Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

S.F.P.R., colombiano, nacido en fecha 06-11-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Los Negros, casa sin número, cerca de una bodega pequeña, El Nula, Estado Apure.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C., (defensor privado).

FISCAL ACTUANTE

Abogada N.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor privado del acusado S.F.P.R., contra la sentencia definitiva publicada el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

El recurso de apelación fue presentado el 31 de mayo de 2007, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha trece (13) de agosto de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente expuso sus alegatos, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once y treinta (11:30) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Señaló el Ministerio Público en su acusación, que el día 31 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, el Stte. (GN) J.D.A., Cabo Primero (GN) J.G.C.M. y Cabo Segundo (GN) A.F.V., adscritos al Punto de Control fijo La Jabonosa, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, observaron que arribó a dicho Punto de Control un vehículo procedente de la vía que desde San Cristóbal conduce hasta ese sitio, perteneciente a la Línea de transporte público “Expresos Unidos A.C” Control N° 39, conducido por un ciudadano identificado como J.A.F.M., a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuar una inspección de rutina; posteriormente los funcionarios solicitaron a los pasajeros que descendieran del vehículo con su respectivo equipaje y su cédula de identidad en la mano, como en efecto lo hicieron, y en ese momento notaron que una adolescente, luego de haberse bajado la totalidad de los pasajeros, aún permanecía dentro de la unidad de transporte en actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, posteriormente ésta se bajó y fue hacia la sala de inspección, solicitando autorización para pasar al baño del punto de control, por lo cual los funcionarios optaron en llamar a una empleada de la unidad militar para que la acompañara, negándose la adolescente a utilizar el baño de las instalaciones, despertando esto sospecha en los funcionarios actuantes, quienes solicitaron la colaboración de dos (2) personas del sexo femenino de las que viajaban en la misma unidad de transporte público para que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar y que se trataba de la requisa personal de la referida adolescente; percatándose que dicha adolescente llevaba bajo su falda una bermuda de color amarillo y rayas blancas, debajo de la cual llevaba oculto dos (2) envoltorios alrededor de sus piernas, fijado con cintas plásticas.

Una vez llamados los efectivos de la Guardia Nacional ut supra identificados, pudieron constatar que se trataba de dos (2) envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al ser perforados en presencia de las referidas testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. La adolescente manifestó que viajaba acompañada de un ciudadano que le había ofrecido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por llevar los envoltorios hasta la ciudad de Mérida; el ciudadano fue señalado por la adolescente e identificado como S.F.P.R., quien manifestó que él llevaba a la adolescente hasta la ciudad de Mérida a petición de un ciudadano llamado HENRY que se encontraba en El Nula, Estado Apure.

Asimismo alegó la representación fiscal que a la sustancia incautada se le practicó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006/1258, demostrando que se trataba de COCAINA con un peso bruto de novecientos veintinueve (929) gramos.

En fecha 08 de febrero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.H.C., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 08 de marzo de 2007, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 14 de mayo de 2007, en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31 de mayo de 2007, el abogado J.R.N.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 14 mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452.

El 13 de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones con la presencia del acusado y su defensor quien señaló que el juez a quo no le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto no quedó demostrado que su defendido adhirió al cuerpo de la adolescente la sustancia incautada; asimismo, alegó que hubo aplicación errónea de una n.j. ya que debió aplicarse el último aparte del artículo 84 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, con los anteriores medios probatorios adminiculados entre si, luego del exhaustivo examen y análisis que se realizó de cada uno de ellos, ciertamente quedó demostrado para este juzgador, que el día 31 de octubre de 2006, aproximadamente a las 7:55 horas de la noche, la unidad de transporte público “Expresos Unión” control 39, que se dirigía hacía la ciudad de Mérida, fue conminada a pararse del lado derecho de la alcabala ubicada en el punto de control fijo La Jabonosa, por los funcionarios militares Stte (GN) J.D.A., Cabo Primero (GN) J.G.C.M., y Cabo Segundo (GN) A.F.V., quienes procedieron a efectuar una inspección de rutina; los funcionarios indicaron a todos los pasajeros que descendieran de la unidad, pero se percataron que la adolescente M.F. permanecía dentro del expreso en actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, sin embargo, los funcionarios optaron por pedir colaboración a una empleada de la unidad militar y dos señoras que iban de pasajeras, a los fines de practicar una requisa personal a la adolescente en el baño de las instalaciones.

Las ciudadanas identificadas como M.P.d.B. y M.d.C.A.d.M., fueron las pasajeras que aceptaron colaborar como testigos de la inspección; en tal sentido, tanto la empleada de la alcabala C.J. como las dos testigos al percatarse que la adolescente llevaba puesta bajo la falda larga que vestía para ese momento, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, observaron que igualmente llevaba oculto dos (02) envoltorios en forma rectangular alrededor de sus piernas, fijado con cintas plásticas, por lo cual procedieron a llamar a los efectivos de la Guardia Nacional antes identificados, quienes pudieron constatar que se trataba de dos envoltorios de forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al perforarlos en presencia de los referidos testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de inmediato los funcionarios procedieron a identificar a la adolescente como M.F.F.S., manifestando la menor que se dirigía a la ciudad de Mérida en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenía en su poder prendas personales de la adolescente, refiriendo igualmente que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para llevar estos envoltorios hasta Mérida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditado debidamente como fue el hecho, a través del estudio y análisis del acervo probatorio incorporado al proceso mediante el debate celebrado con amplitud de las garantías constitucionales y de orden procesal, quien aquí decide procede a establecer lo siguiente:

Ciertamente debe determinarse la responsabilidad penal o no del acusado S.F.P.R. en el hecho endilgado supra, debiendo concluirse en ilación a un juicio de valor rigurosamente jurídico si el hecho es consecuencia de una conducta humana en primer término, luego si es típico, antijurídico, imputable, culpable y sancionable el ilícito al justiciable; y de acuerdo a ello tenemos que los hechos reprochables al acusado se encuentran previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encabezamiento del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

No obstante, con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este juzgador considera que el tipo penal imputado del forma autónoma e individual por el Ministerio Público, debe engranarse más bien como una circunstancia agravante del delito principal que es el transporte de estupefacientes, por cuanto la propia ley orgánica especial así lo dispone en su artículo 46, al sancionar con aumento de la pena prevista para las distintas modalidades del tráfico, inmersas en el artículo 31, los hechos específicos que coadyuvaron a ejecutarlo. Dicho análisis deviene con ocasión a que, al haberse comprobado la materialidad del hecho principal, así como la participación del acusado S.F.P.R., quien ciertamente utilizó como señuelo para transportar la droga con destino a la ciudad de Mérida, a la adolescente M.F., ofreciéndole por el encargo la cantidad de trescientos mil bolívares, claramente esta circunstancia se encuentra regulada como una agravante, que aumenta proporcionalmente la pena que debe ser impuesta por el delito principal; en tal sentido, resultaría ocioso aplicar por separado un tipo penal dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando la propia ley que regula la materia de droga, lo contiene como una circunstancia agravante específica, en su artículo 46 numerales 1 y 2.

Con base a los anteriores análisis, este juzgador considera que ciertamente el acusado S.F.P.R., solicitó el servicio de la adolescente M.F., a quien ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que a cambio, ella transportara los paquetes contentivos de droga hasta la ciudad de Mérida, traslado que estaba realizando bajo su compañía y custodia, lo cual se verificó mediante los testimonios de los testigos que depusieron en el debate, tales como C.J.C., M.P., J.A.R. y J.A.F., quienes si bien es cierto, no constataron presencialmente el momento de la entrega del paquete por parte del acusado a la adolescente, no menos cierto es, que todos ellos son contestes en manifestar que cuando la misma se desprendió de la droga y en presencia de los efectivos, señaló al acusado S.F. como el que la acompañaba hacía Mérida; de igual forma, los funcionarios que practicaron el procedimiento J.A., A.F. y J.G.C., al declarar también resultaron unísonos y categóricos cuando indicaron que a la adolescente le fue hallada la droga oculta entre sus piernas y atados los paquetes con cinta adhesiva y que al ser interrogada, ésta les manifestó que el acusado le estaba dando la cantidad de 300 mil bolívares por transportarla, señalándolo contundentemente, por cuanto se encontraba en el grupo de personas que había descendido de la unidad de transporte público. Dicho ciudadano tenía en su poder un bolso que al ser inspeccionado y requisado por los funcionarios actuantes, contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente, hecho que genera certeza en este jurisdicente, de la comisión del delito endilgado al acusado con las agravantes específicas que prevé el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como corolario de lo anterior, luego de determinar las circunstancias que condujeron a este juzgador a establecer la veracidad del hecho cuestionado, no le queda duda de la responsabilidad penal que en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene el mismo, razón por la que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

(Omissis)

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado S.F.P.R. (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION...

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En inconformidad a la anterior decisión, el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del ciudadano S.F.P.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA

LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Es el caso, que aperturado (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional quienes demostraron la corporeidad del cuerpo del delito, pero que conforme al principio de que la declaración sólo de los funcionarios policiales no puede converger en una sentencia de culpabilidad el Juez de Juicio en contravención al debido proceso y a la presunción de inocencia, dio por sentado en la recurrida que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento daban fe de que estos habían oído previo interrogatorio a una adolescente que era mi defendido quien la había usado y/o contratado para que cargara adherido a su cuerpo la sustancia prohibida, la cual quedó absolutamente desvirtuada cuando el tribunal de juicio de oficio, sin requerimiento de las partes hizo conducir del centro de reclusión a la adolescente M.F.S., quien expresó:

El joven que está ahí no lo conozco, no se si tendrá mujer, no se si vivirá en El Nula y que lo distinguí en el Terminal de San Cristóbal…No les dije a mis familiares, no se dieron cuenta cuando salí, iba hasta Mérida, iba a conocer al Terminal, nadie me acompañaba en la buseta, iba de acompañante un muchacho, él era moreno y alto, me dejaron subir a la buseta siendo menor de edad, arrancamos en horas de la tarde, a la alcabala llegamos como a las siete de la noche, nos hicieron bajar a todos, revisaron todo, me pidieron la cédula y esperaron que llegara una femenina, me revisó una de las que limpia la alcabala y encontraron droga, la llevaba en las piernas amarrada adelante, llevaba un kilo era como un cuadrito, me entregaron la droga en el Terminal de San Cristóbal, la droga me la coloqué en un baño público…me dijo que llevara a Mérida, me ofrecieron plata trescientos mil bolívares, no me dieron nada, me iban a dar el dinero cuando la entregara, no me dijeron nada, el me dijo sólo llévala, él me la dio y se fue…no se que me pasó en ese momento, no he sido amenazada, no iba ninguna persona que conociera, me senté con un muchacho al que señalé el día ese, no se como se llama él, no sé donde vive, lo señalé porque tenía nervios, el que estaba lejos, sólo lo señalé dije que venía conmigo de San Cristóbal…la persona que me entregó la droga no se encuentra en esta Sala…”

De donde se infiere que mi defendido S.P. no fue la persona que le entregó la droga, que le ofreció el dinero y que no fue reconocido, señalado o individualizado por la adolescente como el autor o responsable de Tráfico Ilícito de Droga, al concluir a preguntas de la defensa que la persona que le entregó la droga no se encontraba en esa Sala de Juicio, y que el Juez de Juicio excluyó por la expresión elocuente y gestual de esa adolescente el ánimo que podía tener para excluir a S.P. y que la narración de la adolescente resulta discordante con la realidad y que se orienta a reducir la participación del acusado, lo cual resulta contradictorio para la motivación de la sentencia, pues el Juez de la recurrida desestimó la declaración veraz de la adolescente, sin haber hecho uso de algún otro elemento científico (psicólogo) o que comparara con la declaración de los Guardias Nacionales, siendo esta declaración efectivamente determinante y excluyente de la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual solicito se declare con lugar la denuncia de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y declare nula la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J. CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 4TO DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Es el caso, que como se aprecia de la recurrida que tanto funcionarios policiales, testigos actuantes y la adolescente M.F.F.S., fue a esta última a quien le fue hallada en su poder adherida a su piernas dos paquetes de sustancia prohibida y que a mi defendido no le fue hallado en su poder cantidad alguna o dinero suficiente para considerar que este último efectivamente fuera el dueño de la sustancia incautada, lo cual pudiera considerar la alzada que la conducta desplegada por mi defendido pudiese estar encuadrada en el artículo 84 del Código Penal y que no puede estimarse como una circunstancia agravante del tipo o como bien, lo observara el juez de la recurrida como el uso de adolescente para delinquir ya que no quedó probado que S.P., fuese quien entregara la droga, se la adhiera a las piernas del adolescente, ofreciera cantidad de dinero o que le fuera incautado suma alguna para considerarlo como dueño o propietario de la sustancia incautada, pudiendo entonces esta Corte considerar que la conducta desplegada por el acusado pudiera subsumirse en el artículo 84 del Código Penal, ya que el mimo como se insiste no le fue encontrada en su poder ninguna sustancia en su poder, ni fue reconocido en la Sala por parte de la adolescente, como el dueño de esta sustancia y en tal virtud por ser esta una Corte de Derecho solicito que al declarase con lugar la presente denuncia de INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J., como fue el artículo 84 ejusdem (sic), pido se dicte una sentencia propia y se estime la aplicación del grado de facilitador para mi defendido en la presente causa y se estime que carece de antecedentes penales a los fines de procurar una decisión de la pena mínima a imponer de ocho años con la rebaja comprendida en el artículo 84 in comento y así pido que se declare, puesto que de la propia declaración de la adolescente, se evidencia el grado de facilitador.

(Omissis)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho que quedaron acreditadas en la decisión recurrida, como lo es que la adolescente imputada nunca señaló a mi defendido, subsanando los errores en que incurrió el juez de la recurrida, y en consecuencia dicte una decisión estimando que el grado de participación de mi defendido fue de facilitador, como lo observé al inicio del juicio oral y público y que se hizo necesario el desarrollo del mismo en procura de establecer el grado de facilitador del acusado por lo que solicito que al momento de concluir esta Corte de Apelaciones el grado de facilitador del acusado estime al momento de imponer la pena que el mismo carece de antecedentes penales y debe estimarse la pena mínima del artículo 84 ejusdem (sic) para lograr a través de este recurso el grado de facilitador del acusado en el hecho investigado…

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Por su parte, las abogadas N.I.B.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados la apelación interpuesta por el abogado J.R.N., defensor del ciudadano S.F.P.R., contra la decisión proferida por el Juez Cuarto de Juicio en fecha (sic) dictada en fecha 08-03-2007 y publicada el 14-05-2007, mediante la cual CONDENO al acusado a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a cuyo efecto fue notificada esta Representación Fiscal el día 18 de mayo del año en curso, carece de fundamento jurídico, debe ser declarada inadmisible a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma pretende el accionante que se declare nula la sentencia condenatoria que recayó luego de demostrada su culpabilidad, sobre el ciudadano S.F.P.R. y en consecuencia se dicte una sentencia propia y se aplique el grado de facilitador del referido acusado en la comisión del hecho investigado, argumentos estos que resultan además de contradictorios totalmente ilógicos, pues tal como quedó plenamente plasmado en la decisión recurrida, a través del juicio oral y público fue absolutamente demostrada la responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra.

Igualmente y con el respeto debido, pedimos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se inste a la parte recurrente en el presente proceso penal para que actúe de buena fe, sin temeridad en el ejercicio de sus atribuciones ni impertinencia en sus pedimentos, toda vez que la vía recursiva prevista por nuestro legislador no puede convertirse en un medio para propiciar la impugnación, a capricho propio, de decisiones que dentro del marco del debido proceso, están ajustados a derecho. Consideran quienes suscriben, que se está causando un grave daño a la buena marcha de la justicia y a la celeridad procesal, al permitirse, sin sanción alguna, la interposición constante de recursos como este, por lo que solicitamos se DECLARE INADMISIBLE LA APELACION INTERPUESTA por el abogado J.R.N. contra la decisión ajustada a derecho del Juez Cuarto de Juicio, que condenó al ciudadano S.F.P.R. a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o en su defecto se declare sin lugar la referida apelación.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La primera denuncia que formula la defensa está referida a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el juez de juicio recibió las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano S.F.P.R., y que los mismos daban fe de haber oído de la adolescente M.F.S., que su defendido la había contratado para que llevara adherido a su cuerpo la sustancia retenida, pero que al momento de rendir su declaración la mencionada adolescente no reconoció en sala a su representado; es decir, que no fue individualizado como el autor o responsable del tráfico de drogas, pero que a pesar de ello, el juzgador consideró que el acusado era culpable del delito, lo que al decir del recurrente, resultó contradictorio para la motivación de la sentencia, pues el juez de juicio no usó ningún otro elemento científico (psicológico) o comparó la versión de la adolescente con la declaración de los guardias.

Previo a estudiar el mérito de la denuncia planteada, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

En primer orden, respecto al vicio de contradicción de la sentencia, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De igual modo, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)

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Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

En segundo orden, tenemos que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

El recurrente, al denunciar los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación, sugiere la existencia de dichos supuestos en el documento contentivo de la sentencia, pero no es concreto, ya que no engrana los argumentos fácticos a los supuestos de la norma quebrantada, esto en cuanto a la ilogicidad observada por la defensa; no obstante, esta Sala cumpliendo su función jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio a las deposiciones rendidas por los funcionarios J.D.A., A.F.V. y J.G.C.M., adscritos a la Guardia Nacional, reflejando lo siguiente:

(Omissis)

Las declaraciones rendidas por los funcionarios J.D.A., A.F.V. y J.G.C.M. son apreciadas en su conjunto, por devenir de los efectivos adscritos al punto de control La Jabonosa de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado S.F.P.R., en virtud que al ser requisada la adolescente M.F.S., quien se despojó de dos panelas de cocaína que llevaba en el interior de sus piernas, atadas con cinta adhesiva, la misma lo señaló como la persona que le había entregado el paquete para que lo transportara hacía la ciudad de Mérida, debiendo darle por el trabajo la cantidad de trescientos mil bolívares. Este jurisdicente considera que cada uno de los guardias sustentaron sus deposiciones, resultando contestes, claros y categóricos al manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento…

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Respecto al testimonio rendido por la adolescente M.F.S., el juez a-quo consideró:

(Omissis)

Este jurisdicente considera que para apreciar el dicho de la adolescente M.F.S., debe realizarse un análisis concienzudo de su versión, por lo que debe tomarse en cuenta la percepción sensorial; es decir, su expresión elocuente y gestual, de la que se colige su ánimo de excluir de toda responsabilidad al hoy acusado S.F.R.P., con la intención real de asumir la culpa en los hechos por los cuales está siendo procesada. Es evidente que si bien es cierto, la adolescente relata que ella misma ocultó los paquetes en sus piernas para transportarlos hacía la ciudad de Mérida, misión que a su decir, fue instruida por un sujeto en el Terminal de San Cristóbal, no es menos cierto que cae manifiestamente en contradicción cuando pretende insertar en este juzgador la duda en cuanto a que desconocía el contenido de los paquetes y al mismo tiempo señala que lo hizo por necesidades económicas, indicando así mismo, que señaló al hoy acusado por los nervios. Versión que de ningún modo es verosímil cuando se procede a aplicar las máximas de experiencia, principio que le indica a este juez de instancia que la narración de los hechos aportada por la adolescente resulta discordante con la realidad, ya que al comparar esta deposición con todo el acervo probatorio, más bien se orienta a deducir la participación del acusado como la persona que le suministró los paquetes contentivos de sustancias ilícitas para llevarlos a la ciudad de Mérida en su compañía…

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Ahora bien, advierte la Sala al impugnante, que los denunciados vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, no giran en torno a las eventuales contradicciones e ilogicidades, que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En tal virtud, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la defensa, en cuanto a las deposiciones rendidas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Apegado al anterior principio rector del proceso, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.

Atendiendo a la denuncia formulada por el apelante, esta Sala procede a escudriñar lo referido a la contradicción argüida, a los fines de determinar si efectivamente adolece el fallo del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, y así tenemos que en párrafos anteriores se hizo la transcripción de la valoración efectuada por el juez de juicio, respecto a las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores y la adolescente, declaraciones que justamente fueron cuestionadas por el recurrente, quien pretende afirmar la inocencia del acusado S.F.P., asegurando que fue condenado con el sólo dicho de los funcionarios, mientras que la adolescente no lo reconoció en sala de juicio; no obstante, esta Alzada procede a revisar el discernimiento del juez a quo en este sentido:

(Omissis)

Con base a los anteriores análisis, este juzgador considera que ciertamente el acusado S.F.P.R. solicitó el servicio de la adolescente M.F., a quien ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que a cambio ella transportara los paquetes contentivos de droga hasta la ciudad de Mérida, traslado que estaba realizando bajo su compañía y custodia, lo cual se verificó mediante los testimonios de los testigos que depusieron en el debate, tales como C.J.C., M.P., J.A.R. y J.A.F., quienes si bien es cierto, no constataron presencialmente el momento de la entrega del paquete por parte del acusado a la adolescente, no menos cierto es, que todos ellos son contestes en manifestar que cuando la misma se desprendió de la droga y en presencia de los efectivos, señaló al acusado S.F. como el que la acompañaba hacía Mérida; de igual forma, los funcionarios que practicaron el procedimiento J.A., A.F. y J.G.C., al declarar también resultaron unísonos y categóricos cuando indicaron que a la adolescente le fue hallada la droga oculta entre sus piernas y atados los paquetes con cinta adhesiva y que al ser interrogada, ésta les manifestó que el acusado le estaba dando la cantidad de 300 mil bolívares por transportarla, señalándolo contundentemente, por cuanto se encontraba en el grupo de personas que había descendido de la unidad de transporte público. Dicho ciudadano tenía en su poder un bolso que al ser inspeccionado y requisado por los funcionarios actuantes, contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente, hecho que genera certeza en este jurisdicente, de la comisión del delito endilgado al acusado (…)

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Como puede colegirse, del fundamento expresado por el juez de instancia, esta Sala observa que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos debatidos, narrados, valorados, reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre si y con respecto al dispositivo del fallo, razón por la que dicha denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

SEGUNDO

La segunda denuncia hecha por el defensor, está encausada al motivo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una n.j.. Cimienta su queja el recurrente, en virtud que la droga fue hallada en poder de la adolescente, adheridos los dos paquetes a sus piernas, y que al acusado S.F.P. no le fue hallado dinero ni los paquetes, para considerar que él era el dueño de la sustancia incautada; razón por la que el apelante estima que la conducta desplegada por su defendido pudiera encuadrarse en las circunstancias que prevé el artículo 84 del Código Penal, y solicita que al declararse con lugar la denuncia, por inobservancia en la aplicación de una n.j., específicamente la establecida en el aludido artículo 84, se dicte una sentencia propia, donde se estime la aplicación del grado de facilitador para el acusado; se tome en cuenta así mismo, que carece de antecedentes penales, a los fines de procurar la pena mínima con la rebaja contenida en la mencionada norma sustantiva; agregando la defensa, que de la propia declaración de la adolescente, se evidencia el grado de facilitador para su defendido.

En este sentido, se procede a realizar el razonamiento de la denuncia, con apego a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, que se refiere a la inobservancia en la aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 84 del Código Penal.

Ahora bien, es menester señalar previamente que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabra, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advertido lo anterior, esta Sala observa que los puntos ventilados en la denuncia, en efecto giran en torno a la falta de aplicación del artículo 84 del Código Penal, norma de naturaleza sustantiva, que según el apelante, dejó de aplicarse conjuntamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, antes de abordar el aspecto medular del presente recurso, debe precisar la Sala las diversas formas de participación existentes en el Código Penal Venezolano como dispositivos amplificadores del tipo penal. En efecto, de la estructura ontológica del tipo se aprecia que normalmente está referido al autor de propia mano, es decir, a quien ejecuta el hecho, sin embargo, en virtud de la existencia de los dispositivos amplificadores se sancionan otras conductas que, si bien no ejecutan materialmente el hecho reprochable, sin embargo, igualmente son responsables en virtud de haber puesto en peligro o haber lesionado el bien jurídico protegido.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo o concierto de voluntades puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.

La inducción, está regulada en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La inducción, requiere en su tipo objetivo crear el ánimo criminal en el instigado y que comience a actuar.

En su tipo subjetivo, exige doble dolo, pues el instigador tiene que querer que el instigado le nazca la resolución criminal y además tiene que querer que actúe y se consume el delito.

En cuanto a la cooperación inmediata, establecida en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La cooperación inmediata, requiere tres requisitos, a saber, a) Realizar un aporte esencial en concreto para que suceda el delito, b) Relación de inmediatez entre el espacio temporal con la ejecución material del delito y c) No tener dominio final del hecho, pues de lo contrario sería coautor.

El primero de los requisitos está circunscrito a la imprescindibilidad del aporte para que se realice el tipo penal, lo cual indica que deberá ser determinante para la producción del resultado. Sobre este particular Arteaga (2001,385), sostiene “… los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación de forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito,…” Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw- Hill Interamericana de Venezuela S.A. Caracas.

En cuanto al segundo, esto es, la relación de inmediatez espacio-tiempo con la ejecución material del hecho, exige la presencia física del partícipe en el sitio del suceso y en el momento de su comisión, lo cual permite distinguirse de la complicidad necesaria.

El último, es decir en cuanto a la inexistencia del dominio final del hecho, viene a constituir el elemento que permite distinguir el autor o coautores del cooperador inmediato. En efecto, la teoría del dominio final del hecho, considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento. Por ello se insiste, que el cooperador inmediato no debe tener el dominio final del hecho, pues de ser así, no estaría en el ámbito de la participación sino de la autoría.

La complicidad necesaria se presenta cuando la intervención del sujeto (cómplice) es por tal modo importante que su ausencia impide la ejecución del hecho punible; en este caso, según el último aparte del artículo 84 del Código Penal, se le aplica la totalidad de la pena que ha de imponerse.

Por otra parte, la complicidad simple está referida a la persona que presta una ayuda en la ejecución del hecho punible, ayuda que debe entenderse como una colaboración por cuanto el cómplice si bien participa en el delito, no lo quiere para sí, sino para otro, por ello se le denomina complicidad accesoria o indirecta.

En el Código Penal está plasmada en el artículo 84 el cual señala:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

En este sentido, el apelante señala que se aprecia de la recurrida que tanto los funcionarios policiales, testigos actuantes y la adolescente M.A.F.S., manifestaron que fue a esta última a quien le fue hallada en su poder adherida a sus piernas dos paquetes de sustancia prohibida, y que a su defendido no le fue hallado cantidad alguna de sustancia estupefaciente o dinero, para considerar que él era el dueño de la sustancia incautada, por ello la conducta desplegada por S.F.P.R., pudiese estar encuadrada en el artículo 84 del Código Penal, como facilitador.

Ahora bien, el juez de juicio al realizar el estudio, análisis y valoración de cada uno de los medios probatorios presentados en el debate oral y público, consideró que los hechos y conducta desplegada por el acusado S.F.P.R. se ajustaban a la tipología descrita en el delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando su participación en forma directa y no en grado de facilitador.

Indudablemente, para que el delito endilgado al acusado se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: 1) La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, 2) El sujeto pasivo está representado por la Sociedad y el Estado Venezolano; 3) En cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento y actividades de corretaje; y 4) el objeto material está constituido por sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Para determinar si en efecto esta norma fue aplicada correctamente por el juez a quo, pero con omisión a la procedencia del grado de facilitador (pretendida por la defensa), procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal con base al hecho acreditado por la recurrida, habida cuenta la imposibilidad de la Sala en valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, de lo cual es soberano el juez de instancia. Al efecto, el a quo, dio por acreditado lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, con los anteriores medios probatorios adminiculados entre sí, luego del exhaustivo examen y análisis que se realizó de cada uno de ellos, ciertamente quedó demostrado para este juzgador que el día 31 de octubre de 2006, aproximadamente a las 7:55 horas de la noche, la unidad de transporte público “Expresos Unión” control 39, que se dirigía hacía la ciudad de Mérida, fue conminada a pararse del lado derecho de la alcabala ubicada en el punto de control fijo la jabonosa, por los funcionarios militares (…), quienes procedieron a efectuar una inspección de rutina; los funcionarios indicaron a todos los pasajeros que descendieran de la unidad, pero se percataron que la adolescente M.F. permanecía dentro del expreso en actitud sospechosa, negándose a bajar de la misma, sin embargo, los funcionarios optaron por pedir colaboración a una empleada de la unidad militar y dos señoras que iban de pasajeras, a los fines de practicar una requisa personal a la adolescente en el baño de las instalaciones.

Las ciudadanas identificadas como M.P.d.B. y M.d.C.A.d.M., fueron las pasajeras que aceptaron colaborar como testigos de la inspección; en tal sentido, tanto la empleada de la alcabala C.J. como las dos testigos al percatarse que la adolescente llevaba puesta bajo la falda larga que vestía para ese momento, una bermuda de color amarillo y rayas blancas, observaron que igualmente llevaba oculto dos (02) envoltorios en forma rectangular, forrados en material sintético de color transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo, que al perforarlos en presencia de los referidos testigos, expedía un olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de inmediato los funcionarios procedieron a identificar a la adolescente como M.F.F.S., manifestando la menor que se dirigía a la ciudad de Mérida en compañía del ciudadano S.F.P.R., quien tenía en su poder prendas personales de la adolescente, refiriendo igualmente que este ciudadano le había ofrecido la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para llevar estos envoltorios hasta Mérida …

En cuanto al sujeto activo, se requiere que el mismo sea indeterminado, que en el caso de autos se verificó que se trata del ciudadano S.F.P.R.; en relación al sujeto pasivo se tiene a la colectividad representada en este caso por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el daño que reporta a la sociedad, en materia de salud pública, educativa, económica, cultural, entre otros, daños en muchos casos irreparables e irreversibles con este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad; en relación a la conducta humana, la misma se ve desplegada al realizar la acción de traficar las sustancias señaladas en la ley, que nos es otra cosa que la acción y efecto de comerciar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las cuales constituyen a su vez el objeto material del delito.

Respecto a la parte subjetiva del tipo penal; es decir, en cuanto a la intención de traficar bajo la modalidad del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observa la Sala que la recurrida dio por acreditado lo siguiente:

Con base a los anteriores análisis, este juzgador considera que ciertamente el acusado S.F.P.R. solicitó el servicio de la adolescente M.F., a quien ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que a cambio ella transportara los paquetes contentivos de droga hasta la ciudad de Mérida, traslado que estaba realizando bajo su compañía y custodia (…)

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Como resultado del juicio oral, el juez dio por asentado que ciertamente el acusado viajaba hacía la ciudad de Mérida en compañía de la adolescente M.F.S., a quien incautaron la cantidad de dos paquetes de sustancia prohibida que llevaba entre sus piernas, que la propia adolescente luego de verse descubierta señaló al encausado como la persona que le ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares a cambio de transportar los paquetes hasta Mérida; en este caso S.F.P.R., creó el ánimo criminal en M.A.F.S., para que transportara la sustancia que le fue incautada, es decir, la adolescente fue utilizada por el acusado S.F.P. para evadir las autoridades y transportar hasta su destino la droga cuestionada, tal y como lo acreditó el juez de la recurrida.

Tal y como se desprende de los hechos acreditados por la recurrida, el ciudadano S.F.P.R. en efecto acompañaba a la adolescente, incluso tenía en su poder un bolso que al ser requisado por los funcionarios, se percataron que contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente M.F.S. (omisión por disposición de ley), hecho que genera un vínculo directo entre estos dos sujetos, por lo que el jurisdicente dejó establecida tal circunstancia al adminicular todas las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público:

…ciertamente el acusado S.F.P.R. solicitó el servicio de la adolescente M.F., a quien ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que a cambio, ella transportara los paquetes contentivos de droga hasta la ciudad de Mérida, traslado que estaba realizando bajo su compañía y custodia, lo cual se verificó mediante los testimonios (…), C.J.C., M.P., J.A.R. y J.A.F. (…); de igual forma, los funcionarios que practicaron el procedimiento J.A., A.F. y J.G.C., al declarar también resultaron unísonos y categóricos cuando indicaron que a la adolescente le fue hallada la droga oculta entre sus piernas y atados los paquetes con cinta adhesiva y que al ser interrogada, ésta les manifestó que el acusado le estaba dando la cantidad de 300 mil bolívares por transportarla, señalándolo contundentemente (…). Dicho ciudadano tenía en su poder un bolso que al ser inspeccionado y requisado por los funcionarios actuantes, contenía prendas de vestir pertenecientes a la adolescente, hecho que genera certeza en este jurisdicente, de la comisión del delito endilgado al acusado con las agravantes específicas que prevé el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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S.F.P.R.d. forma directa materializó el ilícito de transporte de sustancias estupefacientes, pues siempre tuvo el dominio final de hecho y se le puede imputar a título propio, resultando debidamente acreditado en la parte motiva del fallo, circunstancias que no logró desvirtuar el acusado en el transcurso del juicio; razón por la que esta Alzada considera que los hechos objeto del proceso se adecuan al tipo penal imputado, arribando esta Corte a la conclusión que no asiste la razón a los recurrentes y que contrariamente a lo que sostiene la defensa, no hubo inobservancia (omisión de la aplicación del artículo 84 del Código Penal), pues en el presente caso los hechos objeto del proceso están circunscritos al ilícito endilgado al acusado de autos de acuerdo a las razones antes expuestas, debiendo necesariamente desestimar la denuncia analizada. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C. en su carácter de defensor del ciudadano S.F.P.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en función de juicio N° 4 de este circuito judicial penal, mediante la cual condenó al ciudadano S.F.P.R. a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (09) meses de prisión, por haberlo considerado responsable del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo condenó a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LUCY MAIRENA MARQUEZ

Secretaria

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