Decisión nº 001-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Enero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2008-000360 Sentencia N° 0001/2009.

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Ferradini Modas Tamanaco, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el No. 8, Tomo 114-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30037074-7.

Apoderado Judicial: G.E.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.225.609, inscrito en el Inpreabogado con los No. 62.860.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción No. 4.337, de fecha 31-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de 1.992.25 unidades tributarias.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributos: Impuesto al valor agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.E.A.H., en fecha 05 de junio de 2008, efectuada la distribución correspondiente, el asunto quedó identificado con el Asunto No. AP41-U-2008-000360.

Por auto de fecha 06-05-2008, este Tribunal ordenó la formación del referido asunto y las notificaciones correspondientes.

Insertas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21-07-2008, admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas el día siguiente de despacho, lapso en el cual compareció únicamente la apoderada judicial de la recurrente.

Mediante auto de fecha 23-10-2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y se fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual concurrieron ambas partes.

El día 27-11-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución de Imposición de Sanción No. 4.337, de fecha 31-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de 1.992.25 unidades tributarias.

Con el acto recurrido se sancionan los siguientes incumplimientos de deberes formales:

  1. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los periodos impositivos julio 2005 hasta julio de 2006. Se impone multa por la cantidad de 1.950 unidades tributarias. Se acoge la existencia de concurrencia de infracciones tributarias

  2. Por verificarse que los libros de compras y de ventas del Impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales. Se impone multa por la cantidad de 12.50 unidades tributarias apreciando la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

  3. Por comprobarse que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2006. Se impone multa por 15 unidades tributarias, acogiendo la existencia de concurrencia de infracciones tributarias.

  4. Por verificarse que el contribuyente no deja constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas. Se impone multa por la cantidad 15 unidades tributarias, apreciando la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

    III

    ALEGACIONES DE LAS PARTES

  5. De la contribuyente recurrente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Como punto previo: señala que acepta las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales en los libros de compras y de ventas, en materia de IVA; la falta de constancia del numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad; y por la falta de exhibición de la declaración de rentas, en lugar visible del establecimiento.

    Luego, indica que solamente es objeto de impugnación la multa impuesta por presuntos incumplimiento de deberes formales en las facturas, liquidada en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-26-001032 y Planilla para Pagar No. 8015001032.

    Como alegación contra esa multa, el apoderado Judicial de la contribuyente, expone

    Nulidad de la Resolución impugnada, por haber incurrido la Administración Tributaria en un falso supuesto de hecho al asumir erradamente que la contribuyente no emite sus facturas por duplicado y que emite las mismas a través de medios manuales.

    En desarrollo de esta alegación, señala:

    Que la Administración partió de un falso supuesto de hecho, al considerar que su representada no emite el duplicado de las facturas.

    Que por apreciar ese falso supuesto aplica erradamente el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, lo cual acarrea la nulidad de la sanción impuesta.

    A ese respecto, transcribe lo siguiente, acto recurrido:

    …Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS (sic) correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril; Mayo, Junio, Julio de 2006, contraviniendo lo dispuesto en el (los) Artículo (s) de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Posteriormente, transcribe el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para después agregar:

    …La Administración Tributaria emitió la Resolución objeto del presente recurso partiendo del errado supuesto que nuestra representada no emitió el duplicado de las facturas siendo que ésta consigno a efectos de su confrontación con las copias que reposan en el expediente los duplicado de las facturas emitidas.

    Así, tenemos que en el Acta de Requerimiento RCA/DF/VDF/2006/4337-01, fueron solicitadas copias de las facturas, lo cual fue debidamente respondido según consta de acta de recepción de documentos identificada con la misma nomenclatura…

    Más adelante, advierte la contribuyente que el falso supuesto de hecho se extiende hasta la apreciación efectuada por la Administración de que la emisión de facturas de ventas se hace de manera manual, lo cual es incierto por cuanto la emisión de facturas de ventas se produce a través de medios electrónicos, utilizando las denominadas “formas libres”

    En refuerzo de la alegación del falso supuesto de hecho, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09-06-1990. Caso: J.A. S.R.L,

    Nulidad absoluta de la sanción impuesta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar a una misma infracción cometida en diferentes períodos tantas multas como períodos investigados.

    En el contexto de esta alegación, señala:

    Que la sanción impuesta con la resolución impugnada ha debido ser aplicada teniendo en cuenta como principio la regla establecida en el artículo 99 del Código Penal, es decir, la figura del delito continuado.

    Nulidad absoluta de la sanción impuesta por ser calculada de forma retroactiva aplicando el valor actual de la Unidad Tributaria a hechos anteriores a su vigencia. Violación del principio de irretroactividad de las leyes. Artículos 24 y 25 constitucionales. Artículo 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En esta alegación, expresa:

    Que la resolución impugnada está viciada de nulidad por inconstitucionalidad al pretender la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria con base a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la sanción fue calculada al valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha y no la correspondiente al momento de la comisión del supuesto ilícito.

    Que se impone la sanción con el valor actual de la unidad tributaria, con lo cual se viola lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, en el cual se establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, salvo cuando imponga una menor pena al infractor.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de los Tribunales Superiores Quinto y Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 22-02-2001 y del 19 de mayo de 12006, respectivamente,

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo y menciona las pruebas presentadas

  6. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    Del incumplimiento de los requisitos de las facturas y documentos equivalentes para el impuesto al valor agregado, según la normativa vigente.

    En esta alegación, hace una explicación sobre el control fiscal ejercido por la Administración Tributaria. A ese respecto, transcribe los artículos 145 del Código Orgánico Tributario; 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hace mención de la facultada otorgada a la Administración Tributaria, en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; de la interpretación dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 2158, de fecha 10-10-2001. Caso: Hilados Flexilón, S.A; y 0083, del 29-01-2002. Caso: Aguamarina de la Costas, C.A, sobre los requisitos de las facturas en materia de impuesto al valor agregado, para la procedencia de los créditos fiscales.

    Del Periodo de imposición en materia de impuesto al valor agregado.

    En esta alegación, al enfocar la clasificación del impuesto al valor agregado, transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 -11-2000. Caso: H.C.C..

    Luego de señalar que el impuesto al valor agregado constituye un impuesto instantáneo, de transcribir el artículo 32, de la mencionada Ley, expresa:

    De la normativa precedente, se desprende que el período imposición en materia de Impuesto al Valora Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyente deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se perfeccionaron.

    A su vez, los contribuyentes deberán registrar cronológicamente en el libro correspondiente, cada operación derivada de las distintas facturas recibidas y emitidas en el periodo de imposición de que se trate, las cuales soportan el impuesto en estudio, cada una en forma independiente; lo que garantiza la individualidad de cada adquisición, venta o prestación de servicios.

    Concluye esta alegación de la siguiente manera:

    …la fiscalización evidencia que la contribuyente de autos emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, durante los períodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a impone la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario…

    Con respecto al alegato del delito continuado, expuesto por la contribuyente, la Representante de la República, después de una amplia exposición, con citas doctrinales y jurisprudenciales, sobre el delito continuado, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual dicha Sala reconsidera el criterio que había sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado, en casos de sanciones por ilícitos formales por conducta repetitiva, en materia de impuesto al valor agregado; y deja asentado que el articulo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

    En relación con la violación del principio de irretroactividad de la ley, al imponer la sanción con aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto impugnado, para planteada por la contribuyente, planteada por la contribuyente, la representación de la Republica, hace el valer el contenido de la Consulta No. 30.3617, de fecha 03-08-2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la cual se concluyó, así:

    …la liquidación de las sanciones pecuniarias que deben ser impuestas a los contribuyentes derivadas de los procedimientos de fiscalización y determinación, debe seguir los lineamientos expuestos en la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    En otra alegación, la representante de la República, indica:

    La contribuyente (…) a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, (…) no lo hizo, dado que en las pruebas que promovió el contribuyente, son las facturas que demuestra lo verificado por la Administración, (sic) es decir que no reúnen los requisitos conforme a la Resolución 320 de fecha 28/12/1999, literal p); y j) por lo tanto no desvirtúo lo afirmado por la Administración Tributaria, ni tampoco promovió los libros de Compras y Ventas como para desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria…

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la contribuyente promovió:

    Prueba documental: consignó originales, en once (11) rollos, identificados desde el No. uno (01) al once (11), contentivos de las siguientes facturas:

    Rollo No. Factura No. Fecha Factura No. Fecha

    01 030321 23-06-2005 030500 07-07-2005

    02 030861 02-08-2005 031040 19-08-2005

    03 031221 05-09-2005 031400 21-09-2005

    04 031581 08-10-2005 031760 24-10-2005

    05 032121 020-11-2005 032300 01-12-2005

    06 33381 07-01-2006 033560 23-01-2006

    07 33741 07-02-2006 33920 23-01-2006

    08 33921 23-02-2006 034100 09-03-2006

    09 034461 03-04-2006 034640 18-04-2006

    10 035001 10-05-2006 035180 16-05-2006

    11 035541 03-06-2006 035720 15-06-2006

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuesta en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas con el acto recurrido, por incumplimiento del deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, bajo los siguientes conceptos:

  7. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los periodos impositivos julio 2005 hasta julio de 2006. Se impone multa por la cantidad de 1.950 unidades tributarias. Se acoge la existencia de concurrencia de infracciones tributarias

  8. Por verificarse que los libros de compras y de ventas del Impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales. Se impone multa por la cantidad de 12.50 unidades tributarias apreciando la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

  9. Por comprobarse que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2006. Se impone multa por 15 unidades tributarias, acogiendo la existencia de concurrencia de infracciones tributarias.

  10. Por verificarse que el contribuyente no deja constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas. Se impone multa por la cantidad 15 unidades tributarias, apreciando la existencia de la concurrencia de infracciones tributarias.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Acepta la contribuyente, en su escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la multas impuestas por los hechos de verificarse en los libros de compras y de ventas del Impuesto al valor agregado, el no cumplimiento de requisitos legales; por no exhibir en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2006; por no dejar constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley. En consecuencia, el Tribunal considera que no tiene nada que decidir l sobre estas multas. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia:

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal concreta su decisión sobre la legalidad de la multa impuesta por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con determinadas especificaciones, en los periodos impositivos julio 2005 hasta julio de 2006, por la cantidad de 1.950 unidades tributarias.

    A ese respecto, observa:

    En el acto recurrido (Resolución de Imposición de Sanción No. 4.337, de fecha 31-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con esta multa, se señala:

    …LA (EL) CONTYRIBNYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIO MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril; Mayo, Junio, Julio de 2006, contraviniendo lo dispuesto en el (los) Artículo (s) 62 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    Ahora bien, revisada esta resolución no encuentra al Tribunal cuales son las especificaciones que apreciadas por la Administración sirven de fundamento fáctico para imponer esta multa.

    Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas fiscales levantadas como consecuencia de la actuación fiscal practicada por la Administración Tributaria, el Tribunal encuentra:

    En el acta de Requerimiento No. RCA-DF-VDF-2006/4337-02, de fecha 13 de septiembre de 2006, en relación con las facturas de ventas, se señala:

    … (sic) por medio del presente se procede a requerir la documentación y /o información que se especifica a continuación:

    - Facturas No. de control del 26001 al 39500 copia de 150 factu5as por mes correspondientes al período de imposición de los meses desde julio 2005 hasta julio 2006…

    En el Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2006/4337-01, de fecha 13 de septiembre de 2006, en relación con las facturas de ventas, en la página 4/8, de dicha acta, folio No. 32 del Asunto AP41-U-2008-360, se señala:

    “14. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

    Observaciones:

    Emiten documentos mediante sistemas automatizados tipo “forma libre” impreso por la imprenta XTRA PRINT, C.A., RIF- J-30153222-8, autorizada mediante Resolución No. E-960524313 del 28/05/96, No. de Control del 26001 al 39500, de fecha 05/05/2004

    Cumple con requisitos?

    Facturas: SI____ NO__x_.

    Detalle:

    De la verificación se pudo observar que tienen el campo de la “Condición de Pago” no cumpliendo con el numeral p) ni señalar la ”dirección” del adquirente del bien no cumpliendo con el literal l) del artículo 2 de la Resolución 320.”

    Del análisis de las pruebas aportadas por la contribuyente, encuentra el Tribunal que, tal como lo señala contribuyente, en cada una de las facturas contenidas en los rollos de facturas aportadas, se indica: En su parte frontal: factura con respectivo número, fecha, cliente, vendedor, cantidad, PVP Unitario, Total, IVA 14%, monto a pagar y tipo de pago. En su revés: Ferradini Modas Tamanaco C.A., Nivel C-2, Local 53 R-07, Chuao, Caracas, Telf: (0212) 959.0931. RIF: J-30037074-7. NIT: 0036533153. Impresora Xtra Print, C.A, Edif. Rio alto, P.B, Boleita Nte., Caracas. Telf: 2374971, RIF. J-30153222-8, Resolución No. E-960524313 (28/5/96); No. Control 26001 al 39500- Forma Libre, Fecha: 05/05/2004, Región Capital. SIN DERECHO A CREDITO FISCAL. COPIA; y número de Control.

    Ahora bien, contrariamente a lo expresado por la contribuyente de que la multa ha sido impuesta por considerar la Administración Tributaria que ella no emite el duplicado de las facturas, alegando al respecto, un falso supuesto de hecho; advierte el Tribunal que esta multa ha sido impuesta, por faltar en las referidas facturas, las siguientes especificaciones, ordenadas en la Resolución 320 de fecha 28-12-1999:

    La indicada en la letra “p”, de articulo 2: “Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pacto actualización del saldo de precio o de la tasa de intereses y el modo de actualización.

    La indicada en la letra “l”, del mismo artículo: “Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.”

    También advierte el Tribunal que ciertamente, tal como lo indica el acta de recepción, ut supra indicada, las facturas emitidas por la contribuyente en los periodos de imposición objetados, contenidas en los once (11) rollos consignados al Tribunal, carecen del señalamiento de la “Condición de la Operación”, por una parte; por otra, si bien es cierto que en ellas se señala el adquirente, sin embargo, no aparece indicado, su domicilio fiscal, tal como lo exigen las letras “p” y “l”, del artículo 2, de la Resolución 320, antes señalada.

    En razón de lo expuesto, encuentra el Tribunal procedente la multa impuesta para sancionar la omisión de estas especificaciones en las facturas de ventas emitidas por la contribuyente en los periodos de imposición del impuesto al valor agregado, correspondientes a los meses de julio de 2005 a julio de 2006. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que la Administración al momento de imponer esta multa ignoró lo dispuesto en el primer aparte del articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala:

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes

    .

    Por tanto, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo impugnado, a lo cual está obligado por mandato constitucional, revisa la forma y manera como la administración impuso y esta sanción.

    En tal sentido, constata que la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 101, numeral 4, aplicó una sanción de 150 unidades tributarias para cada uno de los periodos de imposición en los cuales comprobó emisión de facturas, por parte de la contribuyente, con la omisión de las especificaciones, antes señaladas.

    Discrepa el Tribunal de la forma y manera como fueron impuestas y sanciones y considera, con fundamento en el artículo 81, primer aparte, del Código Orgánico Tributario que esta multa debe ser impuesta por la cantidad de 150 unidades tributarias, en el caso de la sanción, para el período julio de 2005; y por la cantidad de 75 unidades tributarias, para cada una de las sanciones de los periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006. Así se decide.

    De las otras alegaciones planteadas por la contribuyente:

    Sobre la aplicación de los elementos del delito continuado.

    Acoge el Tribunal el reciente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, en la cual se aparta del criterio que venía sosteniendo sobre la aplicación de los elementos del delito continuado en los casos de ilícitos tributarios sin una sanción especifica, tal como ocurría bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, al sostener que “…en virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas especificas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente el artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal”

    …”no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto tipo valor agregado, ya que el hecho imponible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apegó a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo…”

    Luego, acogiendo en todo su contenido la mencionada decisión, este Tribunal, considera improcedente el alegato de falso supuesto de derecho, expuesto por la contribuyente. Así se declara.

    En cuanto a la alegación de la nulidad del acto impugnado por aplicar valor actual de la unidad tributaria.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria, no se trata como indica la contribuyente de aplicar retroactivamente la Ley sino la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario para el momento del pago que expresa:

    Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…) “

    En vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, este Tribunal forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para los pago de las sanciones es aquella vigente para el momento del pago. En consecuencia, considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SINLUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por G.E.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.225.609, inscrito en el Inpreabogado con los No. 62.860, actuando como apoderado judicial de Ferradini Modas Tamanaco, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el No. 8, Tomo 114-A-Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30037074-7, contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 4.337, de fecha 31-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de 1.992.25 unidades tributarias.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. 4.337, de fecha 31-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas porque los libros de compras y de ventas del Impuesto al valor agregado, no cumplen con los requisitos legales, por la cantidad de 12.50 unidades tributarias; por comprobarse que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año 2006, por la cantidad de 15 unidades tributarias; por verificarse que el contribuyente no deja constancia del número de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, por la cantidad 15 unidades tributarias.

Segundo

Válida y con plenos efectos la Resolución de Imposición de Sanción No. 4.337, de fecha 31-03-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, en los periodos impositivos julio 2005 hasta julio de 2006,

Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:

Periodo Impositivo: julio de 2005. Ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

Periodos: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2005: Setenta y cinco (75) unidades tributarias por cada uno de los mencionados períodos impositivos.

Periodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2006: Setenta y cinco (75) unidades tributarias, por cada uno de los mencionados períodos impositivos.

Se ordena aplicar el valor que tenga de la unidad tributaria para la fecha de pago.

No se condena en costas a la contribuyente, por considerar que tuvo suficientes razones para litigar.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.,

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2008-000360

RCJ.

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