Decisión nº 101 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2007-000896

PARTE DEMANDANTE: F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.761.627, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.M., CARLIL M.P. y A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 57.664, 81.784 y 89.796 y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por el Ley el 08 de septiembre de 1938 y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., G.G.B., M.I.L.S., L.F.C.P., I.R.M., T.O. y Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.336, 89.054, 89.931, 54.192, 51.822, 103.085 y 92.686, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACION: AMBAS PARTES, ya identificadas.

MOTIVO: Reclamo de Horas Extras.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandante apelante indicó que la carga probatoria era de la demandada por la forma como contestó la demanda y que debe ordenarse la indexación sobre las horas extras acordadas por el Juez de la Primera Instancia, por lo que debe haber una adecuada distribución de la carga probatoria.

La apoderada judicial de la parte demandada apelante señaló que existe una Incongruencia entre la parte motiva y dispositiva del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE HORAS EXTRAS:

La parte actora alegó que el día 16 de julio de 1997 comenzó a laborar en el cargo de Vigilante I en el Banco Central de Venezuela, y que para la fecha de la presentación de la demanda continuó desempeñándose en el mismo cargo. Que era personal de Seguridad del Banco, por lo que se rige por el Reglamento de Administración de Personal de Protección, Custodia y Seguridad. Que los miembros de seguridad en lo que atañe a los contratos colectivos que se celebren disfrutan de los mismos derechos que se establezcan a favor del personal obrero. Que el salario básico mensual era de Bs. 283.000,oo, un ingreso real básico mensual de Bs. 407.350,oo, un salario normal mensual de Bs. 531.799,76, utilidades por la cantidad de Bs. 135.769,76 lo que asciende a la cantidad de Bs. 407.350,oo, el salario normal diario es de Bs. 17.726,66; que el salario hora era la cantidad de Bs. 2.215,83 y el valor de cada hora extra nocturna así como la de cada hora extra laborada en día sábado, feriado o de descanso semanal obligatorio que es la cantidad de Bs. 7.445,20 con un recargo del 236% previsto en las cláusulas 18 y 19 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 04:00 p.m., es decir, 8 horas diarias. Que en fecha 15 de marzo de 2000, ciento treinta y seis (136) miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, sub-sede Caracas demandaron al Banco Central de Venezuela por reclamo de pago de horas extras trabajadas y no canceladas desde el año 1.975, donde hubo transacción suscrita el 29 de octubre de 2001 con el pago de 25% del monto demandado por horas extraordinarias, por lo que debe –según afirma- cancelar el monto adeudado por horas extraordinarias laboradas y no canceladas. Que en fecha 09 de octubre de 2001 se llevó a cabo una Asamblea con el Directorio del Banco Central de Venezuela donde se reconoce expresamente la mora en la cancelación de horas extraordinarias a los miembros del Cuerpo de Seguridad adscritos a la subsede Maracaibo del Banco. Que siempre fue obligado a estar presente en el lugar de trabajo con media hora de antelación con relación a los horarios de trabajo para cumplir con la formación del personal, donde la jornada laboral empezaba a las 7:00 a.m. pero tenía que presentarse a las 6:30 a.m., integrante de sus horas extras laboradas. Que a partir del 16 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 laboró en los siguientes horarios: dos semanas al mes de lunes a viernes más un sábado o un domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. lo que representa una jornada mixta de 96 horas por cada semana, que al sumársele la media hora arroja un monto por cada semana de 99 horas efectivas de trabajo; que la suma arroja 198 horas efectivas de trabajo; dos semanas al mes de lunes a domingo de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., lo que representa una jornada nocturna de 56 horas por cada semana que al sumársele la ½ hora de formación obligatoria de cada día arroja un monto por cada semana de 59 ½ horas efectivas de trabajo la cual corresponde a 112 horas efectivas de trabajo, tal como se indica en el libelo; que al haber cumplido con los horarios señalados el total de horas extras laboradas en 1999 fue de Bs. 1956 horas extraordinarias. Que desde el 16 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, transcurrieron 30 meses por lo que el total de horas era de Bs. 4.890 horas extraordinarias. Que el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de junio de 2002 de lunes a viernes más un sábado o un domingo de 07:00 a 11:00 p.m. lo que arroja un monto por cada semana de 99 horas extras. Que laboró en total 9.270 horas extraordinarias y que al ser el valor de la hora extra de Bs. 7.445,20 se le adeuda un monto de Bs. 69.016.972,20. Que hay que sumarle la cantidad de Bs. 21.082.384,44 con una tasa del 60,55% de intereses por concepto de intereses moratorios lo que arroja la cantidad de Bs. 90.099.356,65.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada niega enfáticamente cada uno de los hechos indicados en el libelo, admitiendo la prestación de servicios del actor en el cargo de Vigilante desde el 16 de julio de 1997. Que la jornada ordinaria diaria de trabajo estuvo conformada por turnos de 7 horas diarias efectivas de trabajo y 42 semanales más una hora para el descanso y la alimentación en los turnos diurno y mixto, y 7 horas diarias y 40 semanales más 2 horas para el descanso y la alimentación en el turno nocturno, estructurados en un primer turno de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. con 1 hora para el descanso; en un segundo turno de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., con 1 hora para el descanso y un tercer turno de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. con 2 horas para el descanso. Que el tiempo trabajado en exceso fue remunerado a título de horas extraordinarias. Que la estructuración por turnos de la jornada de trabajo destaca la particular naturaleza de su actividad ya que la prestación continua del servicio constituye una necesidad permanente del Instituto, lo cual requiere servicios de protección, custodia y seguridad durante todos y cada uno de los días del año. Que el tiempo destinado al reposo y la alimentación no debe ser imputable al tiempo efectivo de labores, ya que los empleados tienen comedores dentro del Banco. Que el Banco Central de Venezuela siempre pagó al actor puntual y oportunamente todas y cada una de las horas laboradas en exceso a la jornada de trabajo, con el salario devengado en la oportunidad en la cual se prestó el servicio y con el recargo del 89% sobre el valor de la hora ordinaria, horario diurno y del 236% en el horario nocturno, tal como lo establece la Cláusula 17 del Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela. Que desde el 16 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 el actor trabajó un total de 1.662,24 horas extras en horario diurno y nocturno con el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente sobre el valor de la hora ordinaria donde le canceló la cantidad de Bs. 3.360.520,35. Niega, rechaza y contradice que el actor, quien prestó servicios como vigilante desde el 16 de julio de 1997 haya prestado servicio extraordinario en todo momento, durante todos y cada uno de los 60 meses en que dice haberlos prestado. Que es improcedente la equiparación de la jornada de trabajo como beneficio económico y socioeconómico del personal obrero al personal de vigilancia, contemplado en el Reglamento del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad. Que se pretende extender a los trabajadores vigilantes de los beneficios patrimoniales de los cuales gozan los demás trabajadores del Banco, específicamente el personal obrero, lo cual resulta inconciliable con la naturaleza misma de la función que le corresponde realizar, toda vez que supondría la realización de su trabajo en una jornada ordinaria de lunes a viernes, siendo que la labor por él desempeñada, se refería a la protección, custodia y seguridad de las instalaciones, de los bienes y las personas que se encuentran en el Banco Central de Venezuela durante todos y cada uno de los días del año. Que el personal obrero cumple un horario fijo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y el personal del Cuerpo de Protección y Custodia cumplen diversos turnos y no por estar establecidos en la Convención, sino, que es necesario e indispensable para el funcionamiento de un ente público. Niega que los días domingos en los cuales presuntamente prestó sus servicios tengan el carácter de días feriados no laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo aplicable. Que el día domingo no tiene el carácter de feriado en la jornada de trabajo, donde su día de descanso es el día en que de acuerdo a la programación de turnos le correspondía, así como que el día sábado no es el día de descanso convencional. Niega la jornada alegada por el actor ya que no existen turnos semanales. Que el actor estima el quantum de trabajo extraordinario sobre la base de una jornada ordinaria que no tiene ni nunca ha tenido derecho. Que desde su ingreso el 16 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 disfrutó un total de 291 días de descanso, 146 días de vacaciones, 71 días hábiles de permisos y 50 días hábiles por reposo médico para un total de 558 días hábiles no laborados por el mencionado trabajador. Niega la presunta mora del Banco Central de Venezuela en el pago de horas extraordinarias. Que el Banco Central de Venezuela, si tiene que pagar determinadas horas, la base de cálculo debe ser el salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva o cuando se trabajaron; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2007; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de horas extras, intentó el ciudadano F.V. en contra del BANCO Central de Venezuela; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, negando las horas extras reclamadas por el actor, pero admitiendo que laboró un total de 1.662,24 horas extras en horario diurno y nocturno con el recargo al 89% y al 236% sobre el valor de la hora ordinaria donde supuestamente se le canceló la cantidad de Bs. 3.360.520,35, establece esta Juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes, teniendo la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a ese hecho alegado y demostrar el pago liberatorio de las horas extras admitidas; y la parte actora deberá probar las horas extras, sobre tiempo y guardias extras que reclama, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, por lo que sigue resultando un hecho negativo absoluto para la demandada el hecho alegado por el ciudadano F.V. de haber laborado el resto de las horas extras, a quien mal podría corresponderle demostrar aquello que según su decir, jamás generó el actor en exceso a las admitidas. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invoco el Merito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Prueba Documental:

    - Consignó Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001 signado con la letra “a”. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Numero 30.743 del 15 de julio de 1975 signado con la letra “B”. Esta Juzgadora considera que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho por lo que se deja establecido el criterio a.U.s.A.s. decide.

    - Acta Número 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de octubre de 2001 signada con la letra “C”. Esta documental que corre inserta desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive, la parte demandada reconoció su contenido; sin embargo, esta Juzgadora observa que dicha aprobación en cuanto al pago de horas extras se acordó para los trabajadores de la sede de Caracas, en consecuencia, no podría aplicársele a otros trabajadores de otras sede por cuanto no está admitiendo ni demostrando que haya laborado la cantidad de horas extras alegadas por el actor, por lo que se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia de Memorando ALRH-2003-01-03 de fecha 10 de enero de 2003 dirigido por la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela a la Gerencia de la Subsede de Maracaibo de la referida institución financiera y remitida luego al Cuerpo de Protección del Banco Central de Venezuela en enero de 2003, signado con la letra “D”. Esta documental que corre inserta en el folio ciento treinta y dos (132) referido al bono alimenticio, es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición de las documentales referidas en los particulares anteriormente señalados, ya esta Juzgadora le otorgó su respectiva valoración a cada una de dichas documentales. Así se decide.

  4. - Prueba de Inspección Judicial dirigida a la sede del Banco Central de Venezuela a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas; sin embargo en fecha 06 de mayo de 2003 renunció a la evacuación de dicha prueba la parte promovente.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: V.R.R.P., H.H.M., N.A.S.D., J.C.A., A.J.G., A.Y.M., N.G., L.C.R., G.L., G.A.R.L., J.I.O. IZARRA, LEDYS M.S.D.M., ,A.L.P.D.S., J.A.V.R., L.A.B.V., , J.F. y HERCOLINO VALECILLOS; siendo evacuados sólo los ciudadanos:

    - J.A.V.R.: Quien manifestó conocer al actor, que trabajaba como vigilante en la Agencia de Loterias E.d.O., cuando esta de guardia en el estacionamiento, en la garita 2 y 3 y en la Biblioteca, que tenía un horario de 06:00 a.m. a 11:00 p.m., desde el enero de 1994, que veía la entrada queda diagonal a la Agencia de Loterías, todo el personal que entra y sale se ve de allí. Que el horario de trabajo del actor era de 6:30 a.m. a 11:00 p.m., trabajaba 2 semanas, 2 semanas que entra diez y media de la noche a siete de la a.m, A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada manifestó que laboraba en esa fecha en la Agencia de Loterias, que no tiene días de descanso, que el actor tenía días de descanso o un sábado o domingo.

    - L.A.B.V.: Quien manifestó conocer al actor ya que éste era vigilante de la demandada; que cumple un horario de 6:00 a.m. a 11:00 p.m. Que trabajaba en la esquina de la Agencia E.d.O., en un puesto de jugos, diagonal al Banco Central Que le consta el horario de trabajo del actor ya que era de 6:30 a.m. a 11:00 p.m.; durante dos semanas y de 10:30 p.m. a 7:a.m. durante 2 semanas. Que trabaja en el esquina desde el año 1991, y su horario era de 6:00 a.m. a 06:00 p.m. y luego se va a trabajar en el puesto de chuchería del señor MEREGILDO hasta las 11:00 p.m.A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada contestó que trabaja todos los días y que ve al actor entrar a su turno de trabajo y de que goza de un día de descanso semanal cuando trabajan de lunes a viernes bien sea sábado o domingo.

    Esta Prueba testimonial no la valora ésta Juzgadora, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no pueden dar plena certeza en cuanto a los hechos controvertidos como son todas y cada una de las horas extras reclamadas por el actor y presuntamente laboradas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Mérito Favorable: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  7. - Prueba documental:

    - Consignó constante de diez (10) folios útiles marcado con la letra “A” relación pormenorizada de las horas correspondientes a la jornada laboral, horas extras efectivamente trabajadas y canceladas, permisos, reposos, vacaciones, y descansos disfrutados por el actor en el período comprendido entre su fecha de ingreso, el 16 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 debidamente Certificada por la Unidad de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela Sub-sede Maracaibo. Estas documentales que corren insertas desde el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y siete (147) ambos inclusive, a pesar de constituir copias fotostáticas certificadas por autoridades del mismo Banco Central de Venezuela no le es dada la posibilidad de producir sus propias pruebas porque a pesar de haber demostrado el pago efectivamente realizado por la cantidad de Bs. 3.360.520,35 al actor, no pasan a ser documentos públicos; aunado al hecho que al no estar firmadas por la parte actora, no pueden oponérseles para su reconocimiento, razón por la que se desechan del proceso, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que podemos enunciarlo de la siguiente manera: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. De allí se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio, ha dicho nuestra casación, que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; razones que llevan a esta Juzgadora, como se dijo, a desechar las documentales emanadas de la propia parte demandada. Así se decide.

    - Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 30.743 de fechas 15 de julio de 1975, marcado con la letra “B” en la cual se encuentra publicado el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de ingreso, la cual corre inserto desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive. Esta Juzgadora considera que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho por lo que se deja establecido el criterio analizado ut supra referido a los Contratos Colectivos. Así se decide.

    - Contrato Colectivo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela constante de cuarenta y tres (43) folios marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora considera que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho por lo que se deja establecido el criterio a.u.s.A.s. decide.

    - Copia Certificada del Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela constante de catorce (14) folios útiles marcado con la letra “D”; Esta Juzgadora considera que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho por lo que se deja establecido el criterio a.u.s.A.s. decide.

  8. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento solicitó se ordenara oficiar a la Gerencia de Seguridad y a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados; sin embargo de las actas que conforman el presente asunto no consta ninguna respuesta; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuída entre ambas partes, debiendo la parte actora demostrar las horas extras y sobre tiempo que reclama, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y la parte demandada debía demostrar el pago liberatorio a los que adujo en la contestación de la demanda, es decir, el pago de 1662,24 de horas extras admitidas; motivo por el cual pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

De la lectura y análisis minucioso que ha efectuado esta Juzgadora de las actas procesales, muy especialmente del escrito de contestación, se observa que la estructuración de los turnos de trabajo se establecía conforme lo dispone el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el tiempo trabajado en exceso a dicha jornada fue remunerado a título de horas extraordinarias en forma puntual y oportuna en base al salario devengado por el actor para el momento en que realizó el trabajo, donde el tiempo de reposo y comida no es imputable al tiempo efectivo de labores; esto es, la cantidad de Bs. 3.360520,35. Que su labor ameritaba necesaria e indefectiblemente la prestación continua de los servicios exceptuados de las disposiciones relativas a los días feriados conforme al artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, evidentemente el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, el cual establece que los trabajadores a que se refiere dicho artículo no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de 1 hora. Si el actor laboraba en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., más la media hora de formación, ya que llegaba a las 6:30 a.m. a su sitio de trabajo, igual con los turnos de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 03:00 a.m., resulta que el actor laboraba en los mencionados turnos rotativos y sumada la media hora de formación, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, más media hora de formación, es decir, diariamente la jornada diaria estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con derecho a un descanso mínimo dentro de la jornada de una hora, por lo que, en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, tal y como era su carga procesal, por constituir –como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se declaran las mismas IMPROCEDENTES.- ASI SE DECIDE.

Sin embargo, es necesario señalar que de las horas extras admitidas por la parte demandada, es decir, las 1.662,24 horas en horario diurno y nocturno no logró demostrar, ésta, el hecho liberatorio extintivo, es decir, el pago, y tomando en cuenta que no existen en las actas recibos de pagos que demuestren tal hecho, en consecuencia por vía de confesión se declara la procedencia del pago de 1.662,24 horas extras por la cantidad de Bs. Tres Millones trescientos Sesenta Mil Quinientos Veinte Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.360.520,35). Que quede así entendido.-

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano F.V. EN CONTRA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano F.V. EN CONTRA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.V. EN CONTRA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.360.520,35) correspondiente a 1.662,24 horas extras laboradas.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter parcial de la condena.

  1. - SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cincuenta y tres (04:53 p.m.) minutos de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3421.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/mcd-.

Asunto: VP01-R-2007-000986.-

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