Decisión nº PJ0022011000071 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre 2010 por el ciudadano FERNEY BORJA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-8.436.347, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo A.-6; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.J.G.J.D.G.C. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.517, 105.231 y 81.616, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano FERNEY BORJA, alegó en su libelo de demanda que en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008) comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual se encuentra ubicada en Calle Miranda, Centro Comercial Vista Plaza, local 6, diagonal a ICIJACH, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia; laborando con el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm; realizando labores propias de mi cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Así mismo alega que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), terminó dicha relación laboral cuando renunció verbalmente, acumulando para entonces un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y diez (10) días, devengando un salario mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.640,00). Arguye además, que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el No. 075-2010-03-000029, y que los montos acreditados por la referida sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., producidas por el tiempo de servicio efectivo todavía no le han sido cancelados, igualmente manifiesta que se encuentra seguro que dichos conceptos no le serán cancelados extrajudicialmente y es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL C.A., la cual está domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia. Señala además que los conceptos que le deben ser cancelados y que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo, en su artículo 108, considerando el período desde el 29/05/2.008 hasta el 18/08/2.009, son sesenta (60) días calculados a razón de un salario integral diario de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97,04), totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.822,46). A los efectos de obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de dicho período, al salario normal de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00) devengado durante todo el período; se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades y bono vacacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo. Entonces, al salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), más la cuota parte de utilidades de SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7,33), la cual se obtuvo al multiplicar Treinta (30) días que corresponden a la participación anual (utilidades) por el salario diario de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33), luego se divide entre trescientos sesenta días (360) que es el año comercial y obtenemos la cuota parte de las utilidades. La operación matemática es la siguiente: 30 x 88,00 = 2.640 / 360) = 7,33. Más la cuota parte del bono vacacional SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 0,64), éste se obtiene al tomar el monto asignado por bono vacacional anual, de siete (7) días, por el salario básico diario TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,33), y luego se divide entre trescientos sesenta días (360), que es el año comercial, para obtener la cifra diaria del bono vacacional o cuota parte, es decir, 7 x 88,00 = 616 / 360 = 1,77. 2.- VACACIONES VENCIDAS: conforme a lo previsto en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, por el período 2.008 – 2.009, a razón del último salario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00). 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual 2.008 – 2.009, serían siete (7) días a razón de un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 616,00). 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden quince (15) días de vacaciones anuales, corresponde entonces dividir quince (15) días entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 1,25 días, por dos (02) meses de servicio comprendidos entre el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, son 2,5 días, a razón de un salario normal diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00). 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden siete (7) días de bono vacacional anual, entre doce (12) meses, resulta una fracción mensual de 0,75 día; por dos (2) meses de servicio comprendidos entre el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, son 1,16 días, a razón de un salario básico diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 102,08). 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009: conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden treinta (30) días de utilidades anuales, fraccionadas por mes son 2,5; que multiplicado por los ocho (08) meses contados desde el 01/01/2.009 al 18/08/2.009, corresponden 20, a razón de un salario normal diario de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00), resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.760,00). 7.- TICKET CESTA: Desde el inicio de la relación laboral la empresa nunca canceló este beneficio, y conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el monto correspondiente a cupones de alimentación, los cuales no fueron entregados en su debida oportunidad, correspondiente al período desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009,. Para obtener el número de días que le corresponden para la cancelación del ticket cesta, se adicionó los días efectivamente laborados, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los de descanso y los días feriados de los meses que corresponden dentro del período antes indicado, tomando como base de cálculo para ello el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, que de de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), a la cual se le aplica el 0,25% y obtenemos como referencia para calcular cada ticket, DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16,25), que multiplicados por trescientos quince (315) días (días efectivamente laborados), arroja un total por este concepto de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.118,75). Los conceptos descritos anteriormente alcanza la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.739,29), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-T.N.. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., procedió a dar contestación a la demanda señalando que no se encuentra ni se ha encontrado relacionada con el demandante FERNEY BORJA que es por ello que no existe ni ha existido relación laboral alguna que los vinculara, por lo cual, de ninguna manera se encuentra obligada de forma alguna a cancelar a la demandante prestaciones sociales o ningún concepto conexo, conforme lo señala en su escrito libelar de demanda. Que conforme a la inexistencia de relación laboral alguna declarada entre ella y el demandante FERNEY BORJA, niega, rechaza y contradice que el día 29 de mayo de 2008 que el ciudadano FERNEY BORJA iniciara relación laboral alguna con ella, con el supuesto cargo de vendedor, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m; y de 2:00 pm a 6:00 pm; realizando supuestamente labores propias de su cargo, específicamente, visitar clientes para ventas de enciclopedias, y libros en general. Niega, rechaza y contradice, dado que no existe relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA, que el día 18 de agosto del 2.009, culminara la supuesta relación laboral que decía tener el demandante con ella, producto de una renuncia verbal, acumulando supuestamente para esa fecha 01 año, 02 meses y 10 días, que así mismo es falso de toda falsedad por no ser cierto que el demandante FERNEY BORJA devengara un salario mensual para la supuesta fecha de culminación de la relación laboral en Bs. 2.640,00. Niega, rechaza y contradice que debiese cancelar producto de reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el número 075-2010-03-000029, al demandante FERNEY BORJA prestaciones sociales durante el supuesto tiempo de servicio, ya que no existía y ni existe relación laboral entre ellos. Señaló que vista la reclamación formal que en la presente demanda se hace de los supuestos conceptos laborales que falsamente adeuda al demandante FERNEY BORJA por no existir relación laboral ni ninguna otra entre ellos, los cuales se calculan por un supuesto tiempo de servicio, es que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente forma: Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 hasta el 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 5.822,46, calculado con base a los salarios integrales estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante FERNEY BORJA, VACACIONES VENCIDAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo, período 2.008 – 2.009, por la cantidad de Bs. 1.320,00 calculado con base al último salario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante FERNEY BORJA, BONO VACACIONAL VENCIDO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 2.008 – 2.009, por la cantidad de Bs. 616,00, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante FERNEY BORJA, VACACIONES FRACCIONADAS conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, por la cantidad de 220,00, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante FERNEY BORJA, BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29/05/2.008 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 102,08, calculado con base al salario básico diario, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante FERNEY BORJA, UTILIDADES FRACCIONADAS 2.009 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/01/2.009 al 18/08/2.009, por la cantidad de Bs. 1.760,00, calculado con base al salario normal, estimados en la demanda por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Niega, rechaza y contradice que adeude al demandante FERNEY BORJA, TICKET CESTA conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde 29/05/2.008 hasta 08/08/2.009 por la cantidad de Bs. 5.118,75 calculados con base 16,25 diarios, por 315 días, estimados en la demanda, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice que adeude o deba cancelar al demandante FERNEY BORJA la cantidad de Bs. 14.739,29, en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, los cuales supuestamente le corresponden de pleno derecho, por cuanto no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA. Asimismo niega, rechaza y contradice que deba se condenada en costas, como también, niega, rechaza y contradice que sea acordado en la sentencia definitiva la indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios sobre los conceptos reclamados, pues no existe ni existió relación laboral alguna entre ella y el demandante FERNEY BORJA.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano FERNEY BORJA prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

  2. - Establecer si le corresponden en derecho al accionante FERNEY BORJA el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. negó, rechazó y contradijo que el accionante FERNEY BORJA, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2010 (folios Nros. 13 y 14), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio Nro. 27) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio Nro. 67).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Carnet de Identificación emitido por INVERSIONES ESSAN como Distribuidor Autorizado de EDITORIAL COMAPRE, C.A., INTERNACIOANL, correspondiente al ciudadano FERNEY BORJA, identificado con C.C. 8.436.347, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 30; dicho medio probatorio fue desconocido por el apoderado judicial de la empresa demandada, en el sentido de que no fueron emitidos por su representada, ni por un causante suyo; al respecto, quien sentencia observa que la documental identificada en primer lugar, fue emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, que es un tercero a la presente causa, y que no fue ratificados mediante la prueba testimonial u otro medio de prueba idóneo, por lo que en aplicación de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 075-2010-03-00029, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por los ciudadanos ELKIN DURANGO, FERNEY BORJA, M.A., J.P. y L.G., S.G., en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., constante de VEINTE (20) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 31 al 50; esta documental no fue atacada expresamente por la parte contraria, siendo reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Originales de Facturas signadas con el Nro. 250817, conjuntamente con su copia al carbón y Letra de Cambio; y con el Nro. 250821, conjuntamente con su copia al carbón y Letra de Cambio, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 51 y 56; del análisis realizado a las instrumentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio procedió a desconocer las instrumentales originales insertos a los folios 51, 53, 54 y 56 por no estar suscritos ni emanar de su representada, ni de algún causante suyo, ni evidenciarse sello de la empresas en dichas instrumentales, procediendo igualmente a impugnar las instrumentales rieladas a los folios 52 y 55, por ser copias al carbón; al respecto, luego del estudio al contenido de la misma, quien sentencia corrobora que dichas instrumentales no tienen sellos ni firmas por parte de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por lo cual mal pueden serle opuesta a ella; sin traer a las actas algún medio de prueba que de certeza y autenticidad a las copias al carbón impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia, se desechan dichas pruebas instrumentales y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos T.D.C.D., D.J.C.G., M.M.C. y P.R.V., mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.172.436, V-17.825.447, V-14.266.492, y V-6.695.316, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos T.D.C.D. y P.R.V., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos D.J.C.G., y M.M.C., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana P.R.V. la misma declaró no conocer al ciudadano FERNEY BORJAS, al ser interrogado por este Juzgador la testigo declaró que le compró libros al señor FERNEY, que cuando le compró libros no lo conocía, y ahora sí porque él le vendió un libro que llevó a la audiencia para su nieto, que se lo compró en el 2008, que ella vive en Mene Grande y él llevó vendiendo allá a Mene Grande libros y llegó a su casa, que tenía un tipo de identificación, que no se fijó que decía, pero vio que tenía un uniforme y una identificación, que no recuerda que decía ese uniforme y esa identificación.

      Por otra parte, de la declaración jurada de la ciudadana T.D.C.D. ésta manifestó conocer al ciudadano FERNEY BORJAS, que lo conoce de Mene Grande, que fue a su casa a ofrecerle unos libros, unos libros de muchas cosas, pero ella le dejó uno sobre repostería, que cuando llegó a venderle libros sí tenía una identificación, que recuerda que era un carnet, pero que no le puede decir de que era, solo recuerda que tenía un eslogan y el libro que le vendó el señor FERNEY BORJAS pertenece a COMARPE, que iba como vendedor de la empresa COMARPE porque el libro tiene el sello, no tiene otra forma de precisión de que le vendió el libro a ella de la empresa COMARPE, cuando hizo ese tipo de compra venta le hicieron un tipo de contrato, presentando en la audiencia el contrato, que el libro costó 400 y que le tenía que dar de inicial 70 bolívares, y en el transcurso de cinco meses le iba a pagar, que ella era la que cancelaba ese libro, que le fueron a cobrar varios señores, que el señor FERNEY lo que le hizo fue vender los libros, dio la inicial, llenó el contrato y luego le iba a cobrar otra persona, que fueron varios muchachos, que no recuerda la fecha en que le vendió el libro de repostería, que hará aproximadamente dos años, en el 2009, en señor FERNEY le llenaba el contrato, y se identificaba como trabajador de la empresa COMARPE, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que se encuentra residenciada en P.N., Mene Grande, que canceló cinco cuotas al señor FERNEY, que no llevó a la audiencia ni los recibos ni el libro, y al ser interrogado por quien juzga, señaló que los vendedores pasan por las calles, que sabe que son vendedores porque pasaban con las cajas con los libros, y en una de esas pasó el señor FERNEY BORJAS a venderle libros, que solo le vio que decía FERNEY y el nombre de la empresa en los libros, que se le olvidó el nombre de la empresa, que en el uniforme decía el nombre de la empresa, que el carnet lo vio de lejos, que la caja donde traía los libros no recuerda si traía el nombre de la empresa, que los libros sí tienen el eslogan, que no recuerda el nombre de la empresa, que lo vio varias veces vendiendo libros, que fue como hace dos o tres años, que venían varias personas para cobrar, que también se identificaban con un carnet, que llevaban un recibo que llena y le daban uno a ella, que no la levó a la audiencia, que pasaban a cualquier hora, que los vio varias veces, los que traían los libros, y a cobrar también a cualquier hora, no tiene conocimiento si vendía en otra zona.-,

      Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos P.R.V. y T.D.C.D., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano FERNEY BORJAS, por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INFORME:

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Lagunillas, ubicado en la Avenida 5 de Campo Rojo, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  8. - Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES ESSAN, C.A., registrada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nro. 17, Tomo A-37; Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF); Comunicación de propuesta de suministro de servicios y aceptación de la misma, suscritas entre la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., y la empresa INVERSIONES ESSAN, C.A., y Contrato de Servicios suscrito entre ambas empresas, conjuntamente con reglamento administrativo a cumplir por la contratada, todo ello constante de quince (15) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 77 al 91; con respecto a dichas documentales, si bien resultan extemporáneas por no haber promovido en la oportunidad legal correspondiente, las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, conforme a las facultades probatorias que tiene este Juzgador, conforme los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de ser requerido por este Juzgador que explicara qué es la empresa INVERSIONES ESSAN, C.A., manifestando al respecto que se trata de otra empresa distinta y diferente a la demandada, afirmando una confusión en cuanto a quién es el verdadero patrono del demandante, verificándose que en el Cartel de Notificación rielado al folio 10 del presente asunto, que fue recibido por la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., sin embargo, se reflejaba en el mismo el sello húmedo de la empresa INVERSIONES ESSAN, C.A.; manifestando al respecto que se trata de dos (02) empresas diferentes que no guardan relación una con la otra y desconociendo el motivo por el cual existe en el cartel de notificación de la demandada, el sello húmedo de otra empresa. Al respecto este Tribunal considera que en el presente asunto no se encuentra demandada la empresa INVERSIONES ESSAN, C.A., y si bien en el cartel de notificación realizado a la empresa demandada aparece recibido con sello húmedo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, en modo alguno puede inferirse que se tratan de la misma empresa, hecho que no fue alegado en el escrito libelar, y que por lo tanto no es un hecho debatido en la presente controversia, ya que puede ocurrir que la empresa INVERSIONES ESSAN tengan su sede en la misma dirección que la empresa demandada, y dado que el objeto de dicha notificación era únicamente para poner en conocimiento a la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., que en su contra existe una demanda, sin que este Juzgador pueda extraer de dichas documentales algún elemento de convicción que coadyuve a la solución de la presente causa; en consecuencia, se le resta valor probatorio a dichas instrumentales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO FERNEY BORJA

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano FERNEY BORJAS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que quien directamente los entró en esa parte fue R.E., Gerente Regional como también la Gerente de Oficina que es MILANGELA, entraron por medio de la señora R.E. le dieron el perfil, empezaron a trabajar, empezaron en la parte de acá por unos cuantos días, de allí los pasaron a la parte de Mene Grande y luego varios meses en la parte de lo que es Barquisimeto, que por medio de ROCIO que fue la que los llevó directamente a la oficina, en la parte de Ojeda, que es Gerente Regional, que por medio de la señora ROCIO, ella los llevaba porque ella tenía su vehículo llevaba el material a la parte de Mene Grande, y empezaban a trabajar, que la señora ROCIO les llevaba el material a ellos donde ellos estaban, si estaban en la oficina la ayudaban a bajar la mercancía la metían al carro y los llevaba a ellos, que la oficina es la de Ciudad Ojeda, que ellos organizaban la zona porque eran varios, se ponían de acuerdo, hacían en trabajo en línea, casa por casa, sector por sector, que eso lo cuadraban ellos mismos, que a veces le daban un listado de las zonas que no podían tomar, le daban una listado de la zona que se iba a trabajar, que la forma de distribuirse esa zona le correspondía a ellos, que en ocasiones había veces que ella no estaba presente les tocaba dar algo por escrito y el material les tocaba algo firmar por escrito uno en la oficina y a ellos le daban otro, que cuanto ROCIO no estaba, estaba la otra gerente, MILANGELA, que hacían el pedido, el señor lo despachaba, y le daba un recibo de lo que es la mercancía despachada, la señora MILANGELA era la que autorizaba el retiro del material, que recogían la parte inicial, les tocaba reportar a la empresa, y al mes iban por lo que era la parte del pago, que la parte inicial la reportaban a la empresa, que les tocaba cobrarles al cliente, para que el contrato quedara firmado, o en la parte de cobranza, que cuanto reportaban ya el cobrador de la propia empresa había visitado al cliente, se dirigía con su carnet también, y ya él se comprometía con el cliente a seguirlo visitando, que ellos como vendedores cobraban lo que era la parte inicial de cada material, lo reportaban a la empresa y cuando les tocaba ir o los llamaban veían cuantos clientes habían cancelado y les cancelaban, le daban en efectivo, les hacían firmar un papel, una especie de recibo, pero que recibos nunca les dieron, que en cheque no, solamente en efectivo, que el pago dependía de lo que vendían, un porcentaje de venta, que siempre vendía, que siempre mensual cuadraban lo que había, que la señora ROCIO era la Gerente Regional la que siempre les hacía las reuniones, cuando no la hacían en Ojeda ella se dirigía en su vehículo y hacía las reuniones allá, que siempre les pagaban en Ciudad Ojeda, que en la oficina queda en Plaza Alonso, que no recordaba bien la dirección, que quien lo supervisaba era la señora R.E., que cuando no lo hacía por teléfono directamente ella iba a allá, que por teléfono a cada uno los llamaba, que ella iba una o dos veces a la semana, recogía los contratos, y los traía a la oficina, que verificaba el cumplimiento del horario, que llamaba a todos y cuando no iba directamente para allá, que tenía dos jornadas, de 8 a 12, 12:30, almorzaban y luego a las 2 hasta las 5, 6 de la tarde, que cuando terminaba la jornada de trabajo, cuando estaba en Mene Grande, rea muy difícil 5 6 de la tarde para acá, que cuando trabajó en la parte de Ojeda que no trabajó mucho iban directamente a la oficina y entregaban los contratos y los recibía la señor ROCIO y a veces estaba ocupaba y los recibía la señor MILANGELA, cuando estaban en Mene Grande o en Barquisimeto allí si se retiraban a su casa, que cuando estaban en Mene Grande organizaban las cosas el material que iban a llevar, escogían el territorio o el sector que iban a trabajar, se ponían de acuerdo, que cuando estaban en Barquisimeto o en Mene Grande ella allá directamente, porque no daba tiempo de ira a la oficina porque era muy retirado, que le renunciaron a COMARPE, que le dijeron a la señora ROCIO que ya no le iban a trabajar, que eso directamente en la oficina de aquí una vez que estaba cargando la mercancía, que ese día fueron como cuatro compañeros que allí se reunieron y le explicaron a ella que se iban a retirar, que no tiene conocimiento de INVERSIONES ESSAN, que lo de INVERSIONES ESSAN todo lo maneja prácticamente COMARPE, que en esa sede a escuchado varias empresas allí, está la R.Z., que no sabe si COMARPE le compra materiales a R.Z., también hay lo que es EDITORIALES OCEANO, que todas esas empresas y todas esas editoriales están en el mismo sitio, que también la maneja COMARPE.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano FERNEY BORJAS, este Juzgador observa que si bien el mismo no cae en contradicciones, no es menos cierto, que no existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador, en consecuencia, le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano FERNEY BORJAS, y la desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano FERNEY BORJA, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano FERNEY BORJA y la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.V.. Editorial Notitarde C.A.).

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano FERNEY BORJA, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano FERNEY BORJA y la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano FERNEY BORJA nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, cabe señalar que si bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., fue notificada del presente asunto, en la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, según exposición realizada por el Alguacil Natural de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, del Estado Zulia, siendo notificada la ciudadana MILANGELE MOLERO, en su condición de secretaria y evidenciándose que en el Cartel de Notificación fue estampado sello húmedo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESSAN, todo rielado a los pliegos Nros. 09 y 10; aduciendo la representación judicial de la parte demandante que al momento de notificarse a la empresa demandada, el cartel de notificación fue recibido la ciudadana MILANGELE MOLERO, en su condición de secretaria de la empresa demandada y tiene el sello de INVERSIONES ESSAN en la sede de la empresa EDITORIAL COMAPRE, señalando que pareciera existir una simulación, una ficción, o un encubrimiento de la relación laboral con una de estas empresas; sin embargo, aun en el supuesto de que la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, tenga vinculación comercial con la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., no obstante, considera este Juzgador que no fue demandada en el presente asunto la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, y si bien en el cartel de notificación realizado a la empresa demandada aparece recibido con sello húmedo de la sociedad mercantil INVERSIONES ESSAN, en modo alguno puede inferirse que se tratan de la misma empresa, hecho que no fue alegado en el escrito libelar, y que por lo tanto no es un hecho debatido en la presente controversia, ya que puede ocurrir que la empresa INVERSIONES ESSAN tengan su sede en la misma dirección que la empresa demandada, y dado que el objeto de dicha notificación era únicamente para poner en conocimiento a la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A., que en su contra existe una demanda, es por lo que resulta improcedente el argumento expuesto por la parte demandante; verificándose en todo caso, se insiste, que no existe evidencia alguna en las actas del presente asunto que demuestre que el ciudadano FERNEY BORJA haya prestado servicios a favor de la empresa demandada EDITORIAL COMAPRE INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNEY BORJA en contra de la empresa EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNEY BORJA, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL COMARPE INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano FERNEY BORJA, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:02 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000933

JDPB/mb.-

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