Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteLexy Josefina Rodríguez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 04 de Febrero del año 2.015

Años: 204° y 155°.

EXPEDIENTE: No. 73-2014

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO F.Y.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.758.037, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 28.838.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPOPRTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., representada legalmente por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.359.127.

MOTIVO. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENA DE COSTAS PROCESALES.

NARRATIVA

En fecha 22 de octubre de 2.014, se recibió por Distribución del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPOPRTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., representada legalmente por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.359.127.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibe escrito en un folio útil, presentado por el ciudadano N.A.G., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio F.Y.P., inscrito en enpreabogado bajo el Nº 28.838. En la misma, la Secretaria Titular del Tribunal deja constancia de que en su presencia se identifico el ciudadano N.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.193; escrito mediante el cual por las razones explanadas en el mismo manifiesta su ABSOLUTA Y PLENA CONFORMACION, con la demanda por Estimación y Cobro De Honorarios Profesionales, adeudados al ciudadano Abg. F.Y.P., por la precitada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L.

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibe diligencia suscrita por el Abg. F.Y.P., consignando los emolumentos para que se forme la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2.014, se dicta auto mediante el cual, se provee diligencia de o4 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo solicitado se libró compulsa de citación a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPOPRTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., representada legalmente por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.359.127.

En fecha 09 de diciembre de 2014, el alguacil titular consigna compulsa de citación librada y manifiesta que el demandado se negó a firmar la compulsa de citación. Riela del folio 116 al folio 128 del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibe diligencia suscrita por el Abogado F.Y.P., quien con el carácter de autos, solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Diciembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se libra boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Articulo 218 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2014, riela al folio 132, el Secretario Accidental del Tribunal ciudadano V.M., deja constancia de que se traslado al Terminal de pasajeros Polica Salas, de esta ciudad de S.A.d.C., donde fijó la Boleta de Notificación en la puerta de la Oficina de la línea de Transporte COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., riela al folio del 132 al 133 del expediente.

En fecha 08 de Enero de 2015, se recibe escrito presentado por el ciudadano F.M., identicado en autos, asistido por el Abogado A.E.L.H., Inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 41.031, y consignó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio. Riela a los folios del 134 al 136 del expediente.

En fecha 09 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual se agrega el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano F.M..

En fecha 13 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual vista la contestación de la demanda del ciudadano F.M., se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2015, se recibe escrito presentado por el Abogado F.Y.P., constante de seis (06) folios útiles, promoviendo pruebas en el presente juicio. La secretaria Titular dejó constancia al vuelto del último folio.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibe escrito presentado por el ciudadano F.M., identificado en autos, asistido por el Abogado A.E.L.H., Inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 41.031, en un (01) folio útil y anexo en tres (03) folios copia de una decisión.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles y anexo constante de Diez (10) folios, presentado por el ciudadano F.M., identificado en autos, asistido por el Abogado A.E.L.H., Inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 41.031, dentro de la oportunidad legal en el presente juicio. La Secretaria Titular del Tribunal deja constancia mediante nota secretarial de la presentación del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual, este Juzgado REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, dejándolo sin efecto, y se abre el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por el Abogado F.Y.P., identificado en autos.

En fecha 20 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano F.M., Asistido del abogado A.E.L.H., por ser pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de enero de 2.015, se constituyó este Juzgado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para evacuar Inspección Judicial promovida por el demandado, riela del folio 166 al 168 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El libelo de demanda, que consta a los folios 01 al 07 de este expediente, contiene una pretensión de HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE UNA CONDENA DE COSTAS PROCESALES, que incoara el Abogado F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L. representada legalmente por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.359.127, con domicilio en la ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de Coordinador General, legalmente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de octubre del año 2006, registrada bajo el Nº 44, folios del 326 al 336 del Protocolo Primero, Tomo 7º.

Alego la parte actora en su escrito lo siguiente:

…Que en fecha 19 de mayo del año 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de esta misma circunscripción Judicial del estado Falcón, Admitió acción de a.c. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPOPRTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., representada legalmente por el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.359.127 y con domicilio en la ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de Coordinador General, de la asociación cooperativa legalmente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de octubre del año 2006, registrada bajo el Nº 44, folios del 326 al 336 del Protocolo Primero, Tomo 7º; siendo su domicilio principal los terminales de pasajeros de la ciudad de Coro y de Punto Fijo del estado Falcón, querella constitucional incoada, con fundamento en la violación flagrante de los derechos de rango constitucional referidos al DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA dentro del ente cooperativo y que fueran proferidos por parte de la citada asociación al ciudadano N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.285.193 y domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fungiendo dentro de la secuela procedimental como único apoderado judicial; SEGUNDO: que en la secuela procedimental se cumplieron con todas y cada una de las etapas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en fecha 28 de mayo de 2014 el precitado Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando la citada querella constitucional CON LUGAR haciendo la expresa CONDENATORIA EN COSTAS a la parte querellada, que por considerar que el aludido fallo contenía vicios que la harían inejecutable, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de merito, que el tribunal superior en fecha 12 de septiembre del presente año, declaro parcialmente con lugar el recurso y modifico el fallo dictado por el tribunal de la Primera Instancia, ordenándose al ente agraviante la restitución de los derechos constitucionales violados por la entidad cooperativa , quedando definitivamente firme dicho fallo, aclarando que el fallo del superior solo modifico lo concerniente a la restitución de los derechos conculcados mas no así en lo que se refiere a la condenatoria en costas declarada por el tribunal de la Primera Instancia, la cual quedo definitivamente firme al no interponerse el recurso de revisión constitucional establecido en la ley, que en el citado procedimiento fungió como abogado asistente y apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V. y que en dicha causa fueron debatidas múltiples y variadas situaciones legales entre las que se destacan, las diligencias pertinentes para la notificación judicial de la Fiscal del Ministerio Publico que intervino de buena fe en el proceso, pedimento de aclaratorias y ampliaciones del fallo de primera instancia, solicitud de aplicación de medidas cautelares innominadas, interposición de escrito de apelación y fundamentacion legal del mismo etc., que en la dispositiva de la mencionada sentencia de merito de la primera instancia se ordeno CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, condena ésta que traería el pago de todos y cada uno de los honorarios profesionales originados con ocasión al aludido proceso judicial constitucional, que todas esas actuaciones han quedado expresadas en las causas llevadas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de esta misma circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el expediente Nº 10.517 de dicho tribunal , así como también actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº 5676, sustanciado por el Tribunal Superior en lo Civil y demás materias de ésta misma Circunscripción Judicial del estado Falcón, que el articulo 22 de la Ley de Abogados, le da la facultad de percibir sus honorarios profesionales por sus trabajos realizados, sean éstos judiciales o extrajudiciales, con la excepción de los casos establecidos en la ley, que de conformidad con el articulo 23 de la citada Ley de Abogados concatenada con el articulo 24 del Reglamento de la citada Ley, se encuentra legitimado para estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas, es decir, por defender, orientar y opinar en relación a los derechos e intereses de los justiciables y que dentro del caso que le ocupa, corresponde al juicio que por a.c. fuera incoado en contra de la precitada entidad cooperativa. ASOCIACION COOPERATVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, razones por las cuales y por tener derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones legales y judiciales que realizó en el asunto pasa a estimar, definir e animar, tomando en consideración que no fue estimada en el escrito libelar por cuanto la doctrina procesal patria en materia de a.c., lo que verdaderamente existe en éste especialísimo y excepcional procedimiento judicial es el sistema subjetivo de imposición de costas procésales ante el vencimiento total de la parte perdidosa que permite al operador de justicia imponer la condenatoria en costas procesales tal como lo dispone el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que por cuanto dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar y que al ocurrir esto las previsiones establecidas en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables, esto es, no se aplica la limitante de poder cuantificar las costas no mas allá del 30% del valor de la demanda. Y condenada en costas como fue la ASOCIACION COOPERATVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a estimar los honorarios profesionales causados en la cita causa como detalla a continuación: 1º.- Escrito contentivo de la acción de a.c. que riela los folios del 01 al 103 del expediente. 2º.- Auto de admisión de la acción de a.c. de fecha 19 de mayo de 2014 que riela a los folios 104 al 106 del expediente. 3º.- La practica de una inspección judicial en la sede de la demandada de autos a los fines de promoverla como medio de prueba o de convicción y que riela a los folios 18 al 49 del expediente. 4º.- Acto de fijación de la fecha y hora de la audiencia constitucional oral, publica y contradictoria de fecha 27 de mayo de 2014 que riela al folio 115 del expediente. 5º.- Conferimiento de Poder Apud Acta de fecha 27 de Mayo de 2014 que riela a los folios 116 al 117 del expediente. 6º.- Acta de celebración de la audiencia constitucional, oral, publica y contradictoria de fecha 28 de mayo de 2014, declarando la acción judicial CON LUGAR y el expreso pronunciamiento de CONDENA EN COSTAS PROCESALES y que riela a los folios 118 al 123 del expediente. 7º.– Solicitud del decreto de una medida cautelar innominada de fecha 30 de mayo de 2014 y que riela a los folios 355 al 358 del expediente. 8º.– Solicitud de copias certificadas de fecha 30 de mayo de 2014 y que riela al folio 359 del expediente. 9º.– Sentencia de Fondo dictada por el Tribunal Tercero de la Primera Instancia de fecha 04 de junio de 2014 y que riela a los folios 362 al 373 del expediente. 10º.– Solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 05 de junio de 2014 y que riela a los folios del 376 al 379 del expediente. 11º.– Escrito de Apelación de la sentencia de fondo emitida por el tribunal de la Primera Instancia de fecha 09 de junio de 2014 y que riela al folio 380 del expediente. 12º.– Escrito de Ratificación de la interposición del Recurso de Apelación de fecha 11 de junio de 2014 en contra del fallo definitivo dictado por el tribunal de la Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2014 y que riela al folio 390 del expediente. 13º.– Diligencia de fecha 25 de junio de 2014 en donde se solicita la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente para el conocimiento y sustanciación de la apelación por parte del Tribunal Superior en lo Civil, la cual riela al folio 391 del expediente. 14º.– Escrito de fundamentacion del recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal de alzada competente de fecha 15 de agosto de 2014 y que riela a los folios 421 al 432 del expediente. 15º.– Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior competente de fecha 12 de septiembre y que corre inserta a los folios del 433 al 441 del legajo de copias certificadas del expediente que fueran debidamente remitidas al precitado Tribunal Superior para el conocimiento y sustanciación del recurso de apelación.. 16º.– Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 en donde se solicita la expedición de tres copias certificadas de la decisión de mérito dictada por el Tribunal Superior en fecha 12 del mismo mes y año, la cual riela al folio 442 del expediente. Así las cosas, manifiesta el abogado en su solicitud que tiene 26 años de ejercicio profesional poseyendo una reputación intachable, ejerciendo cabalmente su profesión como abogado y como un buen padre de familia, razón por la cual ha de ser valorada ésta circunstancia como lo estipula el numeral 5º del articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, que la mayoría de sus actuaciones las hizo a través de un mandato que le fue otorgado lo que le exigía una mayor atención sobre el asunto debatido, lo cual envolvía una mayor responsabilidad al haber aceptado el mandato que le fue otorgado, razón por la cual ha basado la estimación de sus actuaciones judiciales realizadas en la señalada causa conforme lo estatuyen los numerales 9º y 12 del citado articulo 40 Código de Ética Profesional del Abogado.

CONTESTACION DEL DEMANDADO

Procedió el ciudadano F.M., como representante legal de la demandada, asistido del Abogado A.E.L.H., a contestar la demanda de la siguiente manera:

Que, Niego, rechazo, contradigo e impugno el escrito incoado por el abogado accionante por no contener el mismo la aprobación de su cliente, tal como lo establece la sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo del 2.000, expediente 00-400 y la Sentencia Nº 41 de fecha 22 de Febrero del 2012 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, requisito necesario para exigir el cobro de honorarios profesionales, acordados en un Procedimiento de A.C., mediante demanda ante el Tribunal Civil competente, fundamentado en el primer aparte del Art. 22 de la Ley de Abogado.

Que, Niego, rechazo, contradigo e impugno que conste en Actas la Aprobación del cliente del abogado accionante para ventilar el presunto cobro de los honorarios profesionales mediante la aplicación del Primer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo contempla las reiteradas sentencias dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, Sentencia Nº 32 y la Sentencia Nº 41 de fecha 22 de febrero de 2002.

Que, Niego, rechazo, contradigo que el fallo del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, solo modificara lo concerniente a la restitución de los derechos conculcados más no lo referido a la condenación en costas, declarada por el Tribunal de Primera Instancia.

Que, Niego, rechazo, contradigo que mi representada fuera vencida totalmente en la referida Acción de A.C., dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Que, Niego, rechazo, contradigo que en la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero y Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la Acción de Amparo fuera declarada CON LUGAR, es decir, que mi representada fuera vencida totalmente.

Que, Niego, rechazo, contradigo que en la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero y Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fuera condenada en costas mi representada por haber un vencimiento total.

Que, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones contenidas en el Capitulo Tercero de la demanda incoada por el abogado accionante.

Que, niego, rechazo y contradigo, desconozco e impugno la cantidad de dinero estimada por el abogado accionante, por considerar que la misma es exagerada y se desprende de una Acción de A.C., en la cual no existe un vencimiento total de mi representada, resultando improcedente la condenatoria en costas en dicho proceso por cuanto viola fragantemente lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones emanadas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias.

Que, niego, rechazo y contradigo que mi representada fuera vendida totalmente en el A.C. intentado por el ciudadano: N.G. y por ende el abogado accionante tenga derecho al cobro de Honorarios Profesionales establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

También manifiesta que sin que la presente defensa implique aceptación del derecho que pretende hacer valer la parte actora, a Cobrar Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por A.C. siguió el ciudadano N.G., en contra de su representada ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo los expedientes 10.517 y 5.676, a todo evento, en nombre de su representada, se acoge a la RETASA de honorarios profesionales, contemplada en el primer Aparte del articulo 22 de la Ley de Abogado…

.

Que, Ciudadano Juez, a los fines de que sirva resolver como PUNTO PREVIO lo referente a esta temeraria demanda, en la Sentencia Definitiva hago de su conocimiento las siguientes situaciones en las cuales se encuentra la referida demanda admitida por el juzgado a su digno cargo.

Art. 274,- A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.

Que, de acuerdo al artículo anterior debe existir, un vencimiento total (Victus Victori) de la parte accionada, para que pueda existir la condenatoria en costas (Art. 274 C.P.C.), lo cual no ocurrió en el caso de marras (A.C.), por cuanto el Tribunal Superior lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 5.676 mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, en el punto TERCERO: de la parte Dispositiva modifico la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta circunscripción judicial y en el punto CUARTO: de la misma Dispositiva, textualmente expreso, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL, por lo cual resulta improcedente la Condenatoria en Costas de un Tribunal de Menor Jerarquía que el Superior que dicto en el punto cuarto de la parte Dispositiva del fallo dictado antes expresado, (lo cual probare en lapso probatorio de este juicio breve) siendo improcedente el cobro de honorarios profesionales en el caso de marras (a.c.), TAL COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA Nº 00722, Exp.200-0330, con ponencia del Magistrado: Dr. Hadel Mostafà Paolini.

Art.22 Ley de Abogado.

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promueve, reproduce y opone en toda forma del derecho a la demandada de autos, el legajo de copias certificadas que rielan a los folios del 08 al 107 del presente expediente, las cuales contienen como lo manifiesta múltiples y variadas diligencias y actuaciones que como profesional del derecho desarrollo en los procedimientos judiciales que por A.C. fueron debidamente sustanciados por parte de los tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil y demás materias de la Circunscripción Judicial del estado falcón, como ante el órgano Superior de esta misma localidad, causas tramitadas en los expedientes números 10.517 y 5.576 de la nomenclatura llevada en los archivos de los mencionados órganos jurisdiccionales; contentivo del juicio de acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.A.G.V., ya identicado, quien procediendo en su propio nombre, representado por él, instauro formal demanda en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L., rielan del folio 08 al folio 107 de este expediente; instrumentales éstas, que surten todo su valor probatorio para esta Juzgadora de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil que consta a los folios 08 al 107 del expediente, que se valora por ser un documento autenticado, se le tiene como fidedigno, demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo se demuestra la realización de las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas, igualmente se evidencia las partes de dicho proceso, que el demandante fue representado en dicho juicio por el abogado antes señalado, hoy parte accionante en este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales derivados de Condena en Costas Procesales, que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de la Primera Instancia declaró la citada Querella Constitucional CON LUGAR y se dejo expresa constancia de la Condenatoria en Costas a la parte querellada, que el precitado operador de justicia atendiendo a que se trataba de una queja judicial entre particulares hizo expreso, preciso y determinante pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas a la parte querellada, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras cosas. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promueve, invoca, reproduce y opone a la demandada de autos en toda la forma del derecho permitido, el escrito que contiene la CONFORMACION AUTENTICA que fuera debidamente suscrito por parte de su poderdista y que es el mismo que riela a los folios 112 y 113 del presente expediente, con lo cual se cumple a cabalidad los lineamientos esbozados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2000, caso R.G., en donde se patentizó el mecanismo para el cobro de honorarios profesionales de abogados que emergen de una acción de a.c. que intentada entre particulares hubo una condenatoria en Costas Procesales. Conformación Autentica que al no ser tachada de falsa por la parte demandada, surte todo su valor probatorio para este Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se les confiere pleno valor probatorio y de ella se desprende que se cumple con el requisito establecido en la doctrina y jurisprudencia, del referido instrumental se determina que el ciudadano N.A.G.V., identificado en autos, da su plena y absoluta Conformación como parte actora que fue en el procedimiento Judicial de A.C. incoado en contra de la citada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DEL GUASARE 15” R.L., donde manifiesta haber utilizado los servicios del Abogado F.Y.P., para llevar a cabo la sustanciación de la Querella Constitucional, en unas ocasiones como Abogado asistente y en la mayoría, cumpliendo con los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia de las etapas del precitado proceso como su Apoderado Judicial, dándole su expreso consentimiento al abogado accionante F.Y.P., para que ventile el Cobro de los Honorarios Profesionales derivados de la condenatoria en costas impuesta a la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. En el capitulo I, promueve el merito favorable que emerge del Libelo de la Demanda, intentado por la parte actora. Se observa, que el merito favorable de lo cursante en autos se configura como una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso se convierte en un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga señala que la prueba pertenece al proceso, en ese sentido ya no es la prueba de quien la aporto, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Promueve en su capitulo II. de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de la sentencia Nº 152-S-12-09-2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que de conformidad con el articulo 429 de le confiere pleno valor probatorio, en el sentido de lo que puntualiza textualmente LA SENTENCIA en el particular, a saber: TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaro CON LUGAR la presente acción de a.c. y en el Punto CUARTO: No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total. Con respecto a esta prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, y de ella de evidencia que efectivamente el punto citado LA ALZADA DECLARA: TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante la cual declaro CON LUGAR la presente acción de a.c. y el punto CUARTO: No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total. ASI SE DECLARA.

  5. - Promovió en el capitulo III, Inspección Judicial, la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 21 de enero del 2015, y por cuanto refleja actuaciones y decisiones que constan en autos, de conformidad con el articulo 429 de le confiere pleno valor probatorio, en el sentido de lo que se desprende de ella: A saber: PRIMERO: si en los folios 104 al 106 consta Auto de Admisión del A.C. de fecha 19 de mayo de 2014, acorado por el Tribunal de la causa y no por el abogado accionante como actuación judicial, la Jueza deja constancia de que real y efectivamente riela en los folios 104 al 106, auto mediante el cual, en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se declara competente para conocer de la Acción de A.C. y Admite la presente Acción; SEGUNDO: si el acto de fijación de la fecha y hora de la Audiencia Constitucional, Oral, Pública y contradictoria de fecha 27 de mayo del 2014, que riela al folio 115 del respectivo expediente fue acordado por el Tribunal de la causa y no por el abogado accionante, se dejo constancia que, real y efectivamente si existe un Acto donde se fijo para el día miércoles 28 de mayo 2014, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente acción, al folio 115; TERCERO: Si el acto de celebración de la Audiencia Constitucional, Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 28 de mayo de 2014, que riela del folio al 118 al 123, del expediente fue elaborada por el Tribunal de la causa o por el abogado accionante, la Jueza dejo constancia que real y efectivamente existe un Acto de celebración de Audiencia Constitucional Oral, Publica y Contradictoria, de fecha 28 de mayo de 2014, y riela al folio 118 al 123, que fue elaborada por el Tribunal de la Causa; CUARTO: Si la Sentencia de Fondo dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 04 de Junio de 2014, que riela a los folios del 362 al 373 del respectivo expediente, fue dictada por el Tribunal de la causa o por el Abogado accionante, esta Jueza, deja constancia que riela en estos folios Sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 04 de junio de 2014; QUINTO: si la Sentencia Nº152-S-12-09-2014, dictada por el Tribunal Superior competente de fecha 12 de septiembre de 2014, del expediente 10.517, fue dictada por el respectivo Tribunal Superior o por el abogado accionante, se dejo constancia que, la citada sentencia riela en los folios del 433 al 441 del expediente 10.517, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; SEXTO: si en los folios del 433 al 441 del Exp.Nº 10.517 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, se encuentra la sentencia Nº 152-S-12-09-2014, signada con el expediente 5.676 de la nomenclatura del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dejo constancia que la citada sentencia Nº 152-S-12-09-2014,si se encuentra y riela en los folios 433 al 441; SEPTIMO: si en la sentencia Nº 152-S-12-09-2014, dictada por el Juzgado Superior, que riela a los folios 433 al 441, consta fehacientemente en la Dispositiva TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de A.C.; OCTAVO: Si en la sentencia Nº 152-S-12-09-2014, que riela a los folios 433 al 441, consta fehacientemente en la Dispositiva CUARTO: no hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total, se dejo constancia y se trascribe el particular cuarto de dicha sentencia como sigue: CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total.- También se dejo constancia por el principio de la comunidad de la prueba de las actuaciones del al Abg. F.Y.P.: A Saber: Que, en los folios: 01 al 10, consta libelo de demanda debidamente suscrita por el abogado solicitante y anexos o soportes documentales que van desde el folio 11 al 103; se observa del folio 16 identificado como Medio de Convicción Nº 03, al 49 una Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, donde estuvo presente el abogado solicitante, la cual forma parte integrante de los anexos consignados con el libelo de demanda; se observa a los folios 115 como a los folios 116 y 117; 118 al 123; 355 al 358; 359; 376 al 379; 380; 390; 392; 421 al 432; y 442, las actuaciones firmadas por el abogado solicitante; también se dejo constancia previa lectura de la parte Motiva de la Sentencia de Mérito proferida por el Tribunal Superior de esta Jurisdicción de fecha 12/09/2014, cursante a los folios 433 al 441, de la lectura de la Motiva del fallo mencionado, conforme al petitorio del actor que, en dicha Sentencia no se pronuncia ni revoca ni expresa nada con respecto a la condenatoria en costas acordada por el Tribunal Inferior. Las cuales son apreciadas por emanar de funcionario público competente, tomando como ciertos los dichos, fechas y firmas en los autos y sentencias enunciadas en los particulares evacuados en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial en el expediente 10.517. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    PUNTO PREVIO

    Afirma el ciudadano F.M., asistido por el abogado A.E.L.H., en la Contestación a la demanda, que se resuelva como Punto Previo lo referente según dice a esta temeraria demanda por los argumentos expresados en su escrito y expone entre otras cosas: Que de acuerdo al articulo 274 que dispone: A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, alegando que de acuerdo al artículo citado debe existir un vencimiento total de la parte accionada para que pueda existir la condenatoria en costas, lo que según él, no ocurrió en el caso de A.C., por cuanto el Tribunal Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 5.676, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, en el punto TERCERO: de la parte Dispositiva modifico la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta circunscripción judicial y en el punto CUARTO: de la misma Dispositiva, textualmente expresó, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR NO HABER VENCIMIENTO TOTAL, por lo cual resulta improcedente la Condenatoria en Costas de un Tribunal de menor Jerarquía que el Superior, siendo improcedente el cobro de honorarios profesionales en el presente caso. Cita sentencia Nº 00722, Exp. 2004-0330, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafà Paolini.

    Ahora bien, tomando en consideración que el juicio que originó la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales con motivo de la acción de A.C. interpuesto por el Abogado F.Y.P., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, son derivados de la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES impuesta como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró la acción de A.C. CON LUGAR y se dejó expresa constancia de la Condenatoria en Costas a la parte querellada, hoy demandada.

    Y como quiera que del caso bajo estudio, se observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio que dio origen al presente procedimiento culminó mediante la sentencia proferida por el citado juzgado Tercero de la Primera Instancia, que el abogado F.Y.P., lo llevó hasta el final, que estamos en presencia de una demanda autónoma y que consta en el expediente la conformación que hace el ciudadano N.A.G.V., al actor en el presente juicio riela al folio 112 del presente expediente. En consecuencia no se tiene como temeraria la presente demanda intentada por él ciudadano abogado F.Y.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Se observa, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento a seguir establecido en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y ha establecido cuatro supuestos diferentes que pueden presentarse en cuanto al tramite a seguir para la reclamación de los Honorarios Profesionales de los abogados:

  6. Cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en primera instancia; en cuyo caso la reclamación se realizara en ese proceso por vía incidental.

  7. Cuando se haya ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en un solo efecto, se realizará de igual manera que el caso anterior.

  8. Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos; en este caso se deberá tramitar de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía.

  9. Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. En este supuesto se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales también por vía autónoma.

    Siendo así, en los casos como el de autos, donde el juicio que da lugar a los Honorarios Profesionales deriva de una Condenatoria en COSTAS PROCESALES en el juicio de A.C., que llevo el actor, ha concluido, fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró la Querella Constitucional CON LUGAR, y se dejó expresa constancia de la CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de los Honorarios Profesionales, es por juicio autónomo, así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de marzo de 2.011, dictada en el expediente Nº 09-0862, en el caso de marras estamos en presencia del ultimo supuesto de la sentencia. En este mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 1º de junio de 2-011, expediente Nº 2010-000204, dejo sentado:

    “… En este orden de ideas, es menester señalar que, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente: “Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.-“Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.” Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios. Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas….”

    Ahora bien, ha dispuesto la Sala que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

    “…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2011).-

    Considera esta Juzgadora, que los criterios jurisprudenciales, son aplicados al presente caso por analogía, por cuanto estamos en presencia de una reclamación de Honorarios Profesionales derivados de la Condenatoria en Costas del fallo proferido por el Tribunal Tercero de la Primera Instancia del estado Falcón, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme en fecha 04 de junio de 2.014, por no haberse interpuesto in tempore el recurso de revisión constitucional que le depara la ley; que el mismo debe intentarse como lo hizo el actor en esta causa, mediante demanda autónoma, y considera esta Juzgadora salvo mejor criterio que estando firme la Condenatoria en Costas de la Primera Instancia por resultar perdidosa y vencida la querellada, y por cuanto el abogado F.Y.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la citada Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, argumenta las razones de hecho y de derecho que le asisten para reclamar el Cobro De Las Costas Procesales condenadas por el aquo que declaro CON LUGAR la acción de A.C. que incoara en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, cuyas actuaciones están discriminadas en el libelo, tomando en consideración que por la naturaleza de la acción de a.e. no es apreciable en dinero, en consecuencia no le es aplicable la determinación contenida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo condenada en costas como fue la agraviante manifiesta que tiene derecho al cobro de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), por concepto de sus honorarios profesionales como abogado ganancioso en el referido juicio, con ocasión a la acción constitucional judicial del ciudadano N.A.G.V., ya identificado, en contra de la citada entidad cooperativa. 111111

    En consecuencia por todos los argumentos señalados, procede el DERECHO AL COBRO del abogado F.Y.P., en cuanto a la Condenatoria en Costas Procesales del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción judicial del estado Falcón.

    Ahora bien, en el presente caso, tenemos que el abogado F.Y.P., en su propio nombre demandó por Cobro de Honorarios Profesionales a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, representada por el ciudadano F.M., ya identicado, en virtud del juicio que por acción de A.C., intentara el ciudadano N.A.G.V., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de junio de 2.014, declarando CON LUGAR la acción de amparo, la cual condenó a la parte demandada a pagar las costas del juicio, consignó a los autos copias certificadas del expediente en referencia, a quien se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contra parte, donde se puede observar que efectivamente existió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el expediente Nº 10.517 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, actuando como parte demandante el precitado ciudadano N.A.G.V., contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, por A.C.; tal como lo señalo la parte actora en el presente juicio, en fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado aquo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.A.G.V., Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.193, bajo la asistencia del profesional del derecho F.Y.P., inpreabogado Nº 28.838; en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15, RL, representada legalmente por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.359.127, en su carácter de Coordinador General de dicha Asociación, bajo la debida asistencia del profesional del derecho A.E.L., inpreabogado Nº 41.031.

SEGUNDO

En consecuencia se tiene como Procedente la violación del Derecho Constitucional al debido Proceso y al Derecho a la Defensa que este lleva implícito previsto en el articulo 49 de la Carta fundamental, por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE, 15 RL, representada legalmente por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.359.127 en su carácter de Coordinador General de dicha Asociación; en contra de la parte accionante ciudadano N.A.G.V., Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.193. por lo que se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15 RL, en la persona de su representante legal, en aras de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, notificar al ciudadano N.A.G.V., Titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.193, acerca de los motivos por los cuales es retirado del Desarrollo de las actividades que dentro de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL, venia desempeñando, con el objeto de que pueda ejercer ante la jurisdicción ordinaria los derechos e intereses legales que pueda considerar conculcados a causa de la decisión tomada en su contra por la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL.

TERCERO

se condena al pago de costas procesales a la parte accionada Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare 15 RL, por haber resultado totalmente vencida en la Acción de A.C., incoada en su contra por el ciudadano N.A.G.V..

Corresponde ahora pasar a analizar el medio probatorio traído a los autos como lo es la Copia Certificada de actuaciones que rielan al expediente Nº 10.517, del Tribunal Tercero de la Primera Instancia, valorada como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del CPC, en el entendido de que si el abogado demandante es el acreedor que dice ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; así tenemos que el abogado F.Y.P., señala en su libelo las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de A.C., cuya demanda dada su naturaleza no fué apreciable en dinero, motivo por el cual refleja en él sus actuaciones, es de resaltar que en el citado procedimiento manifiesta el actor fueron debatidas múltiples y variadas situaciones legales, entre las que se destacan: “…las diligencias pertinentes para la notificación judicial del representante legal de la querellada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público que intervino de buena fe en el aludido proceso, pedimento de aclaratorias y ampliaciones del fallo de primera Instancia, solicitud de aplicación de medidas cautelares innominadas, interposición de escrito de apelación y fundamentacion legal del mismo, etc.…”. Señalando que en la dispositiva de la mencionada sentencia de merito de la primera instancia se ordeno CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, totalmente vencida en el referido juicio de A.C., de la que se deriva el cobro de sus honorarios profesionales aquí incoada y que se encuentra sustentada probatoriamente en las copias certificadas, que demuestran a su vez la existencia de las actuaciones verificadas en el referido proceso por él, y su derecho a percibir honorarios por aquéllas, las cuales totalizan un monto global DE TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), que habrá de ser considerado por los retasadores en la forma establecida por la ley, teniendo en cuenta además el contenido del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y en vista de que la parte demandada solo presento alegatos negando la acción deducida y citando jurisprudencias, mas no la prueba de la improcedencia de la misma, es por lo que resulta obvio el DERECHO AL COBRO de los Honorarios Profesionales derivados de la condena es costas procesales que le asisten al abogado F.Y.P. por sus actuaciones en el expediente Nº 10.517 de la nomenclatura llevada en el Tribunal aquo cuya causa se encuentra definitivamente firme.

Por otra parte se desprende de autos, que en el lapso de emplazamiento la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 “R.L., representada por el ciudadano F.M., con el carácter de Coordinador General y Representante Legal, asistido por el abogado A.E.L.H., identificado en autos, a todo evento, en nombre de su representada manifestó: “….Me acojo a la RETASA de Honorarios Profesionales, contemplada en el Primer Aparte del ART. 22 de la Ley de Abogado….” Observando esta Juzgadora que se acogieron al Derecho a la Retasa consagrado en la Ley de Abogados y que los ampara en el juicio cuando exista inconformidad con los montos demandados, por lo que se procederá a fijar la oportunidad correspondiente a los fines de nombrar a los respectivos jueces retasadores, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados en el libelo de la demanda, de ser procedentes, y será este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales del actor. ASÌ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa DERIVADOS DE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, del procedimiento intentado por el abogado F.Y.P., actuando en su propio nombre, en contra DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” R.L, representada por el ciudadano F.M., todos plenamente identificados en actas, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Lexy J. R.Q.L.S.T.,

Abg. I.V.G.M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,

Abg. I.V.G.M.

LRQ/IGM.

Exp. Nº 73-2014

Sentencia No. SD-71-2015

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