Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-001169

PARTES: F.J.M.M. y

Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante la interposición de escrito libelar en fecha 02 de diciembre de 2.011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano F.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.804 y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, menor de edad para inicio del procedimiento (mayor de edad actualmente), titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.188.120, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.130.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 106.241, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 08 de diciembre de 2.011, admitiéndose en fecha 12 de diciembre de 2.011 por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de los Principios Rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la Ley in comento referidos al Procedimiento Ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, decretando en consecuencia, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos, mediante auto aparte en fecha 16 de diciembre de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2.013, el ciudadano F.J.M.M., plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.

Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y siendo que la referida ciudadana fue debidamente notificada por parte del Alguacil O.H., tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 17. Por otra parte, consta en autos la consignación de la tercera boleta de notificación practicada, con resultado positivo, mediante el cual el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia la boleta fue practicada en la dirección indicada y notificada por medio de su comadre, tal consta al reverso del folio 27.

En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2.013, inserto al folio 28, previa revisión de las notificaciones practicadas a la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con el ciudadano F.J.M.M., verifica que la referida estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano F.J.M.M..

En el día de hoy, esta juzgadora estando dentro del lapso legal para dictar pronunciamiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 29 de enero de 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 01, Folio 2; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2.011.

Ahora, bien, siendo que de las documentales presentadas como instrumentos que acompañan la solicitud, se pudo evidenciar que para el inicio del procedimiento la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley contaba con 16 años de edad, esta juzgadora en aplicación de las competencias que se le atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estatuidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley in comento, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: …Omissis…

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (Cursiva y subrayado de Tribunal).

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 16 de diciembre de 2.011, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, y que además para la presente fecha la ciudadana arriba identificada cuenta con su mayoría de edad, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, quedando en efecto disuelto el vinculo matrimonial que los une. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 16 de diciembre de 2.011, de los ciudadanos F.J.M.M. y Identificación Omitida por Disposición de la Ley suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 29 de enero de 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 01, Folio 2.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución al ciudadano F.J.M.M., una vez haya quedado firme la Sentencia y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

PPG/emjv/M. Alej.-

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