Decisión nº 312 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Junio de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000522

PARTE DEMANDANTE F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.830.797.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado en fecha 04 de Diciembre de 1998, bajo el No. 8, Tomo 265-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA:

MAHA YABROUDI, NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, A.R., M.V., J.L.H., IBELISE HERNANDEZ y K.S., M.A.V., M.H. y G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 100.496, 98.060, 91.366, 95.956, 75.251, 40.619, 40.615, 40.619, 100.488, 104.784, 81.630 y 117.375, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITVA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 16 de Abril de 2007; en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el Ciudadano F.V. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE DE VENEZUELA C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 02 de Mayo de 2007 en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadano F.V. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  1. ) Denuncia en el error material que incurre el quo en la sentencia dictada por la juzgadora de instancia dado que se lee “CUARTA SEMANA TRABAJADA: COMPRENDIDA DEL 13-02-2005 AL 19-02-2005”, siendo lo correcto año 2006.

  2. ) Que maneja el a quo 4 semanas para establecer los salarios normales e integrales con los cuales se iban a conformar cada concepto, omitiendo la semana del 20/03 al 26/03 y debe ser incluida para los cálculos, y solo fue incluida la semana del 27/03 al 02/04, del 13/03 al 19/03 y del 27/02/ al 05/03 siendo todas estas la efectivamente laboradas, dijo que solo la semana del 06/03 al 12/03 fue la semana de descanso, habiendo prestado el servicio por lo que manifestó que debe ser la misma incluida para el cálculo.

  3. ) Los conceptos que integran el salario normal están perfectamente señalados en la cláusula No. 4 de la CCP

    Así mismo la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBEGER DE VENEZUELA C.A procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

  4. ) Alegó que el Juzgado a quo incluyó una serie de conceptos que no forman parte del salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son: charla legal, cambio de guardia, sobre tiempo legal y contractual, descanso convenido, descanso contractual compensatorio y todos aquellos conceptos que no están en la Cláusula 4 de la CCP. Manifestó el recurrente que estos conceptos no forman parte del salario normal, por cuanto los conceptos antes descritos son calculados en base al salario normal y sería un absurdo que los mismos forman parte del salario normal, imputando doblemente la incidencia de cada uno de estos conceptos; por lo que denuncia la errónea interpretación por el Juzgador de Instancia de la Cláusula No. 4 de la CCP.

  5. ) Que el cálculo de la Antigüedad de conformidad con el Cláusula No. 9 de la CCP, se hace con las últimas 4 semanas efectivamente laboradas por el trabajador, excluyendo las semanas de descanso cuando el trabajador trabaja por sistema de guardia, sin embargo la primera instancia tomo inconsideración dicho concepto de manera correcta.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el demandante Ciudadano F.V. que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A en fecha 10 de Marzo de 1999, desempeñándose en el cargo de OBRERO en el Departamento Prisa-102, es en fecha 12 de Abril de 2006 que presentó el actor la renuncia ante la patronal, con una duración de la relación laboral de 07 años, 01 mes y 02 días

    Que laboraba en la gabarra Prisa-102, sobre la plataforma de una embarcación remolcable, permaneciendo allí durante 7 días continuos; es decir laboró el actor un sistema de guardias siete por siete (7 x 7); desde las 7:00 A.M hasta las 7:00 P.M o bien desde las 7:00 P.M hasta las 7:00 A.M (Cláusula No. 67 de la Contratación Colectiva Petrolera).

    Que devengó como último salario básico diario (incluyendo el Bono compensatorio) la cantidad de Bs. 34.153,30 y como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.024.599,oo; por concepto de salario normal diario la cantidad de Bs. 174.074,43 y como salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.222.233,oo y por concepto de salario integral diario la cantidad de Bs. 323.084,oo.

    Reclama el Ciudadano F.V. a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A los siguientes conceptos y cantidades: 1.) PREAVISO (Cláusula No. 9 Literal A CCP) la cantidad de Bs. 5.726.625,20; 2.) VACACIONES VENCIDAS 2006 (Cláusula No. 8 Literal A CCP) la cantidad de Bs. 3.245.087,61; 3.) VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula No. 8 Literal A CCP) la cantidad de Bs. 270.105,83; 4.) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (Cláusula No. 9 Literales B, C y D CCP) la cantidad de Bs. 25.768.491,oo y 5.) MORA (Cláusula No. 69 CCP). Todos y cada uno de los conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES con 42/100 (Bs. 37.567.939,42), con la imposición de costas y costos procesales, los cuales estimó en el 30% del valor demandado, es decir la cantidad de Bs. 12.397.420,01.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A en primer lugar realizó un ofrecimiento al Ciudadano F.V. por concepto de Impacto de Meritocracia 2005 a partir del 01/12/2005 por la cantidad de Bs. 4.983.847,85; en segundo lugar admite que el Ciudadano F.V. la existencia de la relación laboral, así como también la fecha de inicio y terminación de la misma desde el 10 de Marzo de 1999 hasta el 12 de Abril de 2006, con una duración de la relación laboral de 07 años, 1 mes y 2 días, desempeñándose como Obrero en el Departamento PRISA-102 para la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, sin embargo negó la demandada que solo se dedicara a efectuar contratos de obras y/o servicios a la Industria Petrolera, por cuanto su objeto social es más amplio y así lo estipula el Acta Constitutiva; seguidamente admite que el actor devengó como ultimo salario básico diario más Bono Compensatorio la cantidad de Bs. 34.153,30; que laboró 7 días por 7 días de descanso ininterrumpidos, todo de conformidad con el sistema 7x7 establecido en la CCP; desde las 7:00 A.M hasta las 7:00 P.M, o bien en labor nocturna de 7:00 P.M hasta las 7:00 A.M y admite que le fue cancelado bajo los lineamientos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

    Seguidamente la demandada hace una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor el actor en su escrito libelar.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  6. ) Determinar si el salario utilizado por el actor para el reclamo de los montos libelados se encuentra o no ajustado a derecho; y así se determinará si el reclamo por motivo de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran o no ajustados a derecho

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma que contestó la accionada sociedad mercantil CONSCARVI C.A, en el escrito de contestación de demanda:

    Ahora bien, ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2000, lo siguiente:

  7. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  8. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  9. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  10. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  11. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  12. ) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a las defensas opuestas por la demandada, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar el salario real devengado por el Ciudadano F.V. a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A; así como también determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  13. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A” la cual corre inserta al folio 55. Observa esta sentenciadora que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada reconoció en su contenido y firma la misma; por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada de la misma que le fue cancelado al actor por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones la cantidad de Bs. 110.782.474,11; salario básico la cantidad de Bs. 31.153,30, salario normal la cantidad de Bs. 78.630,68, salario promedio 199.747,07 y salario integral la cantidad de Bs. 261.730,82. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de tres (3) RECIBOS DE PAGO, correspondientes al Ciudadano F.V., marcados con la letra “B”, “C” y “D”, los cuales corren insertos desde el folio 56 al folio 58. Observa este Tribunal de Alzada que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ellos evidenciado lo devengado por el Ciudadano F.V. que el trabajador en las semanas laboradas del 13/03/2006 al 19/03/2006 y del 27/03/2006 al 02/04/2006, devengó por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 239.073,00 y para el periodo del 20/03/2004 al 26/03/2006, devengó por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 204.920,00; así como también los conceptos que forman parte integral del salario normal devengado por el actor de forma semanal. ASI SE DECIDE.

  14. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    • Solicitó la exhibición de los originales de la PLANILLA DE LA LIQUIDACIÓN. Observa quien juzga que dicha planilla de liquidación solicitada a exhibir a la parte demandada fue consignada en copia simple al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 55, así como también fue consignada por la parte demandada en original, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 65. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado al actor por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de Bs. 110.782.474,11. ASI SE DECIDE.

    • Solicitó la exhibición de los últimos cinco (5) RECIBOS DE PAGO, que van desde la fecha 06 de Marzo de 2006 hasta el 09 de Abril de 2006. Observa quien juzga que los recibos de pago a exhibir a la parte demandada fueron consignados en copia al presente expediente por la parte promovente de la presente prueba constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 55, así como también fue consignada por la parte demandada en original, constante de un (1) folio útil, la cual riela al folio 65. Ahora bien, observa esta Sentenciadora que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ella evidenciado que le fue cancelado al actor por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de Bs. 110.782.474,11. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PRMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  15. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  16. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Consignó original de CARTE DE RENUNCIA correspondiente al accionante, de fecha 11 de Abril de 2006, constante de un (1) folio útil, marcado con el No. 1, la cual corre inserta al folio 63. Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandante reconoció la misma quedando de la misma evidenciado que el actor quien para la fecha era empleado del departamento de SDS, renunció a las labores prestadas para la empresa SCHLUMBEGER DE VENEZUELA S.A; sin embargo quien juzga decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES OCACIONALES, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 65; Consignó original de documental denominada REQUISICIÓN PAGO EN BOLIVARES a favor del actor, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 66; así mismo consignó copia simple de cheque, constante de un (1) folio útil de copia simple de CHEQUE No. 11007558 de la entidad Bancaria CITIBANK por la cantidad de Bs. 110.782.474,11 a favor del actor, el cual corre inserto al folio 67. Observa esta sentenciadora que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte contraria reconoció en su contenido y firma las referidas documentales; por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrada de la misma que le fue cancelado al actor por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones la cantidad de Bs. 110.782.474,11; salario básico la cantidad de Bs. 31.153,30, salario normal la cantidad de Bs. 78.630,68, salario promedio 199.747,07 y salario integral la cantidad de Bs. 261.730,82. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de LIQUIDACIÓN del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 03 de Mayo de 2006, constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 68; así mismo consignó copia simple de CHEQUE No. 00454121 emanado del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 69. Observa esta sentenciadora que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada reconoció las referidas documentales; por lo que este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciando de la misma que el actor recibió del Banco Venezolano de Crédito por motivo de Fideicomiso la cantidad de Bs. 3.470.386,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 13 de Mayo de 2002, suscrita por el actor; constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 70 y 71. Observa este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado de dicha comunicación que el actor recibió por parte de la demandada por concepto de Bono Único Compensatorio la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de RECIBOS DE PAGO a favor del Ciudadano F.V., los cuales corren insertos desde el folio 72 al folio 194. Observa este Tribunal de Alzada que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandante; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando de los mismos evidenciados que el actor comenzó a prestar servicios para SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A el 10 de Marzo de 1999, que su salario básico diario para el periodo 1999 es la cantidad de Bs. 8.927,30; que para el periodo del 13 de Octubre de 2003 al 08 de Agosto de 2004 devengó como salario básico diario la cantidad de Bs. 24.890,30; que para el periodo del 16 de Agosto de 2004 al 06 de Marzo de 2005 devengó como salario básico diario la cantidad de Bs. 25.512,30; que para el periodo de Mayo de 2005 a Abril de 2006 devengó como salario básico diario la cantidad de Bs. 34.153,30; así mismo se pudo constatar que le fue cancelado por concepto de Utilidades correspondientes a los períodos 2002-2003 la cantidad de Bs. 3.360.102,50; del 17/11/2003 al 28/12/2003 la cantidad de Bs. 661.885,oo; del 29/12/2003 al 21/11/2005 la cantidad de Bs. 258.705,oo; del 22/11/2004 al 02/01/2005 la cantidad de Bs. 955.365,50; del 03/01/2005 al 20/11/2005 la cantidad de Bs. 11.818.489,50 y del 21/11/2005 al 01/01/2006 la cantidad de Bs. 1.161.091,50; que le fue cancelado por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000 la cantidad de Bs. 1.173.516,32; periodo 2003 la cantidad de Bs. 2.645.749,oo y para el periodo 2004 la cantidad de Bs. 2.661.880,oo; que le fue cancelado por concepto de Día Feriado omitido la cantidad de Bs. 81.661,30; que le fue cancelado por Día de Curso la cantidad de Bs. 24.641,50; que le fue cancelado por concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento la cantidad de Bs. 14.623,oo; que le fue cancelado por concepto de Pago por Bono Especial (2 años sin accidentes) la cantidad de Bs. 200.000,oo; que le fue cancelado por concepto de Media Ficha de Comisariato no suministrado la cantidad de Bs. 81.750,oo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO Forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 196 y 197; Consignó original de cuatro (4) ejemplares de PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las cuales corren insertas desde el folio 198 al folio 201. Observa este Tribunal de Alzada que las mismas nada aportan para dirimir los hechos controvertidos; en consecuencia; quien juzga decide no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  17. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos OROMAIKSA DIAZ y T.R..

    ORMAIKSA DIAZ

    Una vez juramentada la testigo dijo que ella era la que revisa los recibos de las prestaciones sociales que les cancela a cada uno de los trabajadores, por ello manifestó conocer los antecedentes que dieron lugar a la liquidación del trabajador, e indicó al Juzgado a quo la forma de calcular el salario integral y el salario normal así como también los conceptos que forman parte integrante de los mismos; dijo la testigo que se aplica en su integridad la Cláusula No. 9 del CCP, a los fines de calcular el salario del último mes efectivamente laborado. Dijo la testigo que se excluye del salario normal la pernocta, la indemnización sustitutiva de vivienda y el sobretiempo; por lo que seguidamente manifestó cuales son los conceptos que integran el salario normal y procedió la testigo a dar una explicación practica de la forma como se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales al actor. Observa este Tribunal de Alzada que la referida testigo no incurrió en contradicción alguna y la misma aporta confiabilidad a quien juzga por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos que forman parte del salario normal. ASI SE DECIDE.

  18. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Solicitó Inspección Judicial en las oficinas de la demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de Febrero de 2007; por lo que exhorto el a quo al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; resultas de exhorto las cuales corren insertas desde el 272 al folio 351; quien en fecha 17 de Abril de 2007, siendo las 2:00 P.M, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; dejando constancia que pudo constatar el Tribunal la existencia de cheque de gerencia librado a favor del Ciudadano F.V. por la cantidad de Bs. 4.983.847,25, de fecha 23 de Febrero de 2007 por el pago de Meritocracia, luego verificó un estado de cuenta de la Liquidación Adicional por incremento de meritocracia 2005, el cual no tiene firma alguna de los Ciudadanos ALEXIS BASTIDAS, OROMAIKA DIAZ y F.V., y otro estado de cuenta por Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del actor para un pago total de bs. 11.782.474,11; seguidamente se dejó c.d.C.C.P. que rige las relaciones obrero patronales en lo referente al salario básico y al salario normal, y así como lo referente a la Cláusula No. 68 de la Jornada Semanal; por lo que se agregó un ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero al presente asunto; en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando de ella evidenciado lo antes transcrito. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta alzada observa de los hechos verificados en el presente asunto, así como de las probanzas aportadas por las partes, que el objeto central de la apelación realizada por las partes, es verificar que efectivamente le fueron cancelados al trabajador F.V. los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera correcta y ajustada a derecho de conformidad con la contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, así como también en base al salario por este devengado; junto con los conceptos que a su decir forman parte del salario, por parte de la demandada.

    Una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó admitido la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano F.V. y la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A es decir, desde el día 10 de Marzo de 1999 hasta el día 12 de Abril de 2006; tuvo esta una duración de 07 AÑOS, 01 MES y 02 DIAS, desempeñándose en el cargo de OBRERO en el Departamento PRISA-102, en una jornada laboral de siete (7) días continuos laborables por siete (7) días continuos de descanso (7 x 7).

    Seguidamente considera necesario esta operadora de justicia señalar que la convención Colectiva Petrolera en su artículo 4 reza:

    …SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el Trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por Salario Básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de Salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la Cláusula 25 Literal a) del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula N° 60, el pago de la media (½) hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los Trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el Trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.

    Seguidamente establece la cláusula No. 4 de la Contratación Colectiva Petrolera relativo al SALARIO NORMAL; así como los conceptos que lo conforman de la siguiente manera: …“Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.” En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta alzada a verificar el salario real devengado por los demandantes al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

    Ahora bien, en cuanto a la determinación del salario normal mensual esta Alzada debe considerar que este solo estará conformado por el salario básico diario del ultimo mes que efectivamente prestó servicios el Ciudadano F.V., es decir la cantidad de Bs. 34.153,30; así como también que el actor se desempeñó en una jornada laboral de siete (7) días semanales por cuatro semanas arroja un total de días laborados de 28 días (7 x 4 = 28 días). ASI SE DECIDE.

    A continuación determina esta Alzada como SALARIO NORMAL MENSUAL las siguientes cantidades obtenidas de lo devengado por el trabajador en el último mes efectivamente laborado, tal y como lo señala la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero, incluyendo los elementos salariales que conforman el salario normal, las cuales fueron obtenidas por quien juzga del material probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente asunto; dichos salarios servirán como base para estas sentenciadora para determinar los conceptos reclamados por el Ciudadano F.V. a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A así:

    CONCEPTO 27/02 al 05/03 13/03 al 19/03 20/03 al 26/03 27/03 al 02/04

    TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO/DIURNO 239.073,00 239.073,00 204.920,00 239.073,00

    TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO/DIURNO 3.708,00 3.244,50 3.708,00 7.416,00

    PRIMA DOMINICAL NOCTURNA/DIURNA 17.076,50 17.076,50 17.076,50 17.076,50

    ALOJAMIENTO 56.000,00 56.000,00 56.000,00 56.000,00

    BONO NOCTURNO TIEMPO DE VIAJE 811,00 0,00 811,00 1.622,50

    PRIMA DOMINICAL ADICIONAL 17.076,50 17.076,50 17.076,50 17.076,50

    PAGO COMIDA (CLAUSULA No.12) 28.000,00 28.000,00 24.000,00 28.000,00

    BONO NOCTURNO 161.292,00 0,00 140.874,50 163.439,00

    COMPLEMENTO GUARDIA NOCTURNA 92.795,00 0,00 80.849,00 93.867,00

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS/DIURNAS 504.480,50 230.705,50 441.385,00 511.821,00

    DESCANSO CONVENIDO PERNOCTA 531.832,00 276.470,50 465.315,00 539.570,50

    SOBRETIEMPO CAMBIO DE GUARDIA 9.008,50 4.119,50 9.195,50 9.139,50

    PAGO POR SUSTITUCIÓN 0,00 0,00 0,00 42.810,50

    SALARIO NORMAL 1.661.153,00 871.766,00 1.461.211,00 1.726.912,00

    TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL 5.721.042,00

    SALARIO NORMAL DIARIO 204.322,93

    Habiendo determinado esta sentenciadora el último salario normal diario devengado por el Ciudadano F.V., en las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas para la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A; es decir la cantidad de Bs. 204.322,93; monto el cual será determinante para esta Alzada para calcular los conceptos reclamados por el actor. ASI SE DECIDE.

    Esta Superioridad pasa a determinar los conceptos reclamados por el Ciudadano F.V. por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A se encuentra ajustados o no a derecho de la siguiente manera:

    FECHA INICIO RELACIÓN LABORAL: 10/03/1999

    FECHA CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 12/04/2006

    TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 1 mes y 2 días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 34.153,30

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 204.322,93

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 220.450,36

    Seguidamente es de suma importancia señalar que a los fines de determinar las cantidades que legalmente corresponden al actor y habiendo determinados los salarios reales a fin de realizar los cálculos, tales como el salario integral del Ciudadano F.V. con aplicación de las siguiente operación aritmética de lo cual resultara de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades, y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: Bs. 11.384,33 (Salario Básico diario x 120 Días Utilidades / 12 meses / 30 días)

     Alícuota de bono vacacional: Bs. 4.743,51 (Salario Básico diario x 50 Días Bono vacacional / 12 meses / 30 días)

    La operación aritmética antes descrita arroja la cantidad de Bs. 220.450,77. Por concepto de salario integral diario lo que servirá para quien sentencia para el calculo de ciertos conceptos reclamados por el Ciudadano F.V..

    A) ANTIGÜEDAD

    Establece la Contratación Colectiva Petrolera en la Cláusula No. 9 Literales A, B y C lo siguiente:

    (…)“La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

    1º. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (…)

     ANTIGUEDAD LEGAL: Cláusula 9, literal B del contrato colectivo petrolero:

    210 días x Bs. 220.450,77 = Bs. 46.294.661,70

     ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 9, literal D del contrato colectivo petrolero:

    105 días x Bs. 47.242,63 = Bs. 23.147.330,85

     ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 9, literal C del contrato colectivo petrolero:

    105 días x Bs. 47.242,63 = Bs. 23.147.330,85

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 95.589.323,40

    B.) PREAVISO

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 9 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, observa esta Alzada que por el referido concepto le corresponden 60 días a razón del último salario normal, tomando en consideración que la relación laboral del trabajador duró 07 años, 1 mes y 2 días, en consecuencia le corresponde al Ciudadano F.V. la siguiente cantidad por dicho concepto:

    60 días x Bs. 204.322,93 = Bs. 12.259.375,80

    TOTAL PREAVISO Bs. 12.259.375,80

    C.) VACACIONES VENCIDAS:

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 8 Literal A de la Contratación Colectiva Petrolera prevé:

    (…) a.)VACACIONES ANUALES:

    La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.” (…)

    34 días x Bs. 204.322,93 = Bs. 6.946.979,62

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Bs. 6.946.979,62

    D.) VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula No.8 Literal C de la Contratación Colectiva Petrolera que prevé:

    (…) “c) VACACIONES FRACCIONADAS:

    La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del Trabajador, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal por cada mes completo de servicios prestados.” (…)

    En consideración la norma antes transcrita y visto que el ex-trabajador Ciudadano F.V. reclama la cantidad de 2.83 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS a razón de salario normal y dicho reclamo, se encuentra ajustado a derecho le corresponde lo siguiente:

    2.83 días x Bs. 204.322,93 = Bs. 578.233,89

    TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 578.233,89

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Ciudadano F.V. a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A ascienden a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 115.373.912,71); sin embargo con relación a las cantidades relativas a Bono Vacacional fraccionado, Examen Médico, Utilidades por Vacaciones y Utilidades Provisionadas; así como las deducciones realizadas por la demandada al momento del pago de las prestaciones sociales fueron tomadas como referencia de la planilla de liquidación inserta en el presente asunto al ser canceladas en tiempo oportuno por la empresa demandada por lo que se esta alzada determinará el monto total correspondiente al actor de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD LEGAL 210 220.450,77 46.294.661,70

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL 105 220.450,77 23.147.330,85

    ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 105 220.450,77 23.147.330,85

    PREAVISO 60 204.322,93 12.259.375,80

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4,17 34.153,30 142.419,26

    VACACIONES FRACCIONADAS 2,83 204.322,93 578.233,89

    EXAMEN MEDICO 1 34.153,30 34.153,30

    VACACIONES VENCIDAS 34 204.322,93 6.946.979,62

    BONO VACACIONAL 50 34.153,30 1.707.665,00

    UTILIDADES POR VACACIONES 1.460.223,34

    UTILIDADES PROVISIONADAS 4.270.298,68

    TOTAL 119.988.672,29

    DEDUCCIONES

    FIDEICOMISO 13.014.386,00

    INCE 28.652,61

    ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 1.330.000,00

    TOTAL A PAGAR 105.615.633,68

    Ahora bien, de lo anterior se observa que la demandada Sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A nada adeuda al Ciudadano F.V., por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por cuanto se evidencia que lo cancelado, es decir la cantidad de Bs. 110.728.474,11, tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES la cual corre inserta al folio 55; y el monto total de lo reclamado mediante la presente demandada adicionándole como se dijo anteriormente los conceptos y cantidades relativas a Bono Vacacional fraccionado, Examen Médico, Utilidades por Vacaciones y Utilidades Provisionadas; así como las deducciones arroja una cantidad de Bs. 5.112.840,43 a favor del trabajador para el momento que le fueron canceladas las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    Finalmente se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 16 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 16 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia sin lugar la demanda que por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano F.V. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 16 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 16 de Abril de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el Ciudadano F.V. contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A, antes identificadas.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho(28) días del mes de Junio dos mil siete (2.007). Siendo las 05:32 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:32 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000522

YSF/JDPB/aec

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