Decisión nº 379-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, (25) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018519

ASUNTO : VP02-R-2013-001066

DECISION No. 379-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el Abogado en ejercicio D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor del ciudadano F.E.C.V., titular de la cédula de identidad No. 10.944.239.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: Declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no evidenció violación alguna a derechos y garantías fundamentales, conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de Noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de Noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante decisión No. 349-13, de fecha 08.11.2013, fue admitida al profesional del derecho D.F.S., en su carácter de defensor del ciudadano F.E.C.V., únicamente la denuncia contenida en el particular Tercero del escrito de apelación, relativo a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por parte de la Jueza de mérito, de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo recursivo éste, que fue desarrollado en los siguientes términos:

Expresa el apelante, que en ningún momento solicitó la nulidad del acta policial, dado que el escrito que presenta el cuerpo policial actuante, se denomina informe policial, el cual a su juicio no tiene ningún valor procesal, alegando, que lo que si solicitó fue la nulidad de las actas por no constar en dicho informe la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, la cual a su juicio es de capital importancia dentro de todo proceso penal, siendo que la Jueza de instancia manifestó falsamente y de manera mecánica que de los autos se desprendía que constaba actas de constancia de retención, cadena de custodia, acta de aseguramiento o fijación fotográfica y revisión de evidencia física, siendo que la misma no expresa donde están ubicados dichos elementos en el expediente.

En este orden y dirección, el apelante manifiesta que con relación a la nulidad de la acusación fiscal solicitada en la audiencia, la Jueza de mérito explanó una serie de elucubraciones mentales sin fundamento legal alguno y sin haber examinado fehacientemente la denuncia realizada por la defensa al momento de la intervención en la audiencia preliminar, donde dejó probado que la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público envió una misiva al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera, de fecha 16.05.2013, solicitándole los registros fílmicos existentes en el Punto de Control en dicho destacamento.

Asimismo, señaló que dicha misiva fue recibida en el destacamento militar en fecha 24.05.2013, a las 6:30 de la tarde, tal como se desprende del folio 227 de la causa principal y que en el folio 228 de la misma, aparece la contestación a la misiva fiscal por parte del comandante del Destacamento de Frontera.

En ese orden de ideas, el apelante manifiesta, que al folio 229 de la causa principal aparece el acta enviada por dicho comando fiscal, presumiendo la defensa que hubo un error en relación a la fecha que aparece firmada en el acta de investigación como es el 26.05.2013, dado que dicha fecha fue domingo, por lo que mal pudo haberse hecho la misma ya que la correspondencia fiscal al comando fue recibida por ese órgano en fecha 27.05.2013, a las 6: 30 p.m, sosteniendo la defensa que fue un error de trascripción y que la fecha real fue el día 28.05.2013, denunciando de esa forma otra ilicitud en la hora en que fue recibida por la Vindicta Pública, dicha comunicación.

Sostiene la defensa, que pese a la claridad con la que formuló dicha denuncia, la Jueza de mérito afirmó que si bien existe un error en la fecha señalada por la defensa, tomó en consideración que la Guardia Nacional responde la solicitud del Ministerio Público, de fecha 23.05.2013, es decir que la respuesta fue posterior a la solicitud y no anterior como afirma la defensa privada.

Con respecto a dicho pronunciamiento, el recurrente destaca, que lejos de darle credibilidad y buena fe a la Jueza de mérito, lo que evidencian es una total falta de análisis de los argumentos de la defensa en la audiencia preliminar, lo que a su juicio acarrea la nulidad de la audiencia preliminar al no garantizar debidamente el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de su defendido, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, quien apela solicita a esta Alzada se sirva a anular la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho SONSIREE C.C.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa bajo los siguientes fundamentos:

Luego de plasmar los hechos que dieron origen al presente asunto y de citar el contenido de las denuncias formuladas pro la defensa, la Vindicta Pública alega, que la nulidad solicitada por la defensa es una maniobra dilatoria en desmedro de la buena fe procesal, citando el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego manifestar que con el fin de reestablecer un derecho o garantía al imputado que haya sido afectado, se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, siempre que se funde en una situación que beneficie al imputado, situación que a su juicio no se observa en el presente caso.

En el capítulo referido al petitorio fiscal, la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.F.S., en su carácter de defensor del ciudadano F.E.C.V., y en consecuencia se confirme la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, atinente a la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por parte de la Jueza de mérito, de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 ejusdem, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable, al ser dicho pronunciamiento inmotivado, atentando con ello el principio al debido proceso y al derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo en relación a la causa seguida al ciudadano F.E.C.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano F.E.C.V., con relación al alegato de nulidad incoado por la defensa privada se pronunció de la siguiente forma:

…Por ora parte, también alega la defensa privada la nulidad del acta policial por falta de cadena de custodia, se observa de las actas que corre inserta, constancia de retención, cadena de custodia, acta de aseguramiento de fijación fotográfica, y remisión de evidencias físicas, donde relación la sustancia incautada durante el procedimiento realizado, por lo que no se observa violación al debido proceso toda vez que dicho procedimiento lo realizan los funcionarios bajo las reglas de la actuación policial en cumplimiento de la normativa legal, asimismo solicita la defensa la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto la representación fiscal no realizó las diligencias solicitadas a favor de su representado, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación a ello se observa, que en fecha 8 de mayo de 2013, este Tribunal decreto la nulidad de la acusación presentada, en razón de la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a la solicitud hecha por la Defensa, así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2013, la Fiscalía 18° del Ministerio Público, presenta nuevamente escrito acusatorio en contra del ciudadano F.E.C.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las actas que acompañan la acusación se encuentra la investigación, de la cual se observa que fue librado oficio N° 24F18-1767-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, comisionando y solicitando al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, el registro fílmico del punto de control fijo de la 2DA-CIA-DF31CR3, correspondiente al día 07-10-2012, siendo que el mencionado comandante mediante oficio CR3-DF31-2DA.CIA-SIP231, de fecha 28-05-2012, remite acta levantada con respecto a la diligencia solicitada, donde informan que el Punto de Control Fijo 2DA-CIA-DF31CR3, posee cámara de seguridad digital de circuito cerrado de 2 canales que su función es capturar imágenes en tiempo real, no cuenta con la opción y capacidad de almacenamiento de información de los registros fílmicos; por lo que se observa que ciertamente el Ministerio Público proveyó la diligencia solicitada por la defensa, la cual tuvo como resultado la inexistencia del señalado registro fílmico, siendo que dicho elemento no fue promovido, por ninguna de las partes, mal pudiera esta Juzgadora entrar a valorar la misma, lo cual le hubiese correspondido al Juez o Jueza de juicio, siendo competencia de éste, la valoración del fondo del asunto, así como las pruebas ofrecidas, y que si existe o no un error en la fecha señala la defensa, este Tribunal toma en cuenta que la Guardia Nacional responde una solicitud del Ministerio Público de fecha 16-05-2013, es decir la respuesta es posterior a la solicitud y no anterior como quiere señalar la defensa privada. Por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD de la acusación solicitada por la Defensa Privada, toda vez que no se observa inobservancia o violación alguna a derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Negrillas originales).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hechos con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, consideran necesarios estas jurisdicentes, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar o no la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que presuntamente se le causa al recurrente con el pronunciamiento emitido en el fallo impugnado por la Jueza de instancia, observando lo siguiente:

• De los folios (18 al 24 de la pieza principal), corre inserta acta de presentación, celebrada en fecha 09.10.2012, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del ciudadano F.E.C.V..

• A los folios (65 al 66) de la pieza principal, riela acta de ampliación de declaración, celebrada en fecha 01.11.2012, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del ciudadano imputado F.E.C.V., en el cual se deja constancia que la defensa solicita al Ministerio Público recabase el registro fílmico de los hechos llevado por el comando de la Guardia Nacional en la población de Carrasquero.

• De los folios (93 al 101) de la pieza principal, riela escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.E.C.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

• De los folios (167 al 173) de la causa principal, cursa audiencia preliminar de fecha 08.05.2013, celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano F.E.C.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio al no pronunciarse el Ministerio Público, sobre la solicitud de la defensa atinente a la video grabación de los hechos llevado por el comando de la Guardia Nacional en la población de Carrasquero.

• Al folio (224) de la causa principal, corre inserto oficio No. 24-F18-1767-2013, de fecha 16.05.2013, sucrito por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, y dirigido al comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se le solicita con carácter de urgencia los registros fílmicos del punto de control fijo de la 2DA.CIA.DF31, correspondiente al día 07.10.2012.

• A los folios (225 al 226) de la pieza principal, cursa acta de investigación penal, de fecha 26.05.2013, en el cual efectivos miliares del Destacamento No. 31, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que la cámara de seguridad no cuenta con la opción y capacidad de almacenamiento de información de los registros fílmicos.

• A los folios (334 al 320) de la pieza principal, corre inserta audiencia preliminar de fecha 26.09.2013, celebrada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano F.E.C.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por la Jueza de mérito se sustenta sobre la base de que el medio probatorio solicitado por la defensa privada al Ministerio Público como diligencia de investigación, es irrealizable e inexistente, puesto que si bien el Ministerio Público realizó todo lo necesario para recabar el registro fílmico del punto de control fijo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al día 07.10.2012, no menos cierto resulta que los funcionarios de dicho destacamento en el acta de investigación penal, de fecha 26.05.2013, dejan constancia que la cámara de seguridad no cuenta con la opción y capacidad de almacenamiento de información de los registros fílmicos, evidenciando que efectivamente la Jueza de control observó y así lo motivó de manera integral en el fallo objeto de estudio, razón por la cual consideró que no le asistía la razón a la defensa en cuanto a la nulidad de dichas actuaciones.

En este sentido, evidencia esta Alzada que la Jueza de mérito, explanó de forma exhaustiva y fundamentada las razones por las cuales consideraba que no se configuraba en el presente asunto la nulidad de las actas de investigación y mucho menos del escrito acusatorio fiscal, dando respuesta oportuna a los largo del fallo a todos los planteamientos interpuesto por las partes, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa privada, pues la juzgadora de instancia ejerció de manera acertada el control formal y material de dicho escrito acusatorio de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer.

A respecto de esta función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el autor F.Z., en su obra “La Audiencia Preliminar”, Volumen VIII, Editorial Atenea, Pag. 43, explana lo siguiente:

…Resueltas las cuestiones procesales relacionadas con los defectos de forma de la demanda y excepciones opuestas, el juez de control debe admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo incluso atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad la prueba ofrecida para el juicio oral, con lo cual precisa los términos del debate, tanto en el aspecto jurídico, como es el referente a los confines de la acusación, como de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, pues en el auto de apertura a juicio, el juez debe hacer una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, quedando de esta manera plenamente circunscritos los términos del debate y las pruebas admitidas para el juicio oral…

.

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por el Juzgador de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que la solicitud del registro fílmico del punto de control fijo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al día 07.10.2012, no fue promovida como prueba por ningunas de las partes, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente acerca de la presunta violación al debido proceso y al derecho de la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

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Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, determinando que en cuanto al medio probatorio alegado por la defensa, atinente al registro fílmico del punto de control fijo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al día 07.10.2012, el mismo era inexistente e irrealizable, aunado al hecho que no fue promovido por ninguna de las partes en el proceso; cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso ,establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor del ciudadano F.E.C.V., titular de la cédula de identidad No. 10.944.239; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.751, en su carácter de defensor del ciudadano F.E.C.V., titular de la cédula de identidad No. 10.944.239.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1299-2013, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó entre otros, el siguiente pronunciamiento: Declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa Privada, en virtud que no evidenció violación alguna a derechos y garantías fundamentales, conforme lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

E.E.O.

Presidenta de Sala

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 379-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

SCP/mads.-

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