Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de Octubre de 2010

200 ° y 151°

PONENTE: DR. A.T.L.

Causa Nro° 1Aa -1929-10

IMPUTADOS: FERNI J.J.B., YIOVANNY W.T.C. Y E.J.T., actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y el último de los mencionados recluido en la Sede del Internado Judicial.

VÍCTIMAS: V.A. MOTA Y MALVI CARAIZA SALAS MELO (VÍCTIMAS INDIRECTAS)

V.I.M.R. Y YHORKER J.N.S. (VÍCTIMAS DIRECTAS)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARÌA E.S. (RECURRENTE)

ABG. ANTONIO JOSÈ ALVARADO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.Y.C.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO APURE

CAPÍTULO I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho M.E.S., en su carácter de Defensora Privada, de los justiciables E.J.T.R. y Ferni J.J.B., a quienes se les sigue Causa Nro 2SC-56-10, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, contra decisión de auto proferida por el tribunal supra mencionado, dictada en el marco de la audiencia preliminar realizada en fecha 17-08-10, donde entre sus consideraciones más relevantes mencionó lo siguiente:

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

… (Omissis)…ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador subsanados los defectos de forma planteados ante ésta sala de audiencias ORALMENTE del escrito de acusación presentado en fecha 15-06-2010, por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público. En virtud de ello, el escrito de acusación de fecha 16-08-2010, presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, NO SE ADMITE al no reunir los requisitos establecidos en le artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y SUBSANADO LOS DEFECTOS DE FORMA, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 15-06-2010, presentada dentro del lapso legal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.T.R., Yiovanny W.T.C. y Jara B.F.J., por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° y 424 todos del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yhorker J.N.S. y V.I.M.R., (occisos), por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE. TERCERO:

Se admiten igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 15-06-2010, por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada a cargo del Abg. A.A. en representación de su defendido YIOVANNY W.T.C., plasmadas en su escrito de excepciones cursante en autos de fecha 02-07-2010, por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Abg. M.E.S. en representación de sus defendidos E.J.T.R. Y JARA B.F.J., y plasmadas en su escrito de excepciones cursante en autos de fecha 07-07-2010, no se admiten en razón de que fueron presentados en forma extemporáneos. ASI SE DECIDE. El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador se pronuncia sobre los escritos de excepciones cursante en autos de fecha 02-07-2010 y 07-07-2010. El escrito de Excepciones de fecha 02-07-2010 fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa privada a cargo del Abg. A.A. en representación de su defendido YIOVAANY W.T.C., antes identificado, en la cual expuso lo

siguiente: . En primer lugar se Opone a la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada por la Abogado C.E.P. de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal C y E del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la disposición contenida en el artículo 326 ordinal 2 y 4 eiusdem respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables que motivan la calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º y 424 ejusdem. Al respecto éste Tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsumen en la ley penal y por ende, revisten carácter penal, ya que el tipo penal que ah calificado la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, es el delito CONTRA LAS PERSONAS, la cual es de acción pública y sancionado por el Estado VENEZOLANO, siendo absolutamente plausible el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Aunado a que el escrito acusatorio de fecha 15-06-2010, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la total admisión, sería nugatoria la decisión al tratar de analizar esos propuestos que alude la defensa privada como violatorios al proceso penal, en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones. ASI SE DECIDE.- En segundo lugar, se Opone, a la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada por la abogado C.E.P. la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 litera (sic) E, I contenida en el artículo 326 ordinal 3 ejusdem (sic) respecto a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan ya que la presente acusación no reviste carácter penal. Al respecto éste Tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que ha dejado sentado éste juzgador en el particular anterior que la conducta desplegada por los acusados de autos, revisten carácter penal, y al admitir la acusación de fecha 15-06-2010, considera quién aquí decide cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones. ASI SE DECIDE. El escrito de Excepciones de fecha 07-07-2010, fue PRESENTADO EXTEMPORÀNEO por la defensa privada a cargo de la Abg. M.E.S., en representación de sus defendidos EDUAR JESÙS TORREALBA ROJAS Y JARA BOLÌVAR FERNI JESÙS, antes identificados, por consiguiente, NO SE ADMITEN al no ser presentados dentro del lapso legal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, manifestando el acusado de autos YIOVANNY W.T.C., antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO QUIERO DEMOSTRAR MI INOCENCIA.

Seguidamente el acusado de autos E.J.T.R., antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO QUIERO DEMOSTRAR MI I.E. todo”.

Finalmente el acusado de autos JARA B.F.J., antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO QUIERO DEMOSTRAR MI I.E. todo.”. SEXTO: Ahora bien, éste juzgador en fecha 13-08-2010 en la continuación de la audiencia preliminar, le fue concedido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, previa solicitud realizada por su persona conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que subsanara los defectos de formas contenidos en el escrito acusatorio de fecha 15-06-2010, las cuales ha criterio de la defensa privada a cargo del Abg. A.A. en representación de su defendido YIOVANNY W.T.C., antes identificado y de la Abg. M.E.S. en representación de sus defendidos EDUAR JESÙS TORREALBA ROJAS Y JARA BOLÌVAR FERNI JESÙS, antes identificados, la representación fiscal en el escrito de acusación presentado en fecha 17-08-2010, en las cuales pretendió subsanar mediante éste escrito, tocó aspectos de fondo y no de forma, razones por las cuales, considera quién aquí decide, y en atención a las garantías de los derechos constitucionales y legales que le asisten al justiciable, remitir copia certificada de los dos escritos de acusaciones presentados por la vindicta pública en fecha 15-06-2010 y 17-08-2010, respectivamente, acompañado del acta de audiencia preliminar con todas sus suspensiones al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público. ASÌ SE DECIDE. SÈPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas en Audiencias de Presentación de Imputados de fecha 30-04-2010, 01-05-2010 y 05 de mayo de 2010, a los acusados JARA B.F.J., YIOVANNY W.T.C. y E.J.T.R., antes identificados, respectivamente, en virtud que no han variado las circunstancias desde el momento en que se decretó la misma, quedando detenidos en los sitios de reclusión que fueron fijados en sus audiencias tal y como consta en autos, a saber: en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, los ciudadanos JARA B.F.J. y YIOVANNY W.T.C., antes identificados, así como en el Internado Judicial del Estado Apure, el acusado E.J.T.R., antes identificado. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada a cargo del Abg. A.A. en representación de su defendido YIOVANNY W.T.C., antes identificado y de la Abg. M.E.S. en representación de sus defendidos EDUAR JESÙS TORREALBA, antes identificado. NOVENO:

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. … (Omissis)…

CAPÍTULO II

DEL ESCRITO RECURSIVO:

Observa la Sala que, la Defensa técnica delató diversas denuncias, siendo admisible sólo el aspecto que versa, sobre el particular del escrito de descargo, se cita:

“… (Omissis)…La Defensa mediante el presente escrito interpone formalmente Recurso de Apelación en contra del sitio de reclusión que recae sobre el ciudadano E.J. (SIC) TORREALBA de CONFORMIDAD A LA IGUALDAD DE CONDICIONES QUE DEBERIA (sic) SOPESAR CON RESPECTO A LOS OTROS IMPUTADOS DE LA CAUSA no es contra de la medida de la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los defendidos en fecha 05-05-2010, y que hasta la fecha del 17 de agosto se mantuvo en la Comandancia de la Policía (sic). “ …(Omissis)…”

…(Omissis)…“Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y proponemos como solución que sean acordada las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, que luego de verificar y escuchar todos los elementos y narrativas explanadas por las demás defensa y mi persona se hace necesario el cambio de la medida que le fueron impuesta (sic) a mi Defendido, mediante auto dictado en fecha 17/08/2010,… (Omissis)…”

…(Omissis)…Hacemos la observación que la Defensa en la oportunidad legal dentro del lapso legal (sic) establecido en el artículo 328 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal CONSIGNO (sic)cinco folios útiles que rielan en el expediente S-2C-0056-10 …Promoví (sic) y Ratifique (sic) dicho escrito y no es contemplado por cuanto no se hace referencia a las exepciones (sic) solicitadas y que la fiscalía (sic) acoge las misma (sic) para que se subsanara la Acusación fiscal, y se realizo (sic) presentación de las pruebas y en la dispositiva en ningún momento me (sic) fue tomado en cuenta ni aceptado como prueba por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para hacer valer el derecho a la defensa…(Omissis)

CAPÍTULO III

Se evidencia de los autos que, emplazada la contraparte, vale decir, la Vindicta Pública, representada por la profesional del derecho L.Y.C.M. no dio contestación al presente recurso de apelación.

CAPÍTULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 15-09-2010, recibida la compulsa de la causa principal signada bajo el Nº S2C-56-10, con oficio Nº 2C-1320-10 de fecha 10-09-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: E.J. Vèliz Fernández, A.S.S.R. y A.T.L.. Se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20-09-2010, se libró oficio Nro C.A 385-10 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, solicitando causa original a fin de la revisión exhaustiva de la misma.

En fecha 21-09-2010, se recibió oficio Nro 1368-10 procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual informan que dicha causa se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha 28-09-2010, se recibió oficio Nro 2J-280-10 procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remiten causa original.

En fecha 28-09-2010 se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento se hace en los términos siguientes:

Capitulo V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal S2C-56-10, y consecuencialmente, causa principal, solicitada conforme al artículo 449 parte in fine del texto adjetivo penal, seguida a los encartados E.J.T.R. y FERNI J.J.B., en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Defensor Privada, MARÌA E.S.; quien delata el presunto agravio que le produjo aspectos específicos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el marco de la inmediación producida en la audiencia preliminar, realizada, los días 06, 10, 13 y 17 de Agosto de 2010; en virtud de lo cual, esta Alzada al examinarlos, declaró en su oportunidad inadmisibles por inimpugnables; quedando pendiente por sustanciar el que a continuación se trascribe, y que motivó la admisibilidad del recurso interpuesto:

  1. - “Hacemos la observación que la Defensa en la oportunidad legal dentro del lapso legal (sic) establecido en el artículo 328 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal CONSIGNO cinco folios útiles que rielan en el expediente S-2C-0056-10 …Promoví (sic) y Ratifique (sic) dicho escrito y no es contemplado por cuanto no se hace referencia a las exepciones (sic) solicitadas y que la fiscalía (sic) acoge las misma (sic) para que se subsanara la Acusación fiscal, y se realizo (sic) presentación de las pruebas y en la dispositiva en ningún momento me (sic) fue tomado en cuenta ni aceptado como prueba por ser licitas (sic) pertinentes y necesarias para hacer valer el derecho a la defensa…”

En consecuencia, peticiona la Defensa técnica, que sea anulado tanto el fallo dictado por el tribunal de la recurrida, como el escrito libelar acusatorio; y, en razón de ello, se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar por ante un juez distinto.

En ese orden, debe esta Alzada esbozar la esencia de la impugnada. Allí se admitieron tanto la acusación como los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública para endilgarle a los encartados presunta responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1º y 424 ejusdem; se declaró sin lugar el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano, YIOVANNY W.T.C.; y se declaró extemporáneo el escrito propuesto por la hoy formalizante; ordenándose en consecuencia, el pase a la etapa de juicio oral y público.

Así las cosas, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo sobre el particular delatado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal que alude puntualmente a la competencia para quien resuelva la actividad recursiva interpuesta; salvo que deba hacerse sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

Ahora bien, en este mismo orden, necesario es, confrontar lo afirmado por la hoy formalizante, y lo decidido por el tribunal de la recurrida.

De los pasajes de la recurrida, específicamente, al folio 23-27 de las actuaciones compulsadas, pudo constatar esta Alzada, que el a quo dejó constancia de la intervención de la Profesional del Derecho, M.E.S., con el carácter que hoy se acredita. Allí se apreció que en la inmediación de la audiencia preliminar adujo cuatro (04) aspectos relativos al ejercicio de Defensa, oponibles, desde luego, al escrito libelar acusatorio interpuesto por la vindicta pública, conforme lo estatuido en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal; aseverando que la acción promovida por el despacho fiscal se promovió ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, en razón de que no satisfizo los numerales 2, 3, y 5 del artículo 326 ejusdem.

Se cita extracto de su intervención:

…Acto seguido de le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.E.S., ciudadano Juez en virtud a todo lo declarado durante esta audiencia, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa realiza los siguientes actos: Se opone a la persecución penal que se le sigue a mis representados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, concatenado con lo previsto en le artículo 77 Ord. 1º y 424 ejusdem, oponiendo formalmente la excepción establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, fundamenta la defensa en el hecho cierto de que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2,3, y 5, …

En ese mismo orden, constata esta Alzada que, luego de que la vindicta pública rebatiera los argumentos de las Defensas Técnicas (cada cual a favor de sus representados), pudo percatarse del acta fechada 17AGO2010, que el sentenciador, al admitir tanto la acusación, como los medios de pruebas ofertados por el Despacho Fiscal, se pronunció, en un item específico (el tercero), sobre el aspecto formal del escrito de descargo que propuso la hoy formalizante, referido a la temporaneidad de sus oposiciones.

Así, se evidencia:

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y SUBSANADO (sic) LOS DEFECTOS DE FORMA, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 15-06-2010, presentada dentro del lapso legal por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.T.R., YIOVANNY W.T.C. Y JARA B.F.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 concatenado con lo previsto en el artículo 77 ordinal 1° y 424 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos YHORKER J.N.S. Y V.I.M.R., (occisos), por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se Admiten igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 15-06-2010, por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada a cargo del Abg. A.A. en representación de su defendido YIOVANNY W.T.C., plasmadas en su escrito de excepciones cursante en autos de fecha 02-07-2010, por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Abg. M.E.S. en representación de sus defendidos E.J.T.R. Y JARA B.F.J., y plasmadas en su escrito de excepciones cursante en autos de fecha 07-07-2010, no se admiten en razón de que fueron presentados en forma extemporáneos. ASI SE DECIDE. (subrayado nuestro)

Sobre lo resaltado, claramente se vislumbra que no hubo omisión de pronunciamiento, pues es patente la respuesta dada por el sentenciador cuando declaró la inadmisión del escrito de descargo de la hoy formalizante, tras examinar la data o el tiempo de interposición de dicho escrito.

Ha dicho la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República sobre las condiciones que exige el legislador para llevar a cabo ciertos actos del proceso, que:

“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir...". (Sentencia N° 988, de fecha 13 de julio de 2000) (subrayado nuestro)

Se colige entonces, sobre esta abstracción, en armonía con lo constatado en el interin de las actuaciones que fueran solicitadas en su oportunidad, que fue comprobada, meridianamente, falta de diligencia oportuna del ejercicio de Defensa por parte de la formalizante, cuando se vislumbra el palmario error en la interpretación del artículo 328 del texto adjetivo penal, que refiere al momento especifico para proponer y promover el escrito de descargo; siendo así, mal puede aseverar la recurrente en su escrito recursivo, que el sentenciador causó un perjuicio al proceso y por ende a los justiciables, al no tutelar a los encausados, respuesta alguna sobre las pretensiones deducidas realizadas en el marco de la audiencia preliminar, y menos, catalogar como lesiva la resolución aludida.

Para mayor abundamiento, necesariamente debe traerse a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional (18-05-2010. Sent. 443), del Art. 328 del COPP, cuando señaló lo siguiente:

Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (subrayado de la Sala Constitucional)

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal. (subrayado de la Sala Constitucional)

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (subrayado de la Sala Constitucional)

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; (subrayado de la Sala Constitucional)

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre). (subrayado de la Sala Constitucional)

En consecuencia, con base a la abstracción precedente, debe esta Alzada declarar, forzosamente, SIN LUGAR, el presente recurso, en razón de que la formalizante no adecuó la tempestividad del escrito de descargo a la interpretación estipulada en el artículo 328 del texto adjetivo penal. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo impugnado, toda vez que el aquo satisfizo las disposiciones contenidas en los artículos: 49, 26 Constitucional, y 6, 328, del texto adjetivo penal, así como los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia en la motivación de la sentencia interlocutoria. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.E.S., en su carácter de Defensora Privada de los justiciables E.J.T.R. y Ferni J.J.B., quien delató agravio que le produjo aspectos específicos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el marco de la inmediación producida en la audiencia preliminar, realizada, los días 06, 10, 13 y 17 de Agosto de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en virtud de que el a quo satisfizo las disposiciones contenidas en los artículos: 49, 26 Constitucional, y 6, 328, del texto adjetivo penal, así como los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia en la motivación del auto.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.T.L. ANA SOFÍA SOLORZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

PONENTE

J.G. OJEDA

SECRETARIA

Causa Nro 1Aa-1929-10

ALT/snmc .-

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