Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de febrero de dos mil once

200º y 152º

PARTE ACTORA: F.X.S.V., E.J.S.V. y M.T.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.035.107, V-3.035.108 y V-8.007.298, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G. y G.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 84.427 y 25.372, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito bajo régimen tutelar del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende de los Decretos Presidenciales Nros. 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.471 y 257, de fecha 30 de agosto de 1999, según Gaceta Oficial Nro. 36.775 y 1.127, de fecha 24 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.126 de la misma fecha; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 677 del 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares” con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por el Decreto Presidencial Nro. 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nro 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial mas reciente de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO. AP31-V-2010-003461.-

I

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2010 y fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en esta misma fecha.-

En fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 23 de septiembre de 2010, los gastos de transporte de los funcionarios o auxiliares pues la citación debía practicarse en un sitio que dista más de quinientos (500) metros del lugar o recinto del Tribunal. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es la presentación de diligencia en la cual ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado que esté a más de 500 metros del Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; criterio este sustentado por nuestro m.T.d.J., mediante sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de Julio de 2.004.-

De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

L.B.R..

LA SECRETARIA,

M.S.G.

En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.S.G..

LBR/MSG

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