Sentencia nº 422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Conjuez F.C.L..-

En el Juicio que por acción reivindicatoria intentara el ciudadano F.A.V.G. actuando en nombre propio y representado igualmente por HEDDYS O.O.P. contra los ciudadanos NORQUIS COROMOTO BRICEÑO, PEDRO JOSÉ BRICEÑO y J.B.B., representados judicialmente por J.F. y R.B.R.; el Juzgado Superior Accidental Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; dictó sentencia en fecha el 28 de noviembre de 2000, mediante la cual “... DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Norquis Coromoto Briceño, P.J.B. y J.B.B. (...); DECLARA CON LUGAR la Acción Reivindicatoria (...); DECLARA SIN LUGAR las acciones de Daños y perjuicios...”

Contra la mencionada decisión de alzada las co-demandadas anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala, y en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria, fue asignado su conocimiento al Conjuez Ponente Permanente Dr. F.C.L., quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. O.A.M.D.; Vicepresidente: Magistrado Dr. J.R.P., y el Conjuez Ponente Dr. F.C.L..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Agraria a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación por falta de aplicación de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, conjuntamente con el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, para lo cual al dar fundamento a su denuncia, indica lo siguiente

A los fines de evitar el desalojo arbitrario por demandas incoadas por particulares, se creó un artículo en la Ley de Reforma Agraria, el cual protegía y amparaba a los sujetos de Reforma Agraria. En efecto el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, contiene una prohibición de desalojos de las personas comprendidas dentro de su previsión y por lo tanto, dicho artículo tiene un carácter de orden público cuya violación acarrea la Nulidad del acto prohibido

...omissis...

El artículo 148 impide que un desalojo pueda ser llevado acabo legalmente, sin la previa autorización del Instituto Agrario Nacional conforme al mismo procedimiento establecido en el mismo artículo 148 de dicha Ley especial...

Es importante destacar que este amparo y beneficio a favor de los sujetos de la Reforma Agraria se materializó aún más en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, cuando en su artículo 19, se impuso una obligación a todos los Jueces, de no admitir ninguna demanda que modifique, menoscabe o lesione la tenencia de los sujetos de la Reforma Agraria, sino se acompaña la autorización del Instituto Agrario Nacional.

La Sala, para decidir observa:

Esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, para declarar la procedencia o improcedencia de la delación trascrita anteriormente, debe en primer término, hacer ciertas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria y de las acciones mero declarativas de propiedad, para lo cual trae a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, por medio de la cual se estableció:

“...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante.

En tal sentido, visto que la acción reivindicatoria, además de ser una acción declarativa del derecho propiedad, ésta lleva per sé, sin solución de continuidad, una acción posterior a tal declaratoria de insoslayable cumplimiento, como lo es la restitución del bien a reivindicar, lo cual sin lugar a dudas, alteraría, modificaría o lesionaría la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, ajustándose tal situación a los supuestos fácticos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, y 148 de la Ley de Reforma Agraria, lo cuales, de manera imperativa expresan:

Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios:

“Artículo 19. Los Jueces no admitirán ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

Ley de Reforma Agraria:

Artículo 148: Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, (...) predios rústicos dedicados a la explotación agrícola (...), queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada...

Quedan igualmente amparados contra lo desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante mas de un año...

(Negrillas de la Sala.)

Ahora bien, la Sala al realizar la revisión del fallo recurrido observa que éste, en cuanto al punto en referencia establece:

...Alega en primer término que no se dio cumplimiento a la normativa del artículo 148 de la Ley Reforma Agraria, pues no se acompañó la autorización del Instituto Agrario Nacional (IAN) para que se procediera al desalojo. Quien sentencia considera que la acción propuesta tiene como objeto que se reconozca como propietario de la parcela al actor, y para esto no necesita ninguna conformidad de parte del Instituto Agrario Nacional (IAN). Si ganara el proceso y antes de ponerse en posesión material de la parcela objeto de la acción, el tribunal ejecutor decidirá si era o no necesaria dicha autorización...

...omissis...

...Esta co-demandada alegó esta posesión por más de ocho años, no la comprobó pero es evidente que tiene más de un año ocupándola (...) por lo que es procedente para ella la protección prevista en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, es decir, que no es procedente el desalojo de ella de la parcela sin la previa autorización del Instituto Agrario Nacional.

Del fallo recurrido parcialmente transcrito, se observa que el Juez de la Alzada reconoce, que la codemandada Norquis Coromoto Briceño, se encuentra inmersa dentro de lo supuestos de protección establecidos en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria vigente para el momento del inicio del tramite de este proceso, ya transcrito, es decir, que para ser desalojada del bien que posee, debe cumplirse con el requisito de la autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional -hoy Instituto Nacional de Tierras-, razón por la cual, al verificar la falta de cumplimiento de tal exigencia, ni siquiera debía declarar la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, como así lo refiere el recurrente, sino extendiendo el limite de esta referencia, debió declarar la inadmisibilidad de la acción conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, ya precitado.

En tal sentido, producto de la consideraciones expuestas, esta Sala Especial Agraria declara con lugar la presente denuncia a los efectos de la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

La figura de la Casación sin Reenvío se encuentra tipificada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

... La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...

Por su parte la jurisprudencia dictada por esta M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, indicó:

En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en virtud de que sería innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del caso sub iudice, y en razón de que los hechos soberanamente establecidos por la alzada, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también faculta a esta Sala para casar sin reenvío cada vez que así lo considere necesario, y en aplicación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, esta Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social considera que en el presente caso, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento, pues al quedar establecido en el presente fallo que la acción reivindicatoria, es una acción de condena, por lo que al ser declarada con lugar, además de reconocer el derecho de propiedad del querellante, conlleva la restitución del bien objeto de la acción, lo cual de manera inobjetable modifica, menoscaba o lesiona la situación de tenencia, y que además al quedar establecido por el fallo recurrido que la co-demandada Norquis Coromoto Briceño, “...tiene más de un año ocupándola (...) por lo que es procedente para ella la protección prevista en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, vigente para el tramite de este juicio, es decir, que no es procedente el desalojo de ella de la parcela sin la previa autorización del Instituto Agrario Nacional...”, Por consiguiente es de impretermitible obligación para la Sala Especial Agraria al constatar la inexistencia de tal autorización, CASAR SIN REENVIO anulando el fallo recurrido y por tanto declarando la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. Así de decide.

En virtud de la precedente decisión la Sala considera inoficioso entrar a resolver las denuncias que por defecto de actividad realizara el recurrente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones , este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiera la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el abogado R.B.R., y 2) CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Superior Accidental Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En consecuencia se declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por F.A.V.G. contra los ciudadanos NORQUIS COROMOTO BRICEÑO, PEDRO JOSÉ BRICEÑO y J.B.B..

Por la naturaleza del presente fallo no se produce la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria del Estado Portuguesa. Particípese de dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

______________________

J.R.P.

El Conjuez Ponente Permanente,

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F.C.L.

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C.Nº AA60-S-2002-000066

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