Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

198 y 150

Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 24 al 27) suscrito por la profesional del derecho M.V.R., cedulada con el Nro. 8.035.417 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.918, según el cual, solicita la nulidad de los actos procesales de fechas 06 y 16 de marzo de 2009, insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, el primero por fijar hora para la contestación de la demanda, y el segundo, “… por pretender declarar confeso a la parte demandada en la presente causa…”, en virtud que, en ambos se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Este Tribunal, para emitir pronunciamiento en cuanto a esta solicitud, realiza previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 757 eiusdem:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes trascritas se puede constatar, que el legislador previó de manera expresa una hora determinada para la realización de los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, más no fijó hora para la realización del acto de contestación de la demanda.

En cuanto a este particular, del señalamiento de la hora para el acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, la doctrina ha tenido posiciones encontradas, en virtud que un sector se inclina por considerar que el Tribunal debe señalar hora para la contestación y otro considera que puede celebrarse en cualquiera de las horas de despacho del quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio.

Así, el maestro F.L.H., en su famosa obra de Derecho de Familia, señala: “Consideramos que el juez debe fijar la hora del acto de contestación de la demanda, pues si el demandado pudiera presentarla en cualquier momento del correspondiente día de despacho --como lo ha sostenido cierta jurisprudencia (al respecto, cfr.: Inst.: R&G, T. CLVIII, n° 2135-99,pp. 133-135)-- la parte actora tendría que permanecer todo ese día en la sede del Tribunal respectivo, para no exponerse a ser tratada como si no hubiese asistido al acto, lo cual es absurdo y contrario al principio de la igualdad de las partes (art. 15 CPC). (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia, T. II, p. 247)

En este mismo sentido, se pronuncia el procesalista R.H.L.R., al comentar la precitada norma legal: “Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 351)

Contrariamente a lo sostenido por los autores citados, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sostuvo que, en el juicio de divorcio no es necesario que se fije hora precisa para el acto de la contestación de la demanda y de la reconvención, en su caso. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia del 21 de febrero de 1973 (G. F. Nº. .73, pp. 627 y 628), ratificando criterio del 21 de diciembre de 1932, estableció: “propuesta la acción de divorcio como la reconvención, deben efectuarse los actos conciliatorios respectivos, que son de orden público, porque, la acción no se desnaturaliza porque se le proponga como mutua petición, por lo cual, se deben llenar en todo caso, todas las formalidades legales “.

La Sala no comparte el criterio sustentado por la recurrida, ello en base a las siguientes consideraciones: si bien es cierto como lo asienta el Juez de la recurrida, el procedimiento del divorcio está desarrollado en el Libro IV de los Procedimiento Especiales del Código de Procedimiento Civil, por esa misma razón, debe el Sentenciador ajustarse estrictamente a esta normativa, y es así como el Legislador en el Artículo 756, al regular el primer acto conciliatorio, señala un término y deja al Juez la facultad de fijar la hora, pero que en todo caso debe fijar para dicho acto; de la misma manera procede a regular el segundo acto conciliatorio (artículo 757): sin embargo, al no lograrse la reconciliación, las partes quedan automáticamente emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente (…). Resulta evidente que el señalamiento de la hora es exigido sólo para los actos conciliatorios, en tanto que la contestación queda sujeta a la regulación del referido artículo 757 y en la oportunidad que establece el artículo 194 ejusdem. Por su parte, cuando el Código de procedimiento Civil regula la reconvención en el juicio de divorcio (artículo 759), establece que “El Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal (…) y dicho término legal, al no existir uno previsto en este procedimiento especial es el consagrado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192.

Cabe por último agregar, que conforme al contenido del artículo 759, contradicha la demanda, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario, lo cual es aplicable al supuesto de reconvención y así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVII (127) Caso: M. Albornett contra O. Salazar, de fecha 10 de noviembre de 1993, pp. 482 al 484)

Tal como se expresó supra una parte de la doctrina se ha sumado a este criterio. Así, el profesor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señaló:

Sea que se entienda que las partes quedan emplazadas de pleno derecho, sea que el Tribunal acuerde el emplazamiento, la contestación de la demanda tendrá lugar al quinto día siguiente a aquel en que se celebre el segundo acto conciliatorio.

Se discutió si para la contestación de la demanda debía fijarse hora, lo que comúnmente acostumbraban hacer los tribunales de instancia. Pero conforme lo decidió la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a tal fijación de una hora determinada para la contestación de la demanda, pues de la interpretación gramatical de la norma, que es la única interpretación que admite, debe deducirse que el legislador estableció todas las horas de despacho y no una hora fija del quinto día para que el demandado dé su contestación a la demanda.

Ahora bien, ante la necesidad de que el demandante comparezca a la contestación de la demanda, pues su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, la misma Corte ha establecido que tal comparecencia podrá ocurrir a cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose constancia de ello en los autos. (Sánchez Noguera, A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pp. 445- 446)

Como se observa, de las premisas doctrinarias y jurisprudenciales antes parcialmente trascritas, no ha existido un criterio unánime en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a la fijación de una hora determinada para la realización del acto de contestación de la demanda en los llamados juicios de divorcio ordinario.

No obstante, quien aquí sentencia, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que el criterio procesalmente acertado es aquel que permite a las partes ejercer más ampliamente el derecho a la defensa y este, no es otro, que el de permitir al demandado contestar la demanda y al demandante comparecer para insistir en la continuación del procedimiento especial de divorcio, en cualesquiera de las horas de despacho del quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio.

Debe tenerse claro, que aún cuando la parte in fine del artículo 757 y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalan que la contestación de la demanda se trata de un ACTO y sanciona la incomparecencia de la parte demandante como causa de extinción del proceso, señalarle hora a ese acto de contestación, significaría contrariar las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, sus normas deben observarse con preferencia a las disposiciones generales del mismo Código, en todo cuanto constituya su especialidad, pero, en lo demás, debe observarse las disposiciones generales aplicables al caso.

Como se dijo, de la redacción de la parte in fine del artículo 757 y del artículo 758 eiusdem, se observa, que el legislador no previó la fijación de una hora determinada para el acto de contestación de la demanda en el procedimiento especial de divorcio, de allí que, en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse las disposiciones generales del Código aplicables al caso, que no son otras que las del procedimiento ordinario, específicamente la prevista por el artículo 359, según el cual, la contestación de la demanda podrá presentarse “… a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, …”

En el presente caso, del análisis detenido del acta levantada en fecha 06 de marzo de 2009, con la finalidad de dejar constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, inserta al folio 21 del presente expediente, se puede constatar que este Tribunal, emplazó a las partes para la contestación de la demanda y, al contrario del criterio asumido en esta decisión, erróneamente fijó “… el quinto día de despacho siguiente a este a las once de la mañana, para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”

Asimismo, llegado el término para la contestación de la demanda, en fecha 16 de marzo de 2009, según se evidencia del acta que obra al folio 22, se puede constatar que este Tribunal, a la hora que fijó en la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio, a saber: 11:00 AM, irregularmente abrió el acto de contestación de la demanda, al que sólo acudió la parte demandante ciudadano L.F.V.L., representado por su coapoderada judicial la profesional del derecho B.S.H., quien insistió en continuar el procedimiento de divorcio, dejándose constancia, igualmente, que la parte demandada ciudadana I.E.V.H., no estuvo presente en dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado.

Como se observa, de los dos actos procesales antes referidos resulta claro que este Tribunal incurrió en una irregularidad procesal relacionada con la fijación de una hora para la contestación de la demanda, lo cual supone una subversión de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado anteriormente.

Ahora bien, de la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar que tal irregularidad procesal no causó perjuicio alguno al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, a pesar tal vicio procesal, las partes dieron cumplimiento a sus respectivas cargas procesales en la oportunidad procedimental prevista para ello.

En efecto, según se evidencia del acta de fecha 16 de marzo de 2009, que obra inserta al folio 22 del presente expediente, la parte demandante personalmente y con la debida asistencia jurídica, cumplió con su con su carga procesal impuesta por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de comparecer al acto de contestación de la demanda y así evitar la extinción del proceso, de allí que, --se repite-- a pesar de la irregularidad procesal señalada pudo ejercer sin problemas su derecho a la defensa.

De otra parte, de la revisión de las actas procesales se puede constatar igualmente que, en día 16 de marzo de 2009, fecha para la que correspondía el acto de contestación de la demanda, es decir, el quinto día siguiente del segundo acto conciliatorio, la profesional del derecho M.V.R., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana I.E.V.H., parte demandada en el presente juicio, presentó ante la secretaria de este Tribunal (ex artículo 107 del Código de Procedimiento Civil) escrito contentivo de la contestación de la demanda, constante de cuatro folios útiles más siete anexos, que fueron agregados al presente expediente en los folios 24 al 33, con lo cual, le fue permitido en la oportunidad procedimental cumplir con la actividad procesal que pretendía.

Así las cosas, en virtud que ambas partes pudieron ejercer su actividad procesal dentro del término correspondiente, no se causó perjuicio alguno a su derecho a la defensa, motivo por el cual, considera este Tribunal que decretar la reposición de la causa debido a tal vicio procedimental, carecería de utilidad procesal, ya que el acto, aunque irregularmente fijado, alcanzó su finalidad, por lo que el juzgador se ABSTIENE de anular los actos procesales impugnados por la apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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