Decisión nº Nº242 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012)

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0167

DEMANDANTE: L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.359.657, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.L., R.H.S., R.R.M., G.R., Norkis Noriega, B.G.S. y L.H.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 61.641, 16.248, 54.538, 62.259, 30.231, 20.855 y 125.229 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.156.534, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.M.J., Á.P. y J.A.F.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 30.646, 26.944 y 30.691 respectivamente.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

ALEGATOS DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Junio de 2008, con ocasión a la demanda de resolución de venta e indemnización daños y perjuicios, junto con sus recaudos, interpuesta por la Abogada A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.436.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.641, Apoderada Judicial del ciudadano L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.359.657, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, en contra del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.156.534, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 01 al 11 de la primera pieza principal del expediente)

En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la demanda. (Folio 12 de la primera pieza principal del expediente)

En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano J.A.G.P., para que comparezca a dar contestación a la demanda. (Folios 13 al 15 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, la Abogada G.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de prensa, uno del diario el Carabobeño y el otro del diario Notitarde; e igualmente solicitó sea fijado en la morada del demandado el cartel correspondiente. (Folios 21 al 23 de la primera pieza principal del expediente); y en esa misma fecha, el Tribunal por medio de auto, acordó fijar el cartel de citación correspondiente en la morada del demandado. (Folio 24 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el ciudadano Roiman Torrealba, alguacil de ese Tribunal, mediante diligencia expone que procedió a la fijación cartelaria correspondiente en el Tribunal y en la morada del demandado. (Folio 25 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, compareció el Abogado J.A.F.P., identificado en autos, consignó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte accionada. (Folios 34 al 38 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha seis (06) de noviembre de 2008, el Abogado J.A.F.P., Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos (Folios 40 al 48 de la primera pieza principal del expediente)

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia cursante a los folios 79 al 99 de la primera pieza principal del expediente mediante la cual se pronunció sobre el fondo de la demanda, estableciendo lo siguiente:

Omissis…PRIMERO: CON LUGAR la RESOLUCION JUDICIAL del contrato de venta de fecha 28 de Diciembre de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Bajo el Nº 52, folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2006. En consecuencia se declara judicialmente RESUELTO EL CONTRATO en referencia, con la consiguiente devolución y entrega material por parte del demandado de los lotes de terrenos descritos e identificados en el contrato al demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante en su demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, el Abogado J.A.F.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ejerció la apelación parcial contra la precitada decisión. (Folio 100 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, le dio entrada a las presentes actuaciones. (Folio 104 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, dictó sentencia cursante a los folios Folio 109 al 115 de la primera pieza principal del expediente en la cual se pronunció sobre la naturaleza civil de la presente causa y la competencia, estableciendo lo siguiente:

Omissis…PRIMERO: LA NATURAELZA CIVIL de la presente acción, contentiva de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano L.F.V., contra el ciudadano J.A.G.P., a cuyos tribunales le está atribuida el conocimiento de la misma.

SEGUNDO: la INCOMPETENCIA de la jurisdicción agraria para el conocimiento de la presente acción.

TERCERO: la NULIDAD de la decisión de fecha 29 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

CUARTO: la REMISIÓN de las presentes actuaciones a un Juzgado que conozca en grado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que por distribución le corresponda.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de Municipios que por Distribución le corresponda que conozca en grado de Primera Instancia dada la competencia recientemente atribuida mediante Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009

En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la Abogada A.R.L., con el carácter de autos, interpuso recurso de regulación de competencia con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo en fecha dieciséis (16) de abril de 2009. (Folio 117 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, dictó sentencia cursante a los folios 120 al 121 de la primera pieza principal del expediente en la cual declaro inadmisible la regulación de competencia.

En fecha veinte (20) mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a las presentes actuaciones. (Folio 126 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha ocho (08) de junio de 2009, la Abogada R.M.V., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió. (Folio 127 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa. (Folio 132 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha siete (07) de octubre de 2009, los Abogados R.H.S. y A.R.L., con el carácter de autos, interpuso recurso de regulación de competencia con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo en fecha dieciséis (16) de abril de 2009. (Folio 117 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, planteó un conflicto negativo de competencia en la presente causa. (Folio 140 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, el dio entrada a la presente causa. (Folio 283 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia cursante a los folios Folio 285 al 289 de la primera pieza principal del expediente, en la cual declinó la competencia a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ella quien conozca el conflicto negativo de conocer.

En fecha 07 de junio de 2011, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, publicó la sentencia cursante a los folios Folio 292 al 309 de la primera pieza principal del expediente, en la cual se pronunció sobre el conflicto negativo de conocer, estableciendo lo siguiente:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la demanda por resolución de contrato de compra-venta de dos (2) extensiones de terreno, e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados A.R.L., R.H.S., R.R.M., G.R., Norkis Noriega, B.G.S. y L.H.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.F.V., contra el ciudadano J.A.G.P., efectivamente, le correspondía al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3.- La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes y, en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que se pronuncie únicamente sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009 por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró resuelto el contrato de compra-venta suscrito por las partes y desestimó la reclamación conjunta de daños y perjuicios intentada, la cual cobra plena validez a partir de la publicación del presente fallo.

4.- Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y copia del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

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En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, el dio entrada a la presente causa. (Folio 316 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 317 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, la Abogada A.R.L., se dio por notificada. (Folio 320 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha tres (03) de octubre de 2012, el ciudadano alguacil V.A.S.Q., consignó la boleta de notificación del Abogado J.A.F., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.P., la cual fue agradada a lo autos y hecha constar por el secretario de este Tribunal en esa misma fecha. (Folio 321 de la primera pieza principal del expediente).

En fecha tres (24) de octubre de 2012, se realizó Audiencia Oral de Informes. (Folios 324 de la segunda pieza principal del expediente)

De los Alegatos formulados en la Audiencia Oral

La apoderada judicial de la parte demandante, en la audiencia oral de informe realizó los siguientes alegatos:

Que “… se interpuso una demanda por resolución de contrato por el Tribunal de Primera de Instancia de Agrario del estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2008, donde mi representado le dio (…) en venta al ciudadanos J.A.G., dos extensiones de terreno ubicados en el sector Mocundo de la población de Aguirre del municipio Montalbán del estado Carabobo…”

Que “…el terreno tiene una extensión de ocho mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (8.893Mts2), con vocación agrícola…”

Que “… en documento de venta el ciudadano J.A.G., entrega la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y fija un plazo en el mismo documento de que al año, una vez de que una cosecha que se iban a, que se iba a sembrar, al año él iba a cancelar el resto de lo, el precio…”

Que “… el precio eran ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00)…“

Que “… le dieron una inicial de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y al año le pagaban según el comprador la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,00)…”

Que “…pasado este tiempo, y ese tiempo comenzó a correr a partir de la protocolización de la del documento de venta, pasado un lapso aproximadamente de ocho (08) meses y el ciudadano J.A., no le canceló el precio del terreno…”

Que “… nosotros iniciamos unas acciones extrajudiciales a los fines que él le pudiera cancelar o que se iba a hacer, pero no se logró nada…”

Que “…en el transcurso del juicio y la prueba fundamental era el documento de propiedad debidamente protocolizado…”

Que “… se citó al demandado, compareció con su representante legal que es el Doctor Fernández, se promovieron pruebas, se inició la audiencia…”

Que”… en la sentencia que se dictó el veintiocho 29 de enero de 2009, se declara con lugar la resolución de compraventa, sin lugar los daños y perjuicios que habíamos solicitado por la cantidad de trece mil Bolívares (Bs.13.000,00)…”

Que “… ratifico pues, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del estado Carabobo (…) en cada una de sus partes y solicito pues, con todo su respeto, que declare sin lugar la apelación, por cuanto ni siquiera la parte demandada compareció a la audiencia de apelación…”

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a realizar algunas disertaciones previo pronunciamiento a la apelación y en ese sentido vale señalar que existe un principio denominado quantum appellatum quantum devolutum, el cual surge como la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, es decir, el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Asimismo, es pertinente mencionar el principio de la Prohibición o Reformatio In Peius, el cual no es más que la regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, es decir, implica el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte. Este principio prohíbe al Juez Ad quem pronunciarse en perjuicio del apelante, ello se justifica, en el hecho de que la pretensión impugnada puede diferir de la pretensión principal y en razón de ello el apelante solo persigue mejorar una situación especifica frente un pronunciamiento que le causó agravio, por lo que resultaría ilógico que su propia impugnación altere la parte de ese pronunciamiento que sí le favoreciera.

Así pues, la decisión emanada de esta alzada conforme a los principios de quantum appellatum quantum devolutum y Reformatio In Peius los cuales fueron explicados anteriormente, solo se pronunciará sobre el aspecto exclusivo de la resolución judicial del contrato de venta declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.

Establecido lo anterior, quien decide pasa a definir la Sana Critica, la cual es la aplicación de los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, a fin de abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, es decir, el convencimiento que implica la decisión debe ser producto de la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba traídos a colación. Respecto a este sistema de valor probatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa ha establecido lo siguiente:

…omissis…La Sala para decidir, observa que la formalización del recurso está orientada a demostrar que la impugnada infringió la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, lo cual según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), está conformado por las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho...omissis…

De allí que, entendiendo que este principio se caracteriza por ser un sistema de valoración probatorio donde se toman en cuenta circunstancias de hecho que permiten llegar a ciertas conclusiones, quien suscribe considera que desde le punto de vista técnico que gozan los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, aunado a los alegatos señalados por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, existe un contrato debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Montalban del estado Carabobo, bajo el Nº 52, Folios 320 al 323, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, mediante el cual el ciudadano L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.359.657, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, le vende al ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.156.534, domiciliado en el Sector Aguirre, Municipio Montalbán del estado Carabobo, dos (2) extensiones de terreno ubicadas en el sitio denominado Mocundo (Aguirre), Municipio Montalbán del estado Carabobo; la primera extensión de terreno con una superficie de ocho mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.893,38 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con posesión que es o fue de R.E.S., río Aguirre en medio; Sur: Con posesión que es o fue de T.T.S.; Este: Con terrenos que son o fueron de F.I., camino interno que de Montalban conduce a Canoabo y Oeste: J.A.C., cerca en medio. La segunda extensión de terreno con una superficie de cuatro mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados (4.158 Mts2), signada con el Nº 1 del plano topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalban del estado Carabobo, bajo el Nº 37, año 1975, alinderada de la siguiente manera: Norte: en una extensión de sesenta y cuatro metros (64 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Tortolero; Sur: con el lote de terreno distinguido con el Nº 2 del citado plano, que es o fue de H.J.G., camino en medio; Este: su frente con carretera Mocundo y Oeste: con terrenos que son o fueron de F.P. en una extensión de sesenta y seis metros (66 Mts) y la contraprestación a que se obligó el comprador se estableció en la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) de los cuales el vendedor declaró haber recibido la cantidad quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en el mismo acto de la venta, documento que este tribunal valora como demostrativo del acto negocial ahí plasmado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, habida cuenta de no haber sido tachado o enervado a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara y decide.

En tal sentido, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, establece lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, quien suscribe resalta el hecho que para que proceda la resolución de un contrato, que es el caso que nos ocupa, es requisito indispensable que se cumplan de manera concurrente las siguientes condiciones: que sea un contrato bilateral, se debe dar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, la persona que exige la resolución del contrato debe hacer el cumplimiento obligacional y se debe dar la intervención judicial.

A tales efectos, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente en concordancia con el 1354 de Código Civil, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien alegue que ha cumplido con su obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo del mismo.

Ciertamente la presente acción deviene de un contrato bilateral, tal como lo indica la norma arriba transcrita, en tal sentido, el actor pretende la resolución de un contrato de venta por cuanto no le fue cumplida su obligación, observando este sentenciador, tal y como se evidencia de los autos, que el demandado incumplió con su obligación, en virtud que en el documento de venta quedo obligado al pago de ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00), de los cuales pago quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en el mismo acto de la firma del contrato de venta, quedando obligado todavía por la cantidad de sesenta y cinco mil Bolívares (65.000,00), el pago de esa deuda no fue probado ni verificado en autos; motivo por el cual este Tribunal concluye que el Juez A-quo en su decisión está ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria con lugar de la pretensión por resolución de contrato de venta incoada por el ciudadano J.J.H., y resulta necesario declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y consecuencialmente con lugar la pretensión del actor sometida a esta alzada. Así se establece.

En este orden de ideas, este Jurisdicente no puede pasar por alto que más allá de lo establecido ut supra, es importante recordar el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…

Mandato legal que debe acatarse en todos y cada uno de los grados y estados de la causa, razón por la cual el Juzgado ad quo en función de Ejecución, deberá velar por el cumplimiento de todos los principios e instituciones propias de la materia especial agraria, para lograr los fines últimos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás ordenamiento jurídico vigente en la materia, que se resumen en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, trayendo la paz al campo.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, apoderado judicial del ciudadano J.A.G.P., en fecha tres (03) de febrero de 2009. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, cursante a los folios números 226 al 245. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada apelante de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. 2011-0167

HBC/Lag/jg

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