Decisión nº 106-J-08-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5764

PARTE DEMANDANTE: F.Y.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., legalmente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 44, folios del 326 al 336 del Protocolo Primero, Tomo 7°, representada legalmente por su Coordinador General F.M., cédula de identidad N° 3.359.127.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano F.M. en su condición de Coordinador General y Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., asistido por el abogado Á.E.L. contra la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENA DE COSTAS PROCESALES intentado por el abogado F.Y.P..

En fecha 22 de octubre de 2014, el abogado F.Y.P., actuando en su propio nombre y representación presenta escrito libelar con el objeto de demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., anteriormente identificada y representada legalmente en la actualidad por su Coordinador General F.M., la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales como abogado ganancioso, los cuales fueron originados y emergen legalmente de la condenatoria en costas procesales derivadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio de 2014, con ocasión a la acción de a.c. que interpusiera como abogado asistente y apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V., cédula de identidad N° V-5.285.193, en contra de la referida cooperativa. En tal sentido, plantea que la estimación de sus honorarios profesionales que fueron debidamente causados en la citada acción, derivan de las siguientes actuaciones judiciales: 1) Escrito contentivo de la acción de a.c.. (f. 1 al 103); 2) Auto de admisión de la acción de a.c. de fecha 19 de mayo de 2014. (f. 104 al 106; I p.); 3) La practica de una inspección judicial en la sede de la demandada de autos a los fines de promoverla como medio de prueba o de convicción. (f. 18 al 49); 4) Acto de fijación de la fecha y hora de la audiencia constitucional oral, publica y contradictoria de fecha 27 de mayo de 2014. (f. 115); 5) Conferimiento de Poder Apud Acta de fecha 27 de Mayo de 2014 (f. 116 al 117); 6) Acta de celebración de la audiencia constitucional, oral, publica y contradictoria de fecha 28 de mayo de 2014, declarando la acción judicial con lugar y el expreso pronunciamiento de condena en costas procesales. (f. 118 al 123); 7) Solicitud del decreto de una medida cautelar innominada de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 355 al 358); 8) Solicitud de copias certificadas de fecha 30 de mayo de 2014. (f. 359); 9) Sentencia de fondo dictada por el Tribunal Tercero de la Primera Instancia de fecha 4 de junio de 2014. (f. 362 al 373); 10) Solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 5 de junio de 2014. (f. 376 al 379); 11) Escrito de apelación de la sentencia de fondo emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 9 de junio de 2014. (f. 380); 12) Escrito de ratificación de la interposición del recurso de apelación de fecha 11 de junio de 2014, en contra del fallo definitivo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 4 de junio de 2014. (f. 390); 13) Diligencia de fecha 25 de junio de 2014, donde se solicita la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente para el conocimiento y sustanciación de la apelación por parte del Tribunal Superior en lo Civil. (f. 391); 14) Escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Alzada competente de fecha 15 de agosto de 2014. (f. 421 al 432); 15) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior competente de fecha 12 de septiembre. (f. 433 al 441) del legajo de copias certificadas del expediente que fueran debidamente remitidas al precitado Tribunal Superior para el conocimiento y sustanciación del recurso de apelación; y 16) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, donde se solicita la expedición de tres copias certificadas de la decisión de mérito dictada por el Tribunal Superior en fecha 12 del mismo mes y año (f. 442). Estima la demanda en la cantidad de dos mil novecientos noventa y dos coma doce unidades tributarias (2.992,12 U.T.). Anexos consignados: Actuaciones judiciales de la acción de a.c. interpuesta, y llevada en los Expedientes Nos. 10.517 y 5676, respectivamente, que causan el derecho a Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el primero sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito, y el segundo, por ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 8-124).

En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admite la demanda presentada, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, ordena la citación mediante compulsa del ciudadano F.M. en su condición de Coordinador General y Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L. (f. 125-127).

En fecha 4 de noviembre de 2014, el ciudadano N.A.G.V., quien fue parte actora en el mencionado procedimiento de a.c. consigna ante el Tribunal escrito de Conformación Autentica. (f. 112).

Corre inserto del folio 134 al 136, escrito de contestación presentado en fecha 8 de enero de 2015, donde el ciudadano F.M. actuando con el carácter de Coordinador General y Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., asistido de abogado plantea que niega, rechaza contradice e impugna el escrito de demanda incoado, por no contener la aprobación de su cliente, tal como lo establece la Sentencia N° 320 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2000, expediente 00-400 y la Sentencia N° 41 de fecha 22 de febrero de 2012 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requisito necesario para exigir el cobro de honorarios profesionales acordados en un procedimiento de a.c. mediante demanda ante el Tribunal Civil competente, fundamentado en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; que niega, rechaza y contradice que su representada fuera vencida totalmente en el a.c. y sin que la presente defensa implique aceptación del derecho que pretende hacer valer la actora, a todo evento se acoge a la retasa contemplada en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; que de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debe existir un vencimiento total de la parte accionada, para que pueda existir la condenatoria en costas, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal Superior Civil del estado Falcón en el Expediente N° 5676 mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, en el punto tercero de la parte dispositiva modificó la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y en el punto cuarto, de la misma dispositiva, textualmente expresó “No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total”, por lo que resulta improcedente la condenatoria en costas de un Tribunal de menor Jerarquía que el Superior, que dictó en el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado antes expresado, siendo improcedente el cobro de honorarios profesionales. (f. 134-136).

Mediante autos de fechas 19 y 20 de enero de 2015, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes. (f. 163-165).

En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal a quo procede a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (f. 166-168).

Consta del folio 169 al 182, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de febrero de 2015, en la cual declara procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa derivados de la condenatoria en costas procesales.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, la parte demandada apela de la decisión dictada. (f. 183).

Riela al folio 184, auto de fecha 13 de febrero de 2015, donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada. (f. 184).

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 25 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 186), los cuales no fueron presentados en el término procesal correspondiente. (Vto. f. 201).

Riela al folio 187, escrito contentivo de pruebas consignado por la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el abogado F.Y.P., actuando en su propio nombre y representación demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., por concepto de honorarios profesionales como abogado ganancioso, los cuales fueron originados de la condenatoria en costas procesales derivadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de junio de 2014, con ocasión de la acción de a.c. que interpusiera como abogado asistente y apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V., en contra de la referida cooperativa; que dada la naturaleza de la acción de amparo, la misma no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar, y al ocurrir esto, a pesar de que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como era el caso; las previsiones establecidas en el artículo 286 eiusdem se hacen inaplicables, es decir, no se aplica la limitante de cuantificar la costas no mas allá del 30% del valor de la demanda; por lo que condenada como fue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la estimación de sus honorarios profesionales causados, tanto en el expediente Nº 10.517 y 5676, el primero sustanciado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial como de esta Alzada, y tomando en cuenta que su haber profesional data de 26 años de ejercicio profesional, cuando legalmente lo obtuvo de la ilustre Universidad del Zulia, poseyendo una reputación profesional intachable, ejerciendo cabalmente su profesión, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad de por la cantidad de Bolívares trescientos ochenta mil (Bs. 380.000,00), estimación la cual ha basado en las actuaciones realizadas en las mencionadas causas conforme lo estatuyen los numerales 9º y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y tomando en cuenta la solvencia económica de la condena en costas que dado por lo habitual y propio desarrollo de las actividades que realiza a diario disponiendo el transporte público de pasajeros fuera de la ciudad de Coro y viceversa, le produce cuantiosos beneficios. En tanto que el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza, contradice e impugna el escrito de demanda, por no contener la aprobación de su cliente, tal como lo establece la Sentencia N° 320 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de mayo de 2000, expediente 00-400 y la Sentencia N° 41 de fecha 22 de febrero de 2012 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requisito necesario para exigir el cobro de honorarios profesionales acordados en un procedimiento de a.c. mediante demanda ante el Tribunal Civil competente, fundamentado en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados; asimismo niega, rechaza y contradice que su representada fuera vencida totalmente en el a.c., ya que de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debe existir un vencimiento total de la parte accionada, para que pueda existir la condenatoria en costas, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal Superior Civil del estado Falcón en el Expediente N° 5676 mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, en el punto tercero de la parte dispositiva modificó la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y en el punto cuarto, de la misma dispositiva, textualmente expresó “No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total”, por lo que resulta improcedente la condenatoria en costas de un Tribunal de menor Jerarquía que el Superior, que dictó en el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado antes expresado, siendo improcedente el cobro de honorarios profesionales y a todo evento se acoge a la retasa contemplada en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Establecida así la controversia, tenemos que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa

- Pruebas presentada por la parte actora:

  1. - Legajo de copias certificadas que rielan a los folios 8 al 107 del presente expediente, las cuales contienen las actuaciones que como profesional del derecho desarrolló en los procedimientos judiciales que por a.c. sustanciados por parte de los Tribunales Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, como igualmente ante el órgano jurisdiccional Superior; causas éstas que quedaron definitivamente firmes, bajo los expedientes Nos. 10.517 y 5.676, a saber:

    a.- Escrito contentivo de acción de a.c..

    b.- Auto de admisión de la acción de a.c. de fecha 19 de mayo de 2014.

    c.- Práctica de una inspección judicial en la sede de la demandada de autos a los fines de promoverla como medio de prueba o convicción-

    d.- Acto de fijación de la fecha y hora de la audiencia constitucional oral, pública y contradictoria de fecha 27 de mayo de 2014.

    e. Conferimiento de poder Apud Acta de fecha 27 de mayo de 2014.

    f.- Acta de celebración de la audiencia constitucional, oral, pública y contradictoria de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró con lugar y el expreso pronunciamiento de condena en costas procesales.

    g.- Solicitud del decreto de medida cautelar innominada de fecha 30 de mayo de 2014.

    h.- Solicitud de copias certificadas de fecha 30 de mayo de 2014.

    i.- Sentencia de fondo dictada por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 4 de junio de 2014.

    j.- Solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 5 de junio de 2014.

    k.- Escrito de apelación de la sentencia de fondo emitida por el Tribunal de la primera instancia de fecha 9 de junio de 2014.

    l.- Escrito de ratificación de la interposición del recurso de apelación de fecha 11 de junio de 2014, en contra del fallo definitivo.

    m.- Diligencia de fecha 25 de junio de 2014, en donde solicita la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente para el conocimiento y sustanciación de la apelación por parte del Tribunal Superior.

    n.- Escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Alzada de fecha 15 de agosto de 2014.

    ñ.- Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior competente de fecha 12 de septiembre de 2014,

    o.- Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, en donde se solicita la expedición de tres copias certificadas de la decisión de mérito dictada por el Tribunal Superior en fecha 12 de septiembre de 2014.

  2. -Escrito que contiene la conformación autentica que fuera debidamente suscrito por parte de su poderdista y que es el mismo que riela a los folios 112 y 113 del presente expediente.

    Pruebas ofrecidas por la parte demandada:

  3. - Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de demanda intentado por la parte actora.

  4. - Promueve copia certificada constante de 10 folios útiles, la sentencia Nº 152-S-12-09-2014, Exp. Nº 5676, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 151-160).

  5. - Promueve Inspección Judicial en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal a quo procede a evacuarla, según se evidencia de acta que cursa a los folios 166 al 168, en la que el tribunal de la causa dejo constancia en cuanto al Particular Primero: que real y efectivamente riela del folio 104 al 106, auto mediante el cual, en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se declara competente para conocer la Acción de A.C. y admite la presente acción. Particular Segundo: que real y efectivamente sí existe un acto donde se fijó para el día miércoles 28 de mayo de 2013, la Audiencia Constitucional, Oral y Pública en la presente acción al folio 115. Particular Tercero: que real y efectivamente existe un Acto de celebración de Audiencia Constitucional Oral, Pública y Contradictoria, de fecha 28 de mayo de 2014, que riela del folio 118 al 123, que fue elaborada por el Tribunal de la causa. Particular Cuarto: que riela del folio 362 al 373 Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 4 de junio de 2014. Particular Quinto: que la citada Sentencia riela en los folios 433 al 441, que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particular Sexto: que la citada Sentencia Nº 152-S-12-09-2014, dictada por el Tribunal Superior, que riela del folio 433 al 441, consta fehacientemente en la dispositiva TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 04 de Junio del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C.. Particular Séptimo: que transcribe el particular Tercero de dicta Sentencia como sigue: “Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 4 de Junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, n, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción de A.C.”. Particular Octavo: transcribe el particular Cuarto de dicha Sentencia como siguiente: “CUARTO: no hay condenatoria en Costa por no haber vencimiento total”; que la jueza en cuanto al Particular Segundo, previa lectura de la Motiva del fallo mencionado, dejo constancia, Conforme al petitorio del solicitante que, en dicha Sentencia no se pronuncia no revoca ni expresa nada con respecto a la condenatoria en costas acordada por el Tribunal Inferior.

    Vistas y analizadas las pruebas producidas en esta causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, tomando en consideración que el juicio que originó la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales con motivo de la acción de A.C. interpuesto por el Abogado F.Y.P., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, son derivados de la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES impuesta como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que declaró la acción de A.C. CON LUGAR y se dejó expresa constancia de la Condenatoria en Costas a la parte querellada, hoy demandada.

    Y como quiera que del caso bajo estudio, se observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio que dio origen al presente procedimiento culminó mediante la sentencia proferida por el citado juzgado Tercero de la Primera Instancia, que el abogado F.Y.P., lo llevó hasta el final, que estamos en presencia de una demanda autónoma y que consta en el expediente la conformación que hace el ciudadano N.A.G.V., al actor en el presente juicio riela al folio 112 del presente expediente. En consecuencia no se tiene como temeraria la presente demanda intentada por él ciudadano abogado F.Y.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

    (…)

    Considera esta Juzgadora, que los criterios jurisprudenciales, son aplicados al presente caso por analogía, por cuanto estamos en presencia de una reclamación de Honorarios Profesionales derivados de la Condenatoria en Costas del fallo proferido por el Tribunal Tercero de la Primera Instancia del estado Falcón, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme en fecha 04 de junio de 2.014, por no haberse interpuesto in tempore el recurso de revisión constitucional que le depara la ley; que el mismo debe intentarse como lo hizo el actor en esta causa, mediante demanda autónoma, y considera esta Juzgadora salvo mejor criterio que estando firme la Condenatoria en Costas de la Primera Instancia por resultar perdidosa y vencida la querellada, y por cuanto el abogado F.Y.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la citada Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, argumenta las razones de hecho y de derecho que le asisten para reclamar el Cobro De Las Costas Procesales condenadas por el aquo que declaro CON LUGAR la acción de A.C. que incoara en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15”, cuyas actuaciones están discriminadas en el libelo, tomando en consideración que por la naturaleza de la acción de a.e. no es apreciable en dinero, en consecuencia no le es aplicable la determinación contenida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo condenada en costas como fue la agraviante manifiesta que tiene derecho al cobro de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), por concepto de sus honorarios profesionales como abogado ganancioso en el referido juicio, con ocasión a la acción constitucional judicial del ciudadano N.A.G.V., ya identificado, en contra de la citada entidad cooperativa.

    En consecuencia por todos los argumentos señalados, procede el DERECHO AL COBRO del abogado F.Y.P., en cuanto a la Condenatoria en Costas Procesales del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta circunscripción judicial del estado Falcón.

    (…)

    Por otra parte se desprende de autos, que en el lapso de emplazamiento la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 “R.L., representada por el ciudadano F.M., con el carácter de Coordinador General y Representante Legal, asistido por el abogado A.E.L.H., identificado en autos, a todo evento, en nombre de su representada manifestó: “….Me acojo a la RETASA de Honorarios Profesionales, contemplada en el Primer Aparte del ART. 22 de la Ley de Abogado….” Observando esta Juzgadora que se acogieron al Derecho a la Retasa consagrado en la Ley de Abogados y que los ampara en el juicio cuando exista inconformidad con los montos demandados, por lo que se procederá a fijar la oportunidad correspondiente a los fines de nombrar a los respectivos jueces retasadores, siendo el eventual Tribunal Retasador quien se pronunciará sobre el ajuste de los montos indicados en el libelo de la demanda, de ser procedentes, y será este el que determinará la suficiencia o insuficiencia de dicho pago, una vez retasados los honorarios profesionales del actor. ASÌ SE DECLARA.-

    Ahora bien, apelada como fue la anterior decisión, se observa que el presente juicio de cobro de honorarios surge de un juicio de a.c.. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), dejó sentado la competencia y el procedimiento a seguir en los procesos de intimación y estimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas en los procesos de amparo, dictaminándose que:

    …el inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados

    .

    Conforme al precedente jurisprudencial en cuestión, si las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas, y dictaminó:

    …omissis…

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados” (Resaltado de este Juzgado).

    De la sentencia transcrita se desprende que la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, en las acciones de a.c. deben ventilarse por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, es decir, por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, tal como lo hizo el juez a quo, y por cuanto la parte victoriosa en el juicio de amparo, ciudadano N.A.G.V., hizo su absoluta y plena conformación en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (f. 112) y de las actuaciones se desprende que el abogado F.Y.P. actuó como apoderado judicial del mencionado ciudadano, debe declarase procedente el cobro de honorarios profesionales, y así se decide.

    Por otra parte se constata que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados ante esta Alzada alegó que de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil debe existir un vencimiento total de la parte accionada para que pueda existir la condenatoria en costas, aduciendo que lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto esta Alzada en el Expediente N° 5676 mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, en la parte dispositiva modificó la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y en el punto cuarto, de la misma dispositiva, textualmente expresó “No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total”, indicando que resulta improcedente la condenatoria en costas de un Tribunal de menor Jerarquía que el Superior, que dictó en el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo dictado antes expresado, siendo improcedente el cobro de honorarios profesionales.

    Con respecto a este alegato establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”. Por su parte el artículo 281 eiusdem establece: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.

    De éstas normas anteriormente transcritas de observa que ambas se diferencian, la primera contempla las costas del proceso, en el que se condenará al perdidoso del juicio; y la segunda, contemplan las costas del recurso, que son aquellas que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado, aplicables a la parte litigante que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación. Ahora bien en el presente juicio el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el mencionado amparo, declaró con lugar la acción de amparo y en el particular tercero estableció:

    … se condena al pago de costas procesales a la parte accionada Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL., por haber resultado totalmente vencida en la Acción de de A.C., incoada en su contra por el ciudadano N.A.G. VARGAS….

    Decisión apelada por el querellando de amparo, subiendo las actuaciones a este Tribunal Superior, y en fecha 12 de septiembre de 2014, decidió:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.A.G.V., debidamente asistido por el abogado F.Y.P. en fecha 9 de junio de 2014.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado F.Y.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15, R.L. (…)

TERCERO

Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (…)

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (negrillas de esta decisión)

De estos dispositivos se constata que el primero se relaciona con las costas del proceso, y el segundo con las costas del recurso; declarándose en ambos CON LUGAR EL AMPARO; por lo que hubo una condenatoria del proceso, más no del recurso.

Por otra parte, es necesario señalar que el demandante no discrimina las actuaciones judiciales que reclama, sin embargo de las actuaciones acompañadas, no queda lugar a dudas de la actuación del abogado F.Y.P., como apoderado judicial del ciudadano N.A.G.V., por lo que corresponderá al tribunal de retasa, darle el valor correspondiente a cada una de las actuaciones que aparezcan reflejadas de las actas procesales del presente expediente. Sobre este particular, nuestra casación así lo ha sostenido, y en caso similar, tenemos que el Tribunal Retasador en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9/4/2003 dictada en el expediente N° 14.530, expresó lo siguiente:

Más adelante la prenombrada abogada estima la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), bajo la premisa del valor de lo litigado que es por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.787.818.145,66), cuantía que no fue discriminada, ya que en el titulo IX del escrito de estimación de honorarios presentado por la intimante en forma general dice: “…las actuaciones estimadas cursan en forma escrita y auténtica en el expediente…” (sic). Y en el título III del escrito antes mencionado dice: “Después de haber realizado un estudio minucioso y bien detallado de los hechos, preparé y consigné contestación de la demanda (insertos en los folios 180 y 182 del expediente). Así mismo, en su debida oportunidad, se consignó el escrito de promoción de pruebas (insertos en los folios 233 al 243 del Expediente”). (sic).

Como se puede observar, la intimante no discriminó las actuaciones y por lo tanto no le puso la cuantía individual a los escritos a que hace referencia y que ya se mencionaron.

Por tal motivo este Tribunal Retasador, pasa a considerar lo siguiente:

El total de lo intimado es por La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) más la respectiva corrección monetaria, vale decir, la indexación. Por tal motivo este Tribunal Retasador discriminará las actuaciones de la intimante en su oportunidad.

…omissis…

Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por la abogada C.U.M., este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona:

- Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos para la contestación de la demanda se le establece un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)

- Al escrito de promoción de pruebas se le establece un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)

Todos los conceptos anteriormente expuestos, ascienden a la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo)…

De la anterior decisión, no queda lugar a dudas que no obstante que el intimante no haya discriminado en su libelo de demanda las actuaciones judiciales que pretende cobrar por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, si éstas constan en autos, su pago resulta procedente; y así se establece.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante F.Y.P. al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal de A.C., más no las actuaciones realizadas ante esta Alzada, por cuanto no hubo condenatoria en costas recursivas, resulta forzoso modificar la sentencia apelada y declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, debiendo la intimada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ÀNIMAS DE GUASARE 15” R.L., pagar los honorarios del abogado intimante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), sujetos a retasa, excluyendo las actuaciones realizadas por el abogado intimante en la segunda instancia; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano F.M. en su condición de Coordinador General y Representante Legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., asistido por el abogado Á.E.L., mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENA DE COSTAS PROCESALES intentado por el abogado F.Y.P..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado F.Y.P. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L.,. En consecuencia, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15¨ R.L., deberá pagarle al abogado F.Y.P. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), excluyendo las actuaciones realizadas por el abogado intimante en la segunda instancia, por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/6/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 106-J-08-06-15.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5764.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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