Decisión nº 9252 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° y 150°

PARTE DEMANDANTE: C.F.V.G..

PARTE

DEMANDADA: M.P.Z.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11767

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inicia mediante demanda introducida en fecha 02 de Julio de 2009, por el Ciudadano C.F.V.G., debidamente asistido por la Abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, contra la Ciudadana M.P.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-963.565, por divorcio, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 03 de julio de 2009, y admitiéndose en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora consignó los recaudos relacionados con la demanda, luego fue solicitado copias de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron consignas en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 14 de octubre de 2009. Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos, a los fines que fuere elaborada la compulsa de citación.

En fecha 17 de noviembre de 2009, diligenció el alguacil del tribunal, y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

En fecha 03 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2010, compareció la ciudadana M.P.Z.C., y otorgo poder Apud acta a las abogadas K.L.P.R. y L.V.N..

En fecha 08 de febrero de 2010, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y la no comparecencia de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha (05) de abril de 2010, al que solo compareció la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado en contra de su cónyuge, ciudadana M.P.Z.C., asimismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En fecha 13 de abril del 2010, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y comparece la ciudadana M.P.Z.C., debidamente asistido por la profesional del derecho K.L.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.358, y consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez opuso cuestiones previas constante en seis (6) folios útiles y noventa y siete (97) anexos.

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Alega la parte demandada que existe una causa penal en curso signada con el número D23-F2-0444-08, ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, que aun no ha sido resuelta, remitido al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, bajo el número de asunto principal WP01-p-2008-002387, tal como confiesa espontáneamente la parte demandante en su escrito libelar, esta causa por maltrato y violencia hacia la mujer no ha sido resuelta aun por los Tribunales penales siendo que se encuentra pendiente, y debe ser resuelta primero para dar una idea al despacho de lo ocurrió, por esto consigno copia del expediente a los fines demostrativos.

    Que siendo esto así, lo alegado en el escrito libelar por la parte actora, es totalmente infundado y temerario toda vez que mi representada Sra. Pura es la que ha sido objeto de los excesos, sevicias, injurias y malos tratos recibidos por parte de su cónyuge Señor C.F.V..

    El Tribunal para decidir observa:

    Ha señalado la Jurisprudencia que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.

    b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    Ahora bien, fundamenta el promovente la previa de cuestión prejudicial en la existencia de una causa penal y cuyas resultas pudieran influir en la presente causa.

    Efectivamente, la parte actora no niega la existencia de la causa penal, pero agrega que la misma es temeraria y que no depende de la resolución del juicio de divorcio, porque una causa no tenia que ver con la otra.

    Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

    La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas, pero se requiere que se haya instaurado una acción penal, cuyas resultas estén tan íntimamente ligadas al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de la jurisdicción penal.

    En el caso de autos, existe un juicio penal pendiente, el cual a juicio del suscrito pudiera tener una relación indirecta con los hechos que fundamentan la pretensión de divorcio, pero no influye de tal modo en la decisión que haga imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, razón por la cual la cuestión prejudicial alegada debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declarada.

  2. - EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Argumentan para ello que el actor no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento fundamental del cual deduce su pretensión, es por lo que no se cumplió con el citado requisito, como esta previsto en el articulo 346 literal 6º, en concordancia con lo expuesto en el artículo 340, literal 6º

    Para decidir la presente Cuestión Previa, observa el Tribunal que tal omisión no puede dar lugar a la previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, pues las consecuencias de la inobservancia del actor de acompañar al escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales fundamenta su pretensión, se encuentran claramente regulados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    Igualmente, se evidencia de los autos que el actor en fecha 09 y 15 de julio de 2009, mediante diligencia consignó Acta de Matrimonio, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Libertador; Certificado de Registro de Vehículo; Documentos de propiedad de los Inmuebles y Partidas de nacimiento de los hijos, y vista la naturaleza de la pretensión invocada, determinar que debe entenderse por documento fundamental a tenor del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil compete exclusivamente a los Jueces de mérito, siendo así, la citada cuestión previa no puede prosperar en derecho.- Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma en el libelo de la demanda.- Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Años 200° y 150°.

    EL JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    En la misma fecha de hoy, 27 de mayo de 2010, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    Expediente N° 11767

    CEOF/MV/zm

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