Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil TRANSPORTE FERPECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 02, tomo 6-A, de fecha 11/05/1990, representada judicialmente por los Abogados H.C.A., R.A.T.P., S.B.J. y R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.694, 24.054, 106.048 y 90.096 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH y J.M.C.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.218.524 y V-12.107.398, respectivamente, ambos con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representados Judicialmente por el Defensor Judicial, Abog. M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.754 y; la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 16, Tomo 188, 2do., de fecha 09/07/1999, representada judicialmente por las Abogadas M.E.P.O., M.E.F.M., C.I.S.M. y DEUDINA Z.P.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.229, 33.346, 27.191 y 21.926, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE N°: 15.763

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la Entidad Mercantil TRANSPORTE FERPECA C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado H.C.A., contra los ciudadanos YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH y J.M.C.B., y; la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos arriba identificados, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24/05/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto. 5).-

En fecha 26/05/2005 (F-21), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, librándose los respectivos despachos.-

Del folio 34 al 167, 177 y 178 rielan diligencias y actuaciones concernientes a las citaciones de los demandados, a quienes no se lograron citar personalmente, se libraron los respectivos Carteles de Citación conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en el lapso establecido, y a solicitud de la parte actora (F-168), se les designó Defensor Judicial, recayendo en el Abog. M.M., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley quedando legalmente citado en fecha 18/06/2007 (F-169 al 176, 180 y 181).-

A los folios 182 al 184 riela escrito de contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas consignado por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A; y del folio 211 y 212 riela escrito de contestación de la demanda consignado por el Defensor Judicial de los co-demandados YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH y J.M.C.B..-

A los folios 214 y 215 riela Acta de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en fecha 01/08/2007 y; al folio 221 y 222 riela auto donde se fijan los límites de la controversia.-

En fecha 13/08/2007 (F-223 y 224) comparecen la parte actora y la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y consignan sendos escritos de promoción de pruebas; siendo agregadas y admitidas las mismas, (F-240, 244 y 245), cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 01/11/2007 (F-248 al 252) riela Acta levantada de la realización de la Audiencia Oral y de la evacuación de las pruebas promovidas al efecto, dictándose la Dispositiva del fallo en esa misma fecha (F-253 al 255).-

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, provenientes de una colisión entre dos vehículos, de presunta propiedad de la demandante, entidad mercantil TRANSPORTE FERPECA C.A., y el de la parte demandada, ciudadano YAHYA ABADÍA KHALIL ODEH, conducido por el ciudadano J.M.C.B., todos ya identificados.

Alega la parte actora, que el accidente que denuncia ocurrió en la carretera Nacional Morón-San Felipe, en el sector conocido como “Covetra”, a la altura del Ambulatorio de Morón, Estado Carabobo, aduciendo que en virtud de la imprudencia del conductor del vehículo TIPO FURGON, COLOR BLANCO; USO CARGA; PLACAS 464.XIR; SERIAL CARROCERIA 8XJFE4444V0000201; SERIAL MOTOR B98367, propiedad del co-demandado YAHYA ABADÍA KHALIL ODEH y conducido por el ciudadano J.M.C.B., le ocasionó daños materiales al vehículo de su propiedad MARCA MACK; MODELO R.600; CLASE CARGA; TIPO CHUTO; COLOR AMARILLO; PLACAS 98A-AAD; SERIAL CARROCERIA 1M2N179Y8EA090614, los cuales demanda.- Para ello produce actuaciones de Tránsito que se levantaron al efecto, copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo sellado por Seguros Caracas de Liberty Mutual.-

La co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTAL, C.A., a través de su representante judicial alega, conforme al Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, La Prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 06/01/2005, transcurriendo con ello hasta la presente fecha, mas de dos (2) años sin que conste en autos haber interrumpido la prescripción, no practicándose la citación personal de los demandados, ni registró la demanda.- Alega la falta de cualidad del co-demandado, ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH para sostener el juicio.- Niega y rechaza por ser totalmente falso la relación de los hechos alegados por la parte actora; niega que en fecha 06/01/2005 se haya producido el accidente; que el vehículo tipo Furgón, Placas 464-XIR haya colisionado con el vehículo Marca Mack, tipo chuto, Placas 98A-AAD y que el conductor J.M.C.B. condujera con imprudencia, tampoco con descuido.- Niega y rechaza toas y cada uno de los daños materiales demandado, impugnando el avalúo realizado así como la experticia realizada que asciende a la suma de Bs. 30.000.000,oo.- Impugna las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito signadas con el No. 00008-5.- A todo evento opone los límites de cobertura establecidos en la Póliza de Responsabilidad Civil contratada.- Ratifica y da por reproducido el escrito del Croquis levantado por Tránsito.- Consigna cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil.-

Por su parte el Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos YAHYA ABADÍA KHALIL ODEH y J.M.C.B. alega como punto previo, las gestiones realizadas en las direcciones de los demandados para lograr localizar a los mismos y recabar prueba alguna para la defensa de sus intereses, siendo infructuosas las mismas, y a todo evento rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que el conductor, ciudadano J.M.C.B. haya adelantado de manera sorpresiva e irresponsable en fecha 06/01/2005 un vehículo en la carretera Nacional San Felipe-Morón.- Niega, rechaza y contradice que los daños sufridos al vehículo propiedad de la parte actora, asciendan a la suma de Bs. 30.000.000,oo.-

Habiéndose cumplido todos los trámites, actos y lapsos procesales, este Despacho, por disposición de la norma contenida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido a la culminación de la Audiencia o Debate Oral de la presente causa, y dictada la Dispositiva correspondiente; pasa de seguidas a extender el fallo completo, lo cual hace a tenor de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Establecidos como han sido los hechos y límites de la controversia, este Despacho observa:

-I-

De las actas del expediente se desprende que la parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.185, 1.221 y 1.226 del Código Civil y; Artículo 150 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículos 151, 153, 154 y 157 del Reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; promoviendo copia certificada de la demanda debidamente registrada y testificales; siendo que en la Audiencia Preliminar ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, así como los medios probatorios aportados, insistiendo que la controversia versa en determinar si efectivamente ocurrió el accidente en las condiciones señaladas en el escrito de demanda.- Para ello produce con el expediente las actuaciones de Tránsito que se levantaron al efecto, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo sellada por Compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, y promueve testificales, siendo evacuado uno solo de los tres promovidos.- Por su parte la co-demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., interpone como defensa la Prescripción de la acción, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho reclamado y los daños ocasionado al vehículo de la parte actora y; el Defensor Judicial de los co-demandados ABADÍA KHALIL ODEH y J.M.C.B. alega, a todo evento, rechaza en todas y cada una de sus partes los fundamentos alegados por la parte actora.-

Ahora bien, tal como lo han venido señalando diversos autores, en Venezuela y a partir del año de 1.960, cuando se demanda la reclamación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, estas se rigen fundamentalmente por la teoría de la responsabilidad objetiva, de donde se desprende que no importa la conducta culpable o no del conductor que ocasione el daño, ni importa mucho que la víctima haya obrado con prudencia o diligencia, sino que se centra fundamentalmente en la ocurrencia del accidente y la existencia del daño.- No obstante, este criterio, como en el presente caso la parte que requiere de la reparación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, cuando ocurre colisión de vehículos, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se ha establecido que el actor debe probar la conducta negligente e imprudente que alega para darle así fiel cumplimiento a la carga que tiene conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; aplicándose en consecuencia la teoría de la responsabilidad subjetiva.- Criterio este el cual comparte plenamente este Tribunal y lo aplica al caso in concreto.-

-II-

Antes de entrar a analizar el mérito del asunto, los argumentos y defensas de las partes y valorar las pruebas aportadas por las mismas, se hace imprescindible, tal como lo tiene asentado éste Tribunal, que cuando se interponen defensas de fondo cuya declaratoria con lugar hiciera inútil e innecesario analizar y resolver en consecuencia sobre el mérito, es necesario previamente analizar y definir sobre la procedencia o no de dicha defensa de fondo.- Al efecto, una de las defensas esgrimidas por la co-demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., lo es la alegación de la Prescripción de la Acción.-

Así la representación judicial de la empresa de marras en su escrito de contestación a la demanda (F-182), expone: “(…)(…)De conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre opongo a la demanda la prescripción de la acción opuesta, en virtud de que, el accidente de tránsito que motivó este juicio ocurrió el día 06 (seis) de Enero de 2005 y, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años, sin que conste en los autos ningún acto válidamente interruptivo de prescripción, es decir, que no se practicó la citación personal de los demandados, ni se registró el libelo de demanda, y, tomando en cuenta que son estos los únicos medios válidos de interrupción de prescripción, tal como lo establece el artículo 1920 y siguientes relativos a los títulos que deben registrarse, y el artículo 1969 todos del Código Civil Venezolano vigente; se evidencia que la presente acción quedó evidentemente prescrita, por ello solicito al Tribunal declare con lugar esta defensa de fondo opuesta, ya que transcurrió íntegramente el lapso anual de prescripción especial en materia de Tránsito…”

Esta invocación la ratifica la co-demandada, tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Oral (F-214, 215 y del 248 al 252).-

Así tenemos que, en relación a la Prescripción de la Acción invocada, el Artículo 1.952 del Código Civil prescribe lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende como el transcurrir del tiempo procura la libertad sobre una obligación que pesa sobre el deudor, claro esta, cumpliendo los requisitos y condiciones determinadas en la Ley.- De igual manera, los Artículos 1.967 y 1.969 Ejusdem, establecen las formas como puede interrumpirse la Prescripción, en el caso de la responsabilidad civil y los Artículos 1.970, 1.971, 1.972, 1.973 y 1.974 Ídem, establecen la forma como se interrumpe la Prescripción y concretamente el Artículo 1.972 Ibidem, establecen los presupuestos en los cuales la citación judicial se considera como no hecha y no causa interrupción de la Prescripción.-

En el caso en concreto, la norma contenida en el Artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece el lapso de doce (12) meses para que ocurra la Prescripción en las acciones que por responsabilidad civil de accidente de tránsito tenga una persona en contra de otra, y así se transcribe:

(…)(…)Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

norma esta legal, que deberá concatenarse con las normas inmediato anteriormente enunciadas y contenidas en el Código Civil.-

Ahora bien, tenemos que la empresa aseguradora invoca como defensa de fondo la Prescripción.- En este caso, el Artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone un plazo de doce (12) meses de sucedido el accidente para intentar la acción civil tendiente a exigir la reparación del daño producido por un accidente de tránsito.- Analizado como ha sido el expediente se observa, que el accidente que se denuncia como hecho ilícito productor de los daños que se demandan, ocurrió el 06 de enero del año 2005, produciendo el actor a los folios 225 al 238, copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Moran, del Estado Lara, el Tocuyo, y de fecha 24 de Mayo de 2006.- Vale decir, que tal como lo tiene instituido la Jurisprudencia que solo la interposición de la demanda no interrumpe prescripción, sino que, como se dispone en el Artículo 1.969 del Código Civil, esta para que produzca la interrupción “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En el caso en concreto, la demanda se interpuso el 25 de Mayo de 2.005, ciertamente en tiempo hábil; pero es el 24 de Mayo de 2.006, cuando se registra, es decir, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días aproximadamente después del lapso que se tenía para ello (06/01/2006), toda vez que de autos no se desprende de ninguna forma y manera que se haya efectuado la citación en tiempo útil y hábil, del último de los demandados, que lo fue el Defensor Ad-litem (F-181) y para la fecha del 18 de Junio del año 2007.- Así como también se desprende de autos, la citación de la empresa aseguradora que verdaderamente se verifica el 22 de Mayo de 2.007 (F-178 y 179).- Como se puede observar, citaciones estas que se verificaron en un tiempo que supera con creces el lapso de prescripción legalmente establecido; por lo que indubitablemente debe concluirse que en el presente asunto operó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN establecida en el Artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Y; ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones inmediato anteriormente señaladas entonces, es que la presente demanda no debe prosperar; prescindiendo este Tribunal por la naturaleza del instituto procesal advertido de realizar otras consideraciones sobre el mérito o fondo de la presente Querella, pues resultaría inútil y sin valor alguno tales análisis y valoraciones Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta, por la Entidad Mercantil TRANSPORTE FERPECA C.A., representada judicialmente por los Abogados H.C.A., R.A.T.P., S.B.J. y R.D.R., contra los ciudadanos YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH y J.M.C.B., ambos con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, representados Judicialmente por el Defensor Judicial Abog. M.M. y; contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, representada judicialmente por las Abogadas M.E.P.O., M.E.F.M., C.I.S.M. y DEUDINA Z.P.U., todos ya identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por haber prosperado a su favor, tal como fue solicitada y alegada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.763

REPH/Marisol.-

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