Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de Julio de 2007.

197º y 148º

CAUSA N° 1C-2208- 07.

JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.A.V.M..

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: A.E.R.C.

SECRETARIO: V.D.D.N.

IMPUTADO: W.A.S.

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: FERNNADEZ GARMENDIA J.L., YELIS BERSAYES SANCHEZ OCHOA

EXPEDIENTE FISCAL N°

En el día de hoy LUNES, 16 DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), SIENDO LAS 11:40 horas de la mañana se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, el Secretario de Control V.D.D.N. y el alguacil A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.835, a los fines de celebrar la continuación AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. M.A.V.M., presenta al imputado ciudadano: W.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.362, residenciado en el Barrio Arizona, calle Nª 06, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º, , ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ OCHOA YELIS BERSLLES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal I del Ministerio Público, ABG. M.A.V.M., encontrándose presente el imputado W.A.S., previo traslado, la Defensora Pública Penal ABG. E.R.C.. Verificada la Presencia de las Partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia. Acto seguido, este Tribunal procede a imponer al imputado de autos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también de que su declaración es un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima S.O.Y.B., venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-71, estado Civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.186 Residenciada en Arizona, Calle Principal, Casa S/N al frente del canal de riego en San C.E., teléfono 0416- 249.89.14; el tribunal procede a leerles sus derechos contenidos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó deseo declarar y expuso: Estábamos en la casa de mi mamá mi concubino y yo en reunión familiar como a las dos de la mañana nos llamó un policía que un individuo se había metido en la casa, cuando llegamos vimos los tubos de la casa amarrados lo saco con una pala, nos dijo el policía que lo agarraron dentro de la casa bajo de la cama, había roto el candado, se llevó los zapatos de él, a mi no me llevo nada, no ví cuando se lo llevaron, pero mi vecina que llamó a la policía si lo vió y mi hermana y mi sobrino también estaban allí, los vecinos les avisaron, no se llevo nada porque llegaron los policías, pido a este Tribunal que tome las medidas necesarias porque estoy perturbada psicológicamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, y quiero que sea sancionado por violar en domicilio doméstico de acuerdo a los establecido en el código penal, como es la inviolabilidad del domicilio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima FERNANDEZ GARMENDIA J.L., venezolano, natural de San C.E.C., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-76, estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.145, Residenciado en Arizona, Calle Principal, Casa S/N al frente del canal de riego en San C.E., teléfono 0416- 249.89.14; el tribunal procede a leerles sus derechos contenidos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó deseo declarar y expuso: Solo eso, que me robó los zapatos y ratifico lo dicho por ella. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. A.E.R.C., quien expone: Solicito la libertad para mi representado o en su defecto una medida cautelar menos gravosa ya que no existen testigos que indiquen haber visto a mi representado dañando la puerta para penetrare en la residencia, la víctima manifestó que mi representado no le llegó a sustraer objetos alguno son motivo numeral cuarto del 453, razón por la cual en el peor de los casos el delito no se perfeccionó, mi representado tiene domicilio fijo como consta en el mismo escrito de presentación fiscal y de la identificación plena que realizó el fiscal al momento de la presentación, y en todo caso la pena del tipo penal atribuido no excede de 8 años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Penal, solicito las copias simples. Es todo. En este acto la Fiscal del Ministerio Público pide el derecho de palabra, se le concede y expone: esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones, existen dos calificantes y de conformidad del último aparte este hecho aumenta la pena entre 6 y 10 años en su límite máximo cosa que a su vez de conformidad con esto, se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguidas, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que - una vez ponderado el caso concreto, y contrariamente a lo sostenido por la defensa pública, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa - en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso concreto se configuran tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. El Principio del Fumus B.I., o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, y el Periculum in Mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida u obstaculice el cumplimiento de los fines del proceso, en función de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. Seguidamente quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 14-07-2007, que riela al folio 3; 2.- Oficio N° PM-SI-09272-07, de fecha 14-07-2007, suscrito por el Sub Comisario (IAPEC) A.S.M. Director de la Dirección de Policía Municipal , Sección de Inteligencia e Investigaciones, en el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano imputado a la Fiscalía del Ministerio Público, y que riela al folio 5; •.- el Acta de Aprehensión que riela al folio 7 y su vuelto, en la cual el funcionario actuante expresa …”una ciudadana nos hizo un llamado y nos indicó que en una residencia frente e su casa se encontraba introducido un sujeto… procedimos a revisar el inmueble… logramos avistar a un sujeto debajo de la cama, lo abordamos y lo aprendimos; 4.- Acta de Inspección ocular que riela al folio 8 y su vuelto en la cual los funcionarios comisionados expresan …”apreciándose que su sistema de seguridad se encuentra violentado; 5.- Acta de entrevista que riela al folio 11 y su vuelto en que la ciudadana MORENO JOVIS SULIS MARIBEL, manifiesta …”Yo estaba durmiendo en mi casa… me paré porque escuché unos ruidos, me asomé por la ventana y ví que en la casa de Yelis se encontraba un hombre dentro de la casa, esperé un rato porque estaba asustada y en eso iba pasando yuna patrulla de la policía municipal, salí y los llamé y les dije lo que pasaba en la casa de yelis; 6.-Las actas de entrevista que riela a los folios 10 y 12 con sus respectivos vueltos en que las víctimas son contestes en afirmar que las llamaron los policías municipales y les dijeron que fueran para su casa porque un hombre les había violentado el candado de la casa; 7.-Registro de cadena de custodia que riela al folio 13 y la planilla de custodia que riela al folio 17; 8.- Dictamen pericial que riela al folio 21, 9.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 1564 que riela al folio 23. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y contrariamente a lo alegado por la ciudadana defensora pública, es por lo que este tribunal de control considera ajustado a derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos W.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.362, residenciado en el Barrio Arizona, calle Nª 06, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de: hurto calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3º, , ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ OCHOA YELIS BERSLLES, de conformidad con lo establecido en los 250, artículo 251 numerales 2 y 3, por cuanto el juzgador aprecia el concurso real de delitos y toma en cuanta muy especialmente lo manifestado por la víctima S.O.Y.B. relativo a que se encuentra angustiada y asustada, en relación con el parágrafo Primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose así la solicitud del Ministerio Público por lo que se desestiman los alegatos de defensa. Díctese por separado el auto de Privación judicial preventiva de libertad conforme a los dispuesto en el articulo 254 ejusdem. Librese Boleta de Encarcelación. Se acuerda expedir copias simple de todas las actuaciones a la defensa pública. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:10 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

BG. FREDY MONTESINOS LUCENA

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