Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6491-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado J.E.E.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.F.S.A., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 31-03-1982, vive en concubinato, buhonero, hijo de D.E.S. (f) y de M.R.A. (f), portador de la cédula de ciudadanía N° V-88.272.621, analfabeta, y residenciado en Palmira, La Victoria, vía Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 5141568. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física de los imputados, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física de los imputados, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6491/2005.

Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.

Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano W.F.S.A., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 02 de agosto de 2005, a las ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 08:35 de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS (42’45’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado W.F.S.A., manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores y que las lesiones que presenta en el rostro se la ocasionó unos señores no sabe quienes son y la lesión que presenta en el pie fue un accidente de tránsito que sufrió con anterioridad. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta hematoma en el ojo izquierdo, el cual tiene enrojecido y presenta una venda a la altura del tobillo del pie izquierdo.-

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido W.F.S.A., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado W.F.S.A., lo siguiente: “Nombro como mi abogado defensor al ciudadano R.F.V., es todo”.

Presente el Abg. R.F.V., manifestó: “Acepto el cargo de defensor del imputado W.F.S.A., y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, así mismo, informo que mi domicilio procesal esta ubicado por la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1755665, es todo”.

CUARTO

Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E. ESCALANTE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano W.F.S.A., los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 en relación con los artículos 418 y 409 del Código Penal.

En este estado, la Juez impuso al imputado W.F.S.A., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de declarar, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo salí de mi casa como a las seis de la mañana, porque unos vecinos de la casa me dijeron que en la clínica de el Saman llegaban unos cubanos, y yo me fui como a las siete de la mañana y esperé como hasta las once y media y no llegaron, y como ellos me iban a dar unos medicamentos para el pie, pero como no llegaron yo me fui como a las once y media, para el parque de Los Enanos, me fui poco a poco con la muleta que yo tengo, y como mi hermano me estaba esperando en el parque de “Los Enanos” y yo iba pasando cono había un escándalo y yo iba pasando cuando se me tiraron encima y me empezaron a golpear, con la muleta me daban duro y de ahí no se mas nada, porque quede inconsciente y lo único que escuche fue al señor de la unidad, que dijo que se parecía y no se mas nada y cuando llegó la policía, dijo otro que dijera que era ese porque ya esta golpeado, y de ahí llevaron, es todo”.

En este acto, la defensa preguntó al imputado: ¿Desde hace cuanto tiempo tiene la lesión en el pie? CONTESTO: “Desde hace once meses y no me han operado porque soy de bajos recursos, no puedo asentar el píe, es todo”. OTRA: ¿Qué médico o que institución lo ve a usted con respecto a esa lesión que presenta y el medico que lo trata, que le dice en relación al tipo de lesión que presenta? CONTESTO: “En el Hospital Central y el médico me dice que hay que esperar y que tengo fractura en el tobillo”. ¿Diga usted si puede caminar sin necesidad de utilizar muleta o bastón? CONTESTO: “No puedo caminar, tengo que usar muleta”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abg. R.F.V., quien alegó: “Oído lo manifestado en este acto por mi defendido, y atendiendo a la presunción de inocencia la cual ratifico en este acto, toda vez que según de lo que aprecia la defensa, esta es una situación que no esta clara, ya que mi defendido no pudo haber realizado la acción de esta naturaleza, pues según lo expuesto por el chofer quien dice que todo fue muy violento y rápido, por lo que mal podría mi defendido ser confundido con otra persona, por lo que pedimos el procedimiento ordinario, para que el Ministerio Público siga con la investigación respectiva y tome las entrevistas correspondientes a las personas que iban en la unidad, para haber que tipo de participación tuvo mi defendido, y que en su oportunidad se puedan valorar las lesiones que presenta mi defendido. Así mismo, solicito que se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien es cierto la palabra asalto a taxi, nos parece exagerada, ya que según el diccionario de la academia Real Española, según su concepto es robo con armas y de acuerdo a lo expuesto por el chofer los mismos no poseían ningún tipo de arma, es por ello que pido se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que pido en base a su estado de salud que presenta, comprometiéndonos desde ya a que el mismo comparezca a todos los actos del proceso, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado W.F.S.A., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual se desprende del Acta Policial, inserta al folio 04, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas me encontraba efectuando punto de control a la altura de la plaza la ermita…cuando fuimos notificados por un ciudadano el cual se desplazaba a bordo de una motocicleta que varios ciudadanos se encontraban robando una unidad de trasporte público en la 5ta avenida con intersección a la avenida Carabobo (sic) procediendo de inmediato a trasladarnos al lugar y al llegar al sitio observamos una unidad de trasporte público de la línea san José signada con el control nro. 42 y que cubre la ruta desde el terminal de pasajeros el junco estacionado en la isla de esta avenida procediendo a intervenirla policialmente y de inmediato el conductor de esta unidad nos hizo entrega de un ciudadano el cual según versiones de los usuarios se encontraba en compañía de otros ciudadanos los cuales lograron darse a la fuga por las ventanas de la unidad y que minutos antes habían despojado de sus pertenencias a estos usuarios manifestándole de inmediato a este sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada materializándole una inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés policial, manifestándole la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales…fue trasladado a la comandancia general…en compañía de los ciudadanos agraviados y el conductor…quedó identificado como: JEAN CARLOS ROSALES…entre las usuarias agraviados se encuentran las siguientes: 1.- ARELIS ROSALES JAVA…a quien versión de la misma despojaron de un anillo de metal color amarillo de presunto oro con una piedra zafira con un valor aprox. De 150.000 bolívares 2.- OSWEL DEBANY M.B.…al cual despojaron de un celular marca telcel…con un valor aprox. De 600.000 3.- ALEXANDER MORA MURILLO…al cual le causaron lesiones en el pie derecho es de hacer notar que las personas lesionadas fueron trasladadas al hospital central donde fueron atendidas por el médico de guardia…el detenido quedó identificado como: W.F.S. ARDILA…”.

Así mismo consta al folio 5, entrevista rendida por el ciudadano R.M.J.C., quien dijo: “eran como las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 02 de Agosto del presente año, yo me encontraba en mis labores de trabajo como conductor de…Unidad del transporte Público, que cubre la ruta Línea San J.C. N° 42, cuando yo iba por la Biblioteca Pública, estos tres ciudadano se pusieron de pie y dijeron que esto era un atraco y se pusieron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, yo les cerré la puerta para que no se escaparan ya que no tenían ningún tipo de arma, luego los tres ciudadanos después de haber robado a la gente al ver que no podían salir se dirigieron hacia donde yo estaba para ver si podían conseguir el Control de la puerta pero como no consiguieron nada se tiraron por la ventana dos de ellos y uno quedó en la buseta este fue agarrado por los pasajeros donde se espero la llegada de los funcionarios de la policía, los funcionarios policiales llegaron y se le hizo entrega de este ciudadano…”.

Al folio 6, aparece entrevista de OSWEL DEBANY M.B., quien expuso: “yo iba en una buseta de la línea San José,…el día de hoy a las 11:35 horas de la mañana, fue cuando el chofer se detuvo en el cruce hacia la Quinta por la parte de atrás de la Biblioteca Pública,…en ese lugar se pararon tres ciudadanos que iban de pasajeros, y dicen que esto era un atraco y que todo el mundo se quedara quieto, dos ciudadano se quedaron en la parte de atrás y uno de ellos se quedó en la parte de adelante a mi me robaron un celular…de mi propiedad y siguieron y le quitaron las pertenencias a las demás personas, después que estos ciudadanos robaron a toda la gente dos de ellos se lanzaron por la ventana y queda uno de ellos en la buseta, ya que le (sic) chofer de la misma le había cerrado la puerta para que no se escaparan, nosotros los pasajeros como pudimos agarramos al ciudadano que quedó en la buseta y lo mantuvimos en ese lugar para que no se escapara hasta que llamaron a la policía, los funcionarios llegaron y se le notificó lo que había ocurrido dicho ciudadano quedó a ordenes de los funcionarios…”.

Aparece al folio 7, entrevista de A.R.J., quien señaló: “…el día de hoy eran aproximadamente a las 11:40, ya que yo iba hacia mi casa, es el caso que iba en la buseta por donde queda la Biblioteca Pública, por la parte de atrás bajando, en ese momento se ponen de pie tres ciudadano que iban en el interior de la buseta y dicen que esto era un atraco a mi me dijeron que les entregara el anillo de oro, yo se los di porque esta muy nerviosa, seguidamente le quitaron las cosas a los demás pasajeros el chofer cerro la puerta para que estos ciudadano no se escaparan, fue cuando dos de ellos después de haber robado a la gente uno se tiro por la ventana del lado derecho y el otro se lanzo por la ventana del lado del conductor… y uno de los sujetos, quedo uno de ellos dentro de la unidad ya que no se pudo salir en ese momento el mismo fue agarrado por parte de los demás pasajeros lo mantuvieron ahí mientras que llegaban los funcionarios policiales…”.

Riela al folio 8, entrevista de MORA MURILLO FILIAN ALEXANDER, y manifestó: “yo me monte en una buseta de la línea San José, la borde en el terminal de pasajeros…veníamos hablando normal,…después que la buseta voltea el semáforo se pararon tres ciudadanos los cuales dijeron que esto era un atraco y yo como iba en la parte de adelante me golpearon me dieron una patada, porque el busetero se para, el chofer de la buseta cierra la puerta para que estos ciudadanos no se escapen es cuando dos de estos se tiran por la ventana y el otro quedo dentro de la buseta, fue cuando todos los pasajeros nos reunimos y agarramos a este ciudadano que quedó en la misma los funcionarios policiales y le hicimos entrega del ciudadanos quedo en el lugar a mi no me rogaron pero me golpearon,…”.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado W.F.S.A., en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, por cuanto el mismo fue detenido por las víctimas a poco de haber cometido dichos delitos, circunstancias estas que quedaron establecidas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes e inserta al folio 4 de la causa, aunado a las entrevistas rendidas por los ciudadanos R.M.J.C., OSWEL DEBANY M.B. y A.R.J., quienes señalan al imputado como la persona que participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.-

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado W.F.S.A., este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.F.S.A., pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; de otra parte considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por cuanto el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que para el presente caso, atendiendo las circunstancias particulares del mismo, la comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano W.F.S.A., por los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

SE EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO: para que investigue sobre el origen de las lesiones que presenta el imputado W.F.S.A.. Igualmente se acuerda practicar reconocimiento médico legal a dicho imputado, para los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-

PRIMERO

Se deja constancia que el ciudadano W.F.S.A., fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El imputado W.F.S.A., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores y que las lesiones que presenta en el rostro se la ocasionó unos señores no sabe quienes son y la lesión que presenta en el pie fue un accidente de tránsito que sufrió con anterioridad. El Tribunal deja constancia que el imputado presenta hematoma en el ojo izquierdo, el cual tiene enrojecido y presenta una venda a la altura del tobillo del pie izquierdo.-

TERCERO

Se deja constancia que estuvo el imputado asistido por el Defensor Privado, Abg. R.F.V., en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado W.F.S.A., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 31-03-1982, vive en concubinato, buhonero, hijo de D.E.S. (f) y de M.R.A. (f), portador de la cédula de ciudadanía N° V-88.272.621, analfabeta, y residenciado en Palmira, La Victoria, vía Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 5141568, en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-

SEXTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.F.S.A., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 23 años de edad, nacido el 31-03-1982, vive en concubinato, buhonero, hijo de D.E.S. (f) y de M.R.A. (f), portador de la cédula de ciudadanía N° V-88.272.621, analfabeta, y residenciado en Palmira, La Victoria, vía Curazao, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 5141568, en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 357 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

SE EXHORTA AL MINISTERIO PUBLICO para que investigue sobre el origen de las lesiones que presenta el imputado W.F.S.A.. Igualmente se acuerda practicar reconocimiento médico legal a dicho imputado, para los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Medicatura Forense y ordénese el traslado.

Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, una vez le sea practicado reconocimiento médico legal. Así mismo líbrese boleta de traslado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que el día de hoy sea llevado el imputado W.F.S.A. hasta la Medicatura Forense de esta ciudad.-

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR