Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JAP-108-2008.

DEMANDANTE: L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.359.657, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.R.L., R.H.S., R.R.M., G.R., Norkis Noriega, B.G.S. y L.H.V., en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 61.641, 16.248, 54.538, 62.259, 30.231, 20.855 y 125.229 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.534, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.M.J., Á.P. y J.A.F.P., en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 30.646, 26.944 y 30.691 respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS. MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. (IN EXTENSO)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente demanda de resolución de venta con daños y perjuicios junto con sus rec0audos, en fecha 18 de Junio de 2008 (Folios 01 al 11), en la cual, el demandante L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.359.657, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, alega que en fecha 28 de Diciembre del año 2006, dió en venta al ciudadano J.A.G.P., identificado en autos, dos (2) extensiones de terreno ubicadas en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), Municipio Montalbán del Estado Carabobo; la primera extensión de terreno con una superficie de Ocho Mil Ochocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (8.893,98 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con posesión que es o fue de R.E.S., río Aguirre en medio; Sur: Con posesión que es o fue de T.T.S.; Este: Con terrenos que son o fueron de F.I., camino interno que de Montalban conduce a Canoabo y Oeste: J.A.C., cerca en medio. La segunda extensión de terreno con una superficie de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (4.158 Mts2), signada con el Nº 1 del plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, año 1975, alinderada de la siguiente manera: Norte: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tortolero; Sur: Con el lote de terreno distinguido con el Nº 2 del citado plano, que es o fue de H.J.G., camino en medio; Este: Su frente con carretera Mocundo y Oeste: Con terrenos que son o fueron de F.P. en una extensión de sesenta y seis metros (66 Mts).

En su libelo, arguye el accionante, que al momento de celebrar el contrato de venta de las referidas extensiones las partes establecieron como precio de venta la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares, (Bs. 80.000.000,00) de los cuales, según el documento, el comprador pagó al vendedor como cuota inicial la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), previéndose contractualmente que el resto del precio, es decir, la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00) lo pagaría en un término de un (01) año contado a partir del día 28 de diciembre de 2006, fecha de protocolización del documento de compra-venta. Siendo que, en su demanda expresa el accionante que, a la fecha de interposición de su pretensión resolutoria por vía judicial, había transcurrido un (01) año y cinco (05) meses sin que el comprador, en su decir, le haya pagado a él como vendedor, la cantidad que le adeuda como saldo, por tal motivo, demanda al ciudadano J.A.G.P., identificado en autos, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la resolución del contrato de compra-venta celebrado y entrega del inmueble vendido así como en los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales estimó en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 1167 del Código Civil y 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de Junio de 2008, este Juzgado Agrario, admite la demanda, en consecuencia ordena que se emplace al demandado ciudadano J.A.G.P., identificado en autos, para que comparezca a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 13 al 15).

En fecha 23 de Julio de 2008, el ciudadano alguacil Roiman Torrealba mediante diligencia expone que no se pudo practicar la citación personal del demandado. (Folio 16).

Por medio de diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, la abogada A.R.L., identificada en autos, solicitó al tribunal que se librar carteles de citación al demandado. (Folio 17).

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, el tribunal acordó la citación mediante carteles de emplazamiento por prensa al ciudadano J.A.G.P. y la fijación de un cartel en la morada del referido y otro en la puerta del tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 18 al 19).

Por medio de diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, la abogada G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 62.259, en su carácter de apoderada judicial actor, consignó dos (02) ejemplares de prensa, uno del diario el Carabobeño y el otro del diario Notitarde, igualmente solicitó sea fijado en la morada del demandado el cartel correspondiente. (Folios 21 al 23); en esta misma fecha, este Tribunal por medio de auto, acordó fijar el cartel de citación correspondiente en la morada del querellado. (Folio 24).

En fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Roiman Torrealba, alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expone que procedió a la fijación cartelaria correspondiente en el Tribunal y en la morada del demandado. (Folio 25).

Por auto de fecha 23 de Octubre del 2008, este tribunal, designa defensor judicial a la abogada A.H.B., Defensora Pública Agraria, a quien se acuerda notificar, dado que transcurrió el lapso de comparecencia, a que se contrae el mencionado artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que el demandado, ciudadano J.A.G.P., haya comparecido a darse por citado. (Folios 26 al 28).

En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano Roiman Torrealba, alguacil de este Tribunal, mediante diligencia expone que se trasladó previa autorización del tribunal, a la siguiente dirección, Unidad de Defensoría Pública del Estado Carabobo, ubicada en el Palacio de Justicia, con el propósito de practicar la citación de la Defensora Pública Agraria ciudadana A.H.B.. (Folios 29 y 30).

Por diligencia de fecha 30 de octubre del 2008, comparece la abogada A.H.B., a los fines de aceptar la designación en la presente causa, como Defensor Judicial del ciudadano J.A.G.P., todo de conformidad con el artículo 213 de la Ley Especial Agraria. (Folio 32).

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, este tribunal fija el segundo día de despacho siguiente, a fin de juramentar a la defensora aceptante. (Folio 33).

Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, compareció el abogado J.A.F.P., identificado en autos, consignó instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado accionado. (Folios 34 al 38).

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, comparece la abogada A.H.B., Defensora Pública Agraria del Estado Carabobo, aceptó la designación realizada y juró cumplir fielmente y a cabalidad con las obligaciones inherente a la misma. (Folio 39).

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el ciudadano J.A.G.P., por medio de su apoderado judicial, abogado J.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 30.691, consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos (Folios 40 al 48), en la que rechaza de pleno derecho el supuesto incumplimiento del contrato, por otra parte reconoce el contrato de compra venta sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, manifiesta que es cierto que el precio de venta se pactó en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00) hoy Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00), sin embargo señala que, el mencionado contrato estableció una forma de pago parcial y el término para cancelar el remanente del precio pactado para la venta, asimismo expresa que, de mutuo y común acuerdo entre las partes, se constituyó como garantía de fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, hipoteca legal y de primer grado a favor del vendedor por la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000,00) hoy Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 85.000,00).

Asimismo alega el accionado que, las partes contratantes establecieron las formas y modalidades a seguir para el cumplimiento del contrato, así como la forma en que se debía proceder en caso de incumplimiento por parte del comprador (sic), y que en el presente caso, la parte demandante erró la vía para intentar la acción, ya que si se pretendía un cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato, el vendedor debió solicitar la ejecución de hipoteca de primer grado, que a decir del demandado, se constituyó a los fines de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las mismas.

Por otra parte manifiesta que, el demandante paralelamente y en forma constante ha realizado actos de perturbación en la posesión de la cosa vendida, incumpliendo las obligaciones adquiridas, lo que trae como consecuencia que la posesión del inmueble nunca ha sido pacífica y prueba de ello es que el demandante de la presente causa, en fecha 26 de enero de 2007, fecha posterior al contrato de compra-venta ya identificado, introdujo querella interdictal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo el objeto de la misma el inmueble a que se refiere el contrato que sirve de fundamento de la presente acción.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, vista la diligencia de fecha 05 de noviembre del 2008, suscrita por el abogado J.A.F.P., identificado en autos, en la cual consigna instrumento poder que acredita su representación, este Tribunal acuerda de conformidad, téngase como representante judicial del demandado el referido abogado, quedando sin efecto la designación judicial recaída en la defensora pública agraria; y de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el quinto (5º) día de Despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar (Folio 49).

Por diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2008, comparecen los abogados A.R.L. y J.A.F.P., solicitan al tribunal la suspensión de la causa con el objeto de llegar a un acuerdo en un lapso de cuatro (04) días de despacho. (Folio 50).

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal suspende el curso de la causa por el lapso de cuatro (04) días despachos a partir de la presente, incluyendo el día respectivo. Pasado el lapso de suspensión, reanudada la causa la audiencia preliminar se celebraría al segundo (2º) día de despacho siguiente. (Folio 51).

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar, confiriéndole a cada parte el derecho de expresar oralmente sus alegatos, en la que la representación de la parte actora expuso entre otras cosas, el carácter publico y existencial del contrato de compra-venta del inmueble, cuya resolución se demanda, la falta de pago del precio establecido en el referido contrato por parte del demandado; de igual forma la representación judicial accionada, señaló que, ciertamente se celebró un contrato de compra-venta sobre el inmueble a que se refiere el presente proceso, admitiendo que hubo falta de pago del precio, pero expresa que no es un hecho admitido el incumplimiento contractual, alegando que una cosa es la falta de pago y otra es el incumplimiento contractual. (Folios 52 y 53). Planteando como defensa que en los contratos garantizados con garantías hipotecarias, las ventas no están sujetas a resolución sino a ejecución de hipoteca por el procedimiento especial previsto en el Codigo de Procedimiento civil, a cuyo efecto la demanda resultaba inadmisible a sustanciación.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se dicta auto de fijación de los hechos y limites de la controversia de acuerdo al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se determina lo siguiente: Hechos admitidos: Demandante y demandado afirman y admiten la existencia del contrato de compra-venta de dos (02) extensiones de terrenos de fecha 28 de diciembre de 2006, protocolizado bajo el Nº 52, folio 320 al 323, protocolo primero, tomo 4, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, ambas partes, afirman y admiten la falta de pago del precio establecido en el referido contrato de compra-venta. El demandado admite que hubo falta de pago, pero aduce que no hubo incumplimiento por las razones expuestas en la contestación. Relación Sustancial Controvertida: consiste en la resolución judicial del contrato de compra-venta, antes identificado, con los daños y perjuicios por incumplimiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. La parte demandante afirma que hubo incumplimiento por la falta de pago del precio, lo que deviene en la resolución judicial con los daños y perjuicios, mientras que el demandado, aduce que no hubo incumplimiento de su parte sino del demandante en los términos expuestos en su contestación. (Folios 54 al 55).

Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2008, este Tribunal da por recibido el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada A.R.L. y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 56 al 61).

Por auto de fecha 08 de diciembre del presente año, este Tribunal da por recibido el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.F.P. y acuerda agregarlo a los autos. (Folios 62 al 64).

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, este Juzgado Agrario, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, admite la prueba documental promovida por el accionante, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. (Folio 65).

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, este Juzgado Agrario, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, inadmite la prueba de informe promovida conforme a criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al carácter auxiliar y no sustitutivo de la prueba de Informes. (Folios 66 al 67).

En fecha 16 de diciembre del año 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el séptimo (7º) día de despacho siguiente, a que conste en autos las notificaciones practicadas a las partes, la celebración de la audiencia de pruebas, en la presente causa. (Folios 68 al 70).

En fecha 18 de diciembre de 2008, el alguacil de este Tribunal notificó al abogado J.A.F., en su carácter de apoderado judicial accionado (Folio 71 al 72); y en fecha 07 de enero del año 2009, se notificó a la abogada A.R.L., apoderada judicial actor (Folios 73 al 74).

En fecha 19 de enero de 2009, se realizó la audiencia de pruebas, denominada audiencia de juicio, todo de conformidad con el artículo 233 de la Ley Especial Agraria, en presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folios 75 al 78).

II

VALORACION PROBATORIA

Este tribunal, realizado el tratamiento oral de las pruebas durante la audiencia probatoria, luego de dictado el dispositivo del fallo, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

De seguidas se relacionan las pruebas documentales presentada por la parte accionante.

  1. -) Copia Simple de documento de venta marcado con la letra “A” (Folios 06 y 07), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 1990, por el cual, el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.767.103, en su carácter de apoderado de la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad 6.910.749, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.359.657, un lote de terreno de su propiedad, distinguido con el Nº 1 del plano topográfico que se encuentra asentado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, del año 1975; dicho lote de terreno tiene una extensión de terreno de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (4.158 mts2), y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: En una extensión de terreno de aproximadamente sesenta y cuatro (64) metros lineales con terrenos que son o fueron de la sucesión Tortelero; Sur: Con el lote de terreno distinguido con el Nº 2 del plano ya referido, que es o fue del H.J.G., camino vecinal el medio; Este: Al cual da su frente, en una longitud aproximada de sesenta y seis (66) metros lineales con la carretera del Mocundo y Oeste: Con terrenos que son o fueron de F.P. en una extensión de aproximadamente sesenta y seis (66) metros lineales.

  2. -) Copia Simple de documento de venta marcado con la letra “B” (Folios 08 y 09), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1989, por el cual, el ciudadano José Ramón Betizagati, titular de la cédula de identidad Nº 1.370.734, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a el ciudadano L.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.359.657, todos y cada uno de los derechos y acciones que tenía y poseía sobre una extensión de terreno con una superficie de ocho mil ochocientos noventa y tres con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.893,38 mst2), ubicada en el Mocundo, Municipio Montalban, y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Con posesión que es o fue de R.E.S., río Aguirre en medio; Sur: Con posesión que es o fue de T.T.S.; Este: Con terrenos que son o fueron de F.I., camino interno que de Montalban conduce a Canoabo y Oeste: J.A.C., cerca en medio.

  3. -) Copia Simple de documento de venta marcado con la letra “C” (Folios 10 y 11), el cual también consta en copia certificada (Folios 58 al 61), registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 52, Folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2006, por el cual, el ciudadano L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.359.657, da en venta al ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.534, dos (02) extensiones de terrenos ubicadas en el sitio denominado Mocundo (Agirre), Municipio Montalban del Estado Carabobo, la primera extensión de terreno con una superficie de ocho mil Ochocientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (8.893,98 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con posesión que es o fue de R.E.S., río Aguirre en medio; Sur: Con posesión que es o fue de T.T.S.; Este: Con terrenos que son o fueron de F.I., camino interno que de Montalban conduce a Canoabo y Oeste: J.A.C., cerca en medio. La segunda extensión de terreno con una superficie de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (4.158 Mts2), signada con el Nº 1 del plano topográfico que se encuentra agregada al cuaderno de comprobante que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, año 1975, alinderado de la siguiente manera: Norte: En una extensión de sesenta y cuatro metros (64 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tortolero; Sur: Con el lote de terreno distinguido con el Nº 2 del citado plano, que es o fue de H.J.G., camino en medio; Este: Su frente con carretera Mocundo y Oeste: Con terrenos que son o fueron de F.P. en una extensión de sesenta y seis metros (66 Mts).

    Respecto de las documentales antes referidas, las cuales se clasifican de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como documentos públicos, este sentenciador señala que el valor probatorio de las mismas es de carácter tarifado y es pleno o absoluto, debiendo el operador de justicia atenerse a la verdad contenida en esas documentales, tanto en lo que el funcionario público declara haber efectuado, presenciado visto u oído, como en lo que declararon las partes, siempre que no se hayan tachado de falsas y se hayan declarado su falsedad, o que se haya demostrado y declarado judicialmente en forma firme, la simulación.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

    Los documentos públicos hacen prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por lo que la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria. Del análisis de la recurrida se verificó que el sentenciador le dio a los diferentes documentos públicos que cursan en autos la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, así como lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,…

    (Negritas de este Tribunal).

    Observa este Juzgador que, las documentales objeto del presente análisis no fueron impugnadas por la parte accionada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les concede valor probatorio conforme al mencionado artículo 1359, y de las mismas se desprenden que:

    En relación con las documentales enumeradas en esta sentencia con los números 1 y 2, resulta judicialmente que el ciudadano L.F.V., identificado en autos, de acuerdo con el principio de seguridad registral y a efectos particulares actúa en la venta cuya resolución se demanda, con la cualidad que aparece en los documentos que el registrador respectivo celebró en su presencia.

    De la documental identificada con el número 3, se evidencia la existencia del contrato objeto de la presente pretensión de resolución suscrita por los ciudadanos L.F.V. y J.A.G.P., y la obligación de pago por parte del comprador por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), obligación que debía cumplir en un término de un (01) año contado a partir del día 28 de diciembre de 2006, fecha de protocolización de este documento de compra-venta. De lo cual se observan los elementos constitutivos de la relación obligacional a saber: objetivos y subjetivos. En los que es posible identificar las prestaciones derivadas del contrato de venta en los la forma clásica de la Teoría General del Contrato.

    En consecuencia, se tiene como establecido judicialmente, primero la existencia del contrato de compra venta cuya resolución se demanda; segundo, la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de compra venta para el vendedor y comprador en la forma señalada por las partes en el contrato en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, en lo particular el precio y la forma de pago, su plazo; tercero, la existencia de una garantía real hipotecaria a favor del vendedor para garantizar el pago de la obligación de pago del remanente del precio.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. -) Copia Simple de documentos que contiene actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “A” (Folios 42 al 48), referentes a querella interdictal intentada por el ciudadano L.F.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.218.181 contra J.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.156.534, respecto de un lote de terreno denominado Mocundo, Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (4.158 Mts2), dentro de los siguiente linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tortolero; Sur: Con lote de terreno que es o fue de H.J.G., camino en medio; Este: Su frente con carretera Mocundo y Oeste: Con terrenos que son o fueron de F.P. en una extensión de sesenta y seis metros (66 Mts).

    Ahora bien, para determinar el valor probatorio de la documental enumerada con el número 4, quien Juzga observa que, la parte accionada promovente, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 41, pretende con esta documental demostrar que, “…el demandante, … ha perturbado la posesión pacífica de la cosa vendida en forma permanente a mi representado, quedando demostrado que es el demandante, quien incumplió el contrato, cuando no aceptó el remanente del precio pactado de la venta, advirtiendo que sólo recibirá si se le aumenta el valor inicialmente acordado para la venta…”; sin embargo, de la documental en estudio, se determina que el accionante de esa querella interdictal intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, es el ciudadano L.F.V.P., titular de la cédula de identidad N º 15.218.181, tercero ajeno al presente litigio sujeto procesal distinto de quien aparece como demandado en la presente causa, lo que evidencia que es una litis distinta a este juicio, razón que hace forzoso desestimar la excepción de fondo ejercida por el representante judicial del acto al decir que el ciudadano L.F.V., parte accionante, fue quien incumplió el contrato, al no poner a su representado en la posesión pacifica del inmueble luego de la venta, aduciendo la perturbación por fuerza del interdicto in comento, que como ya se dijo, nada guarda relación entre las partes de la presente causa, aunado a la perención declarada como ya se dijo, no es susceptible de demostrar lo alegado por el demandado en su contestación, y mucho menos resulta medio de prueba idóneo para demostrar en autos los otros argumentos aducidos en su contestación. De modo pues, que atendiendo al objeto de la prueba, las actas procesales (libelo de demanda, despacho de pruebas, diligencias y actas) contenidas en el expediente in comentario, no son, en criterio de quien decide fuente de prueba suficiente para demostrar un excepción de pacto no cumplido en la forma planteada en la contestación. Establecido lo anterior, con el análisis de las actas promovidas por el demandado del expediente 21.544 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “A” (Folios 42 al 48). Pruebas que en todo caso, en su forma de promoción u ofrecimiento probática, de acuerdo con el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de diciembre de 2008, resultaron inadmisibles, y en consecuencia se desechan.

    NOTORIEDAD JUDICIAL

    A modo de repaso, estima oportuno este Tribunal, el recordar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez dentro de sus funciones, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, (caso: J.G.D.M.), criterio ratificado en sentencia Nº 724 del 5 de mayo de 2005, (caso: E.A.P.) y sentencia Nº 666 del 30 de marzo de 2006, (caso: C.L.G.C.), señaló lo siguiente:

    “…resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..… Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial ... En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares …”. (Negritas de este Tribunal).

    Así y en uso de la llamada notoriedad judicial, este Sentenciador observa que, además del expediente 21.544 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “A” (Folios 42 al 48), existe otro expediente signado con el Nº JS-50856-70, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de querella interdictal por perturbación, la cual fue declarada perimida en fecha 02 de diciembre del 2008, sobre uno de los lotes de terrenos a que hace referencia el contrato objeto de la presente acción de resolución, es una litis diferente a la que aquí se decide, por cuanto se observa que el accionante en esa causa es el ciudadano L.F.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.218.181, tercero ajeno al presente litigio, razón que hace forzoso desestimar la excepción de fondo ejercida por el demandado, de que el ciudadano L.F.V., parte accionante, fue quien incumplió el contrato, y nada prueba respecto a que no aceptó el remanente del precio pactado para la venta.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas tienen fuerza de ley para las partes contratantes. Esta formula rigorosa expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.

    En los contratos bilaterales, si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución, según sea el caso, y la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar. En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Venta, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil.

    Para acreditar este hecho, consignó documento público autenticados ante la Oficina de Registro Público del Distrito Montalban del Estado Carabobo, bajo el Nº 52, Folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, dicho documento tienen carácter de plena prueba, de los hechos contenidos en los mismos, tal como se estableció en el Capítulo II de esta sentencia. En el petitorio solicita el demandante la resolución del contrato señalado, la entrega de los inmuebles, el pago de los daños y perjuicios y el pago de costas y costos del proceso.

    Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el mencionado artículo 1167, el cual señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

    En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si judicialmente los especifica y prueba.

    Es claro entonces, que la promoción de esta acción, genera la Responsabilidad Civil contractual Prevista en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil venezolano, que trae como supuestos o condiciones de procedencia que ocurran los siguientes hechos o circunstancias: 1) Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, que puede ser total o parcial, debe ser culposo y debe derivarse de un contrato; 2) Daños y perjuicios contractuales: es necesario que el incumplimiento contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual, pues al no causar daños no habrá lugar a la responsabilidad civil. Estos daños deben ser demostrados por el acreedor demandante.

    En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

    En el presente caso, advierte este Juzgador, que la procedencia de cualquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas.

    En este sentido, la defensa del demandado tanto en la contestación de la demandada como en la declaración de su apoderado en la audiencia preliminar alega que no pagó por cuanto el accionante no aceptó el remanente del precio pactado para la venta, al respecto, señala quien Juzga que, tal circunstancia procesal es un hecho alegado por el accionado, que constituiría un hecho modificativo de la relación procesal controvertida, hecho que le correspondería probar al accionado, y que en el curso del proceso, es posible establecer que no se demostró por medio de prueba alguno, ese hecho alegado por el accionado como excepción, vale decir, el demandado alega que intentó pagar el precio, pero nada probó al respecto. Así se establece.

    Además de lo anterior, el hecho de que el acreedor eventualmente se negara a recibir el pago del precio de la venta, no es razón para incumplir la obligación del mismo dado que, ante tal circunstancia se puede ejercer la acción de Oferta Real de Pago de conformidad con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, el cual es un es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Cosa que tampoco aparece demostrada de autos.

    De modo pues que al existir la obligación de pago, las partes deben cumplir sus prestaciones tal y como han sido contraídas, lo cual para el caso del comprador, la obligación principal resulta el pago del precio, en la forma prevista en el contrato, lo cual en el presente caso queda suficiente demostrado que no se efectuó.

    Asimismo, alega la parte demandada que las partes contratantes establecieron las formas y modalidades a seguir para el cumplimiento del contrato, así como la forma en que se debía proceder en caso de incumplimiento por parte del comprador, y que en el presente caso, la parte demandante erró la vía para intentar la acción, ya que si se pretendía un cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato, el vendedor debió solicitar la ejecución de hipoteca de primer grado, que a decir del demandado, se constituyó a los fines de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las mismas. En este sentido advierte quien Juzga, que el establecimiento de una garantía, no es óbice para que la parte acreedora del contrato ejerza la acción de resolución de contrato la cual es una facultad establecida por Ley (Artículo 1167. Código Civil), y al respecto el doctrinario J.M.-Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Segunda Edición, Año 2007, opina lo siguiente:

    “…puede pactarse una renuncia por anticipado de la resolución legal que consagra el art. 1167 del C.C., es claro que es indiferente que tal renuncia se haga en forma expresa o tacita, se nos ocurre que pudiera plantearse como una cuestión conexa la de si la simple estipulación de una “cláusula resolutoria expresa” para el evento de ocurrir ciertos incumplimientos caracterizados en el contrato, puede interpretarse como una renuncia tacita a la resolución legal ex art. 1167 del C.C., tal inferencia debe rechazarse por absurda. La estipulación de una cláusula resolutoria expresa para ciertos incumplimientos, sólo autoriza a concluir que en la ocurrencia de esos supuestos específicos la resolución puede ser hecha valer por simple declaración del acreedor agraviado, sin necesidad de la intervención judicial que se requeriría en el caso de que, no habiéndose pactado la cláusula, haya que acudir al juez para que este aprecie la situación y pronuncie o no la resolución… en la doctrina se indica, además, que la acción de resolución en si misma, en cuanto a derecho potestativo, es imprescriptible, y que lo que prescribe es el crédito cuya falta de cumplimiento da lugar a que se pida el cumplimiento o la resolución, por lo que el derecho a pedir la resolución en cuanto tal, subsiste mientras subsista el crédito…” (Págs. 321 y 322).

    En atención al criterio anterior, estima quien decide, que el argumento sostenido por el accionado, respecto del establecimiento de una formula de actuación para caso de incumplimiento, -el establecimiento de una hipoteca- constituiría una renuncia tácita del contratante vendedor, al derecho resolutorio contenido en el articulo 1167 del codigo Civil como derecho de acción resolutoria; se encuentra no sólo lejos de la doctrina pacifica, sino que constituye una errónea interpretación de las reglas adjetivas aducidas como fundamento de su excepción procesal, al decir que ante el incumplimiento de la obligación de pago lo precedente es la ejecución de la hipoteca.

    En tal sentido, es posible advertir que el establecimiento de una garantía real de naturaleza hipotecaria resulta per se un derecho concurrente y no excluyente de los derechos de naturaleza material o sustantiva consagrados ex articulo 1167 ejusdem, por cuanto, las garantías se constituyen precisamente para beneficio del acreedor, y no como formula de exclusión o renuncia de los otros derechos que pueda tener en virtud del contrato.

    Por lo anterior, es criterio de quien decide que una interpretación finalistica, por cuanto lo que es para el derecho, por el fin ha de deducirse, atendiendo a los fines de la normativa que regula la Teoría General del Contrato, y la normativa procesal que regula la ejecución de la hipoteca, queda claramente entendido, que la ejecución de hipoteca resulta una opción para el demandante, cuando la causa pretendí consiste en el cumplimiento de la obligación de pago de sumas de dinero, vale decir, ante la hipótesis de que el demandante haya optado por demandar el cumplimiento. Caso contrario, la ejecución de hipoteca, no limita el derecho de resolver el contrato por el incumplimiento del deudor en la relación bilateral, a elección del demandante.

    En todo caso, lo que ha sido determinante en la doctrina, es que a tenor del articulo 660 del Codigo de Procedimiento civil, lo que no puede demandar el actor el es el pago del dinero por la vía ordinaria de cumplimiento, ante la existencia de una garantía hipotecaria, ya que ante la existencia de un procedimiento especial para la reclamación del pago de lo adeudado, debe optar el demandante por la ejecución de hipoteca, o en su defecto por la vía ejecutiva.

    De modo pues, que en el presente caso, se observa un punto de discusión procesal que plantea como interrogante la posibilidad de que un contratante bilateral de un contrato de compra venta, ¿pueda demandar la resolución de la venta ante el incumplimiento del deudor de su obligación de pago, aun existiendo una garantía hipotecaria? Lo anterior, en criterio de quien suscribe el presente fallo, no sólo posible, sino que además en una interpretación constitucionalizante del derecho de acción, como potestad inserida en el debido proceso, resulta totalmente en sintonía como la interpretación progresista y no restrictiva que en materia de derechos ha venido sosteniendo nuestro máximo tribunal.

    Por otra parte, en la presente causa se observa que el demandado tenía la carga de probar el pago como hecho positivo ex articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Codigo Civil, a los efectos de desvirtuar la pretensión de los demandantes, la cual no es contraria a derecho en el presente caso, y siendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, y dado que el incumplimiento del pago es un hecho

    folio 41 y en la declaración del apoderado judicial accionado en la audiencia preliminar, tal como consta en el acta de la misma, folio 52 y 53, en consecuencia, es menester concluir que la presente acción de resolución de contrato debe prosperar y así se decide.

    De igual manera, el ciudadano L.F.V., identificado en autos, demandó los daños y perjuicios supuestamente causados por el incumplimiento contractual objeto del presente estudio, no obstante, se observa que ni del libelo de demanda ni de las demás actuaciones de la parte accionante, señalamiento alguno del tipo de daño causado, ni su relación con el incumplimiento contractual, para así determinar la indemnización correspondiente, limitándose únicamente a expresar la existencia de daños y perjuicios y los estimó en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00) sin detallar la naturaleza del daño ni el origen del quantum señalado.

    Respecto de los daños y perjuicios demandados, este Juzgador señaló que, uno de los efectos de la acción resolutoria es que, la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, sin embargo también se dejó sentado que los mismos proceden, primero si hubiesen, lo cual es lógico inferir pero que, en segundo lugar deben ser demostrados por el acreedor demandante, asimismo, debe el accionante, especificar que tipo de daño reclama, daño emergente (erogación como consecuencia del incumplimiento) o lucro cesante (ganancia que dejan de percibirse una vez descontadas las que, en cambio, se han hecho posibles en razón de la recuperación de la propia prestación), siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en sentencia Nº 423, de fecha 19 de Junio de 2007, (Teodosia S.d.L.V.P.J.A. y Otro), lo siguiente:

    Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.

    (Negritas de este Tribunal).

    Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la forma que fue realizada la contestación del demandado en relación a los daños, correspondiendo al reclamante actor no sólo la carga de probar sino además especificar, lo cual no aparece demostrado de autos, es forzoso para quien suscribe el presente fallo desestimar la reclamación conjunta de daños y perjuicios intentada, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la RESOLUCION JUDICIAL del contrato de venta de fecha 28 de Diciembre de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Bajo el Nº 52, folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2006. En consecuencia se declara judicialmente RESUELTO EL CONTRATO en referencia, con la consiguiente devolución y entrega material por parte del demandado de los lotes de terrenos descritos e identificados en el contrato al demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante en su demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

EXPEDIENTE: Nº JAP-108-2008.

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