Decisión nº 318 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004217

PARTE ACTORA: A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.672.124, 10.111.398, 10.625.745 y 11.825.755, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: U.C.A., G.A. y C.E.O.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 79.990, 45.812 y 81.318, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nro 97, Tomo 161-A-Qto. OPERADORA CERRO NEGRO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro° 25, Tomo 161-A-Qto. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro 26, Tomo 127-A-Sdo. BP OIL VENEZUELA LTD

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: HEMRIQUE CASTILLO, E.H., C.A., A.B., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 89.553, 75.079, 112.655, 69.472, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S. contra las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) OPERADORA CERRO NEGRO S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD, por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los co-demandantes en el escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S. prestaron sus servicios personales para la empresa MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.), laborando una jornada de trabajo de 14 días de servicios por 14 días libres, compuesta por 12 horas de labores continuas, de las cuales 7 días se laboraban en un turno diurno de 06:00 a.m., a 06:p.m., y los 7 días restantes en horario nocturno. Que las 12 horas restantes se encontraban a disponibilidad de la empresa y que tenían que pernoctar en sus instalaciones dada la lejanía en la cual se encontraba del poblado mas cercano, que en tal sentido tales horas debían a su decir ser consideradas como horas extras. Que existe la figura de la una unidad económica patrimonial entre las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) OPERADORA CERRO NEGRO S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD, por cuanto todas desarrollan la misma actividad existiendo en tal sentido entre las mismas una responsabilidad solidaria patronal. Que demandan los siguientes conceptos laborales: días domingos y feriados, horas extra diurna, nocturna, por viaje y pernota, así como su incidencia salarial sobre los pasivos laborales de los actores y en tal sentido las diferencias por Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacaciones vencidas y fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, mas lo que corresponda por corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.:

Hechos Reconocidos:

- La relación de trabajo con los actores.

- La fecha de ingreso y cargo de los actores.

- Los salarios devengados.

- La jornada y el horario de trabajo.

- La unidad económica entre su representada y la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A.

- La culminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que su representada adeude cantidad alguna por días domingos y feriados, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de LOT, su representada por razones técnicas no puede detener su actividad, y queen tal sentido la jornada de los actores era de 14 días de trabajo por 14 días de descanso.

- Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de horas extras por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo puede ser hasta de 12 horas diarias y la empresa no puede estar sujeta a interrupciones. Así mismo, señala que su representada en el mes de septiembre de 2004, canceló a los actores una cantidad única por los conceptos de horas extras, bono nocturno, y días feriados causados tal y como lo reflejan en los recibos de pagos.

- Que en las 12 horas de descanso que por pernocta reclaman los trabajadores como horas extras no se encontraban a disposición de su representada, ya que al culminar el turno de los actores, iniciaba sus labores el otro turno.

- Que su representada adeude cantidad alguna a los actores, por cuanto al momento de la culminación de la relación de trabajo esta las canceló todos sus respectivos pasivos laborales.

Hechos Controvertidos:

- Las horas extras y días feriados reclamados.

- La deuda patronal de los pasivos laborales de los actores

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- La relación de trabajo con los actores, por lo que opone la falta de cualidad de su representada para actuar en el presente juicio, por cuanto los actores nunca trabajaron para ella.

Hechos controvertidos:

- La relación de trabajo con los actores.

- La responsabilidad solidaria patronal.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por los co-demandantes tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documentales insertas a los folios 14 al 25 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente correspondientes a contratos a tiempo determinado por entrenamiento suscritos entre la empresa co-demandada Operadora Cerro Negro S.A., y los co-demandantes ciudadanos E.S. y J.P.. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 26 al 45 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente correspondientes a original de contratos de trabajos suscritos entre la co-demandada Operadora Cerro Negro S.A., y otras y los co-demandantes E.S. y J.P.D., en los cuales se establecen el cargo, salario y forma de la prestación del servicio de los referidos trabajadores. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 46 al 285 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a recibos de pagos de salarios encabezados por la empresa Operadora Cerro Negro S.A., pertenecientes a los co-demandantes E.S. y J.P.. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la parte contraria se les otorga valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 286 al 289 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondiente a Acta de Asamblea General de empleados (CPF) de fecha 11 de abril de 2007. Este Juzgado en vista que las mismas no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 290 al 293 ambos inclusive del expediente, correspondientes a originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos J.P. y E.S., en los cuales la demandada cancela a los trabajadores los conceptos de: horas extras, reintegro de vehículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad Art. 108 LOT, impacto de horas extras en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, impacto de horas extras utilidades, intereses por mora en pago. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 294 al 301 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a constancia de trabajo de los co-demandantes E.S. y J.P., cálculos de pasivos laborales de los trabajadores E.S. y J.P.; como quiera que la parte contraria las desconoció e impugno en la audiencia oral de juicio no demostrando su autenticidad este Juzgado no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 302 al 409, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de reporte de horas extras, copias de horarios de trabajo; como quiera que la parte contraria las desconoció e impugno en la audiencia oral de juicio no demostrando su autenticidad este Juzgado no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 410 al 422 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a Acta de asamblea general de empleados (CPF) levantada en fecha 28 de marzo de 2007 y Acta de Inspectoría de fechas 15 y 31 de mayo del 2007. Este Juzgado en vista que las mismas no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 423 al 450 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a comunicados dirigidos por los actores a la empresa PSDVSA, a los fines del cobro de sus pasivos laborales, comunicación de fecha 04 de abril de 2007, carta de fecha 16 de abril de 2007 suscrita por el co-demandante E.S., impresión de cuenta nomina de tercero, copia de recorte de anuncia de periódico, cuadro de prestaciones sociales de los actores sin autoría ni encabezado, copia de Gaceta Oficial de fecha 26 de febrero de 2007. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en la litis no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con relación a la documental inserta a los folios 451 y 452 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copia de acuerdo suscrito entre la empresa co-demandada OPERADORA CERRO NEGRO S.A., y el co-demandante J.P.D., mediante el cual la empresa cancela de forma general los conceptos de días feriados trabajados, bono nocturno y horas extras, causados de forma retroactiva hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual se suscribió dicho acuerdo. Al respecto, este Tribunal en vista que el mismo no fue atacado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a la documental inserta a los folios 05 al 09, 128 al 132 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a originales de contratos de trabajos suscritos entre la co-demandada Operadora Cerro Negro S.A., y otras y los co-demandantes A.F. y J.G., en el cual se establece el cargo, salario y forma de la prestación del servicio del referido trabajador. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 10 al 118, 139 al 279 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 correspondientes a recibos de pagos de salarios encabezados por la empresa Operadora Cerro Negro S.A., pertenecientes al co-demandante A.F.. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 119 al 122, y 280 al 282, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos A.F., J.P., J.G. y E.S., en los cuales la demandada cancela a los trabajadores los conceptos de: horas extras, reintegro de vehículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad Art. 108 LOT, impacto de horas extras en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, impacto de horas extras utilidades, intereses por mora en pago. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 123 al 127 y 283 al 291 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes a constancia de trabajo del co-demandante A.F. y J.G. encabezada por la co-demandada Cerro Negro S.A., impresión de liquidación de fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, cálculos de prestaciones sociales de los co-demandantes A.F. y J.G.. Este Juzgado en vista que las mismas no guardan relación alguna con el controvertido en la litis no les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 291 al 294 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, a originales de acuerdos suscritos entre la empresa co-demandada OPERADORA CERRO NEGRO S.A., y los co-demandantes J.G., A.F. y E.S., mediante los cuales la empresa cancela de forma general los conceptos de días feriados trabajados, bono nocturno y horas extras, causados de forma retroactiva hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual se suscribieron dichos acuerdos. Al respecto, este Tribunal en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 295 al 328 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes a acta de fecha 12 de marzo de 2007 levantada por la Asamblea General de Empleados (CPF); acta levantada el 15 de mayo de 2007 levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, finiquitos de pasivos laborales de terceros, cuadro de días trabajados que carece de autoría, impresión de nomina carente de autoría y perteneciente a tercero, y cuadro de pagos de salarios carente de suscripción y autoría. Este Juzgado en vista que de los mismos no se desprende algun hecho controvertido en la litis, no se les otorga eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente Institución:

- A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas; a la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constando solo a los autos la resultas de la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas inserta a los folios 85 al 86 de la segunda pieza, la cual no guarda relación alguna con el controvertido en la litis. Así mismo la parte promovente desistió en la audiencia oral de juicio de la prueba de informes dirigida a la Notaría del Estado Anzoátegui no teniendo al respecto este Tribunal materia probatoria sobre la cual pronunciarse.-

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte co-demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A y OPERADORA CERRO NEGRO,S.A tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios a los folios 20, 21, 25, 26, 42, 44, 45, 76, 78, 79 y 102 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 correspondientes a originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos A.F., J.P., J.G. y E.S., en los cuales la demandada cancela a los trabajadores los conceptos de: horas extras, reintegro de vehículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad Art. 108 LOT, impacto de horas extras en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, impacto de horas extras utilidades, intereses por mora en pago. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 23, 24, 100, 101, 151 y 152 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a originales de acuerdos suscritos entre la empresa co-demandada OPERADORA CERRO NEGRO S.A., y los co-demandantes J.G., A.F. y E.S., mediante los cuales la empresa cancela de forma general los conceptos de días feriados trabajados, bono nocturno y horas extras, causados de forma retroactiva hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual se suscribieron dichos acuerdos. Al respecto, este Tribunal en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 37 al 41, 71 al 75, 95 al 99, 146 al 150 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a original de contratos de trabajos suscritos entre la co-demandada Operadora Cerro Negro S.A., y otras y los co-demandantes E.S., J.G., J.P.D. y A.F., en los cuales se establecen el cargo, salario y forma de la prestación del servicio de los referidos trabajadores. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 28 al 36, 47 al 70, 81 al 94, 104 al 145 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales, y liquidación de vacaciones de los trabajadores co-demandantes. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondientes les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De la siguiente ciudadana:

- M.C.S., quien no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA UNIDAD ECONOMICA

Señala el escrito libelar que existe en el caso de autos la figura de la unidad económica patrimonial entre las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) OPERADORA CERRO NEGRO S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD, toda vez que estas desarrollan la misma actividad económica, evidenciándose en tal sentido su integración. Por su parte la representación judicial de las co-demandadas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A, y OPERADORA CERRO NEGRO S.A señaló en la litis contestación- que reconocía la conformación del grupo económico entre ambas sociedades mercantiles quedando tal hecho fuera del controvertido de la litis.

Consta también a los autos que la representación judicial de la empresa BP OIL VENEZUELA C.A., no dio contestación a la demandada, y que la representación judicial de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) negó en el escrito de contestación conformar parte integrante del aludido grupo económico patrimonial.

Ahora bien, en relación a la figura jurídica de la unidad económica o patrimonial de negocios este Tribunal se sirve reproducir en forma parcial el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a la letra lo siguiente:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Entendiendo el significado del llamado grupo de empresas o unidad económica, tenemos que en el caso sub-examine, no consta a los autos copias de los documentos constitutivos-estatutarios delas empresas co-demandas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD. Así las cosas, y como quiera que los documentos constitutivos-estatutarios constituyen de conformidad con la Sentencia –ut-supra- el medio probatorio por excelencia, para verificar bien la identidad en los objetos sociales de las compañías o la identidad existente entre los órganos de dirección y/ o administración, es forzoso para este Tribunal declarar que los co-demandantes no lograron sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, ya que eran ellos quienes debían llevar al convencimiento de la Sentenciadora de la existencia de tal figura jurídica y en consecuencia de la responsabilidad solidaria patronal que se demanda. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia por los razonamientos de derecho antes expuestos declara este Tribunal que no quedó demostrada la existencia de un grupo económico o unidad patrimonial entre las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD, pero si reconocida en juicio la integración económica de las compañías MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A, y OPERADORA CERRO NEGRO S.A, las cuales serán en lo adelante las únicas responsables de los pasivos laborales que demandan los co-demandantes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte, como quiera que las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD, fueron demandadas por presunta responsabilidad solidaria patronal y siendo que no quedó demostrada tal solidaridad, se declara Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S. contra las citadas empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), BP OIL VENEZUELA LTD, lo cual será así decidido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta menester para este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

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En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine las co-demandadas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) OPERADORA CERRO NEGRO S.A., en su escrito de contestación –folios 03 al 25 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente- reconocen la existencia de la relación laboral con los actores, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el ultimo salario base devengado, la jornada de trabajo bajo la cual los demandantes prestaron sus servicios, y el despido injustificado como causa de la terminación de la relación laboral dejando como hechos controvertidos en la litis: las horas extras que se demandan, el pago de los domingos y feriados laborados así como la deuda patronal que se reclama en el petitum del escrito libelar.

En relación a la cancelación que se demanda de los días domingos laborados, observa este Tribunal que la representación judicial de las co- demandadas en juicio adujeron que de conformidad con lo actividad desarrolladas por estos-de mejoramiento del crudo pesado, específicamente en el sector “cerro negro” estado Anzoátegui, la empresa Operadora Cerro Negro no podía ser susceptible de interrupción en su actividad y que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba exceptuada de las disposiciones contempladas en el artículo 212 ejusdem.

Al respecto señala a la letra la ley sustantiva laboral lo siguiente:

Art. 212 L.O.T: Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos; …/…

Durante los días feriados se suspenderán la labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Así mismo, el artículo 213 ejusdem señala:

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) …/…

b) Razones técnica; (…)

Igualmente, el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa.

b) …/…

m) Los trabajos de refinación. (…)

De las normativas –supra- transcritas se desprende con meridiana claridad, que las industrias o empresas, como en el caso de autos extractivas y dedicadas al trabajo de refinación- no son susceptibles de interrupción por razones técnicas, de modo que las mismas quedan exceptuadas de la aplicación del artículo 212 sub-iudice no pudiendo cerrar sus puertas los días domingos y demás días que se señalan como feriados.

En relación al pago de los días domingos como feriados y días de descanso en estas empresas no susceptibles de interrupción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005 Exp. N° 359 señaló lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en estricto acatamiento a la Sentencia antes reproducida, cuando los trabajadores laboren los días domingos en este tipo de empresas no susceptibles de interrupción, y tengan dentro de la semana contemplado otro día para su descanso no tendrán derecho al recargo del 50% contemplado en el Art 154 de la L.O.T.

En el caso de estudio es de observar que las partes resultaron contestes en señalar que los actores laboraban 14 días continuos y descansaban también 14 días, lo cual había sido pre-establecido por las partes desde un inicio de la relación laboral y a los fines de la no paralización de la actividad petrolera, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del recargo que se demanda por domingos laborados. Y ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo de recargo por haber laborado otros días feriados distintos al día domingo e indicados en el escrito libelar, observa este Tribunal que en sentencias reiteradas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- ha indicado que cuando se demandan acreencias distintas a las legales la carga probatoria laboral recae sobre el reclamante quien debe demostrar a los autos haber laborado las mismas a los fines de proceder en derecho su reclamación. Resulta pues oportuno señalar el contenido de la Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) ratificado luego en fallo de fecha 28 de junio de 2007 Exp: 2120,:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, como quiera que los co-demandantes no cumplieron con la carga probatoria laboral que le impuso la litis de demostrar haber laborado todos los días feriados que indican en su escrito libelar, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de esta reclamación. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a las horas extras que se demandan, es de observar que se indica en el escrito libelar lo siguiente: “Nuestros representados, tienen una jornada de trabajo de 14 días de servicios de su jornada de trabajo se encuentra compuesta de la siguiente manera: 12 horas continuas de labores, de las cuales siete días se labora en turno diurno de 6:00 am a 6:00 pm y, siete días en jornada nocturna, el resto del día o las siguientes 12 horas, si bien no era un servicio efectivo, se encontraba a disponibilidad total del patrono, no pudiendo disponer libremente de su tiempo y movimientos sin la debida autorización del patrono, puesto que dentro de sus obligaciones, estaba la de atender en esos momentos cualquier tipo de contingencia que se pudiese presentar en el lugar de trabajo, siendo que además donde prestan sus servicios se encuentra a más de dos (2) horas de distancia en carro de la población más cercana; por lo cual, durante esas otras 12 horas a las cuales nuestros representados estaban a disposición del patrono, pernoctaban en las instalaciones que a tal efecto en el perímetro del lugar donde se prestaban las labores, sin poder estos alejarse del mismo por las razones ya explicadas y, porque dentro de sus obligaciones era la de atender cualquier tipo de eventualidad que pudiese presentarse …/… ciertamente nuestros representados, al cumplir con su jornada efectiva de trabajo y tener que obligatoriamente mantenerse en el perímetro del lugar donde se presta el servicio, sin poder disponer libremente de su tiempo, debe igualmente considerarse ese tiempo como jornada efectiva de trabajo, lo cual equivale a doce (12) horas más de horas laborales y que al estar fuera de los limites legales de la jornada laboral, deben ser considerada como horas extraordinarias de trabajo…/… Horas extras laboradas durante la jornada nocturna: 5 horas extras X 7 días = 35 horas en cada turno de jornada que desde su ingreso (…)”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo en la litiscontestación –folios 03 al 25 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente- lo siguiente: “(…) Asimismo, con base a lo expresado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tomarse en cuenta que excediéndose del mandato legal, y en aras de mejorar las condiciones de los trabajadores, mi representada firmó con los trabajadores demandantes Ferrante, Goncalves y Saud un acuerdo de pago que contiene lo que pudiera adeudarles por concepto de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y Feriados en fecha 19 de septiembre de 2004, y le canceló a los demandantes las cantidades de …/… Este acuerdo comprende el pago de todos los conceptos mencionados anteriormente desde la fecha de ingreso de los ex-trabajadores hasta el 30 de Septiembre de 2004 …/… Por otra parte, con posterioridad a la firma de los mencionados acuerdos de pago, mi representada con la finalidad de continuar otorgando mejores condiciones de trabajo a sus empleados, comenzó a pagar mensualmente a los demandantes los conceptos contenidos en los acuerdos, a pesar de que como ya hemos explicado, los demandantes no estaban sometidos a la jornada habitual de 8 horas diarias ni a jornadas de 14X14, en virtud de la naturaleza de las actividades que realizaban, las cuales eran necesariamente continuas…/… con respecto al tiempo de pernocta cuyo pago alegan los demandantes que adeudan mi representada, éste es improcedente en virtud de la naturaleza de sus servicios, lo cual daba pie a la implementación de una jornada especial necesariamente continua…/…Al respecto, es importante recalcar que los trabajadores demandantes prestaban servicios en una jornada continua de 12 horas en turnos rotativos y que, por lo tanto, al momento que finaliza el turno, lo que necesariamente implica que los trabajadores al finalizar su jornada simplemente pernoctaban en un lugar asignado para ello por la compañía para la comodidad de los trabajadores, más no estaban realizando labores propias de sus puestos de trabajo ni debían estar necesariamente a disponibilidad de mi representada no pudiendo disponer libremente de su tiempo, ya que había otros trabajadores que precisamente por razones técnicas que hacían que las actividades del mejorador fueran continuas, asumían el turno de los 12 horas siguientes. (…)”

Así las cosas, tenemos que en primer lugar los legitimados activos se encuentran reclamando horas extras en base a las jornadas de 12 horas trabajadas por 12 horas de descanso – esto es siete días de 6:00am a 6:00 pm en turno diurno y luego siete días en jornada nocturna 6:00 pm a 6:00 am, señalando además que las 12 horas de descanso deben también ser computadas como jornadas ordinarias efectivas y en consecuencia horas extraordinarias dado que durante este tiempo no podían disponer libremente de su tiempo.

En relación a la Jornada ordinaria de trabajo tenemos que contempla el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. (…)

Por otra parte señala el contenido del el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho (8) semanas, no exceda de dichos limites.

Así mismo el artículo 206 ejusdem establece:

Los limites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no excedan en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

El artículo 84 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo dispone.

El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

b) …/…

c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los limites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que de conformidad con las referidas disposiciones legales, la jornada de trabajo en las empresas cuyo desempeño no son susceptibles de interrupción –como es el caso de la demandada- podrá extenderse la jornada diaria hasta 12 horas con una hora de descanso, siempre y cuando en un periodo de 8 semanas no exceda de las jornadas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos como quiera que la demandada realizaba una actividad que no era susceptible de interrupción, la jornada de sus trabajadores era por turno o rotativo en el caso de los actores 14 días de trabajo en el periodo de un mes (4 semanas) –de los cuales 7 días diurnos y 7 días nocturnos- por 14 días de descanso. En tal sentido a los verificar este Tribunal si en efecto los co-demandantes laboraron horas extraordinarias se tomará en cuenta el total de horas correspondientes a la jornadas ordinarias diurnas y ordinarias nocturnas en el periodo de 8 semanas dejando claro que dentro de estas 4 semanas habrán de calcularse en base a la jornada ordinaria diurna y 4 semanas en base a la jornada ordinaria nocturna, para luego tomar en cuenta lo laborado por los actores en tales periodos esto es: en un periodo de cuatro semanas: 14 días laborados en jornada diurnas y en los otras 4 semanas: 14 días en jornada nocturna; para luego verificar si se laboraron en efecto horas en exceso al máximo legal - en la forma siguiente:

Jornada Diurna 44 horas semanales (Art. 195 LOT)

4 semanas (Diurna) X 44 horas = 176 horas legales

Días trabajados por los actores en 4 semanas en (jornada diurna):

14 días diurnos X 12 horas trabajadas = 168 horas trabajadas.

Evidenciándose de la anterior operación aritmética que no se causaron horas extras en relación a la jornada diurna laborada por los actores. Y ASI SE ESTABLECE.

Jornada nocturna 35 horas semanales (Art. 90 C.N)

4 semanas X 35 horas = 140 horas legales

Días trabajados en jornada nocturna por los trabajadores

14 días nocturnos X 12 horas trabajadas = 168 horas trabajadas.

168 horas trabajadas - 140 horas legales = 28 horas extras nocturnas a favor de los actores.

Evidenciándose de la anterior operación aritmética que se causaron 28 horas extras nocturnas a favor de los actores en un periodo de 8 semanas, este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo, a practicarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los co-demandantes por horas extras nocturnas tomando en cuenta la duración de la relación laboral en cada caso y los recargos establecidos en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, como quiera que estas horas extraordinarias fueron laboradas en forma regular y permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas han de formar parte integrante del salario normal de los trabajadores-actores debiendo tomarse luego en cuenta para el recalculo de los pasivos laborales correspondiente a la fecha de la terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Si bien las co- demandadas promovieron al cuaderno de Recaudos N° 1 acuerdos de pago celebrado con los Ciudadanos A.F., J.G. y E.S. y los actores a los folios 451 y 452 del cuaderno de recaudos N° 2 en relación al Ciudadano J.P.; de los cuales se desprende la cancelación entre otros conceptos laborales de horas extras, bono nocturno e incidencias salariales, como quiera que lo cancelado fue un monto único, el experto designado deberá al final efectuar tales deducciones de lo que en definitiva resulte a favor de los co-demandantes en juicio. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación al reclamo de las 12 horas de pernocta como horas extraordinarias de trabajo, es de observar que la demandada adujo en la litis-contestación que tal reclamo resultaba improcedente, dado a que su decir, como quiera que la actividad de la empresa no podía ser interrumpida, fueron establecidos turnos rotativos de 12 horas y que por lo tanto, al momento que finaliza el turno correspondiente a cada trabajador, otro grupo de trabajadores iniciaba su turno, por lo que durante tales horas los trabajadores simplemente pernotaban en un lugar asignado por la compañía para la comodidad de los trabajadores, más no realizan labores propias de sus puestos de trabajo ni debían estar a disponibilidad de la empresa.

Señala al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de julio de 2004 Exp.N° 573 lo siguiente:

Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De una interpretación al criterio jurisprudencial ut-supra infiere este Tribunal con -meridiana claridad- que los trabajadores dentro de su jornada de trabajo no sólo deben estar ubicables dentro del sitio donde normalmente presten sus servicios sino además deben estar en situación de disponibilidad es decir presto para atender las eventualidades que se presenten pudiendo durante este tiempo ser llamado a prestar sus servicios.

En el caso de marras si bien los co-demandantes se encontraban durante estas 12 horas ubicables ya que pernotaban en las instalaciones o perímetro del lugar donde prestaban sus servicios (dado lo retirado del mismo), sin embargo no es menos cierto que las otras 12 horas que se demandan estaban destinadas a su descanso- es decir que no se encontraba en situación de disponibilidad- presto a ser llamado para prestar sus servicios durante este tiempo- ya que durante tales horas el trabajo era realizado por otros trabajadores los cuales tenían asignado este turno; en tal sentido mal pudiese esta Sentenciadora computar tales horas de descanso dentro de la jornada ordinaria de trabajo de los co-demandantes y ordenar su pago como horas extraordinarias laboradas, de donde deviene la improcedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo atinente a las horas extras que se demandan por viaje observa este Tribunal que se indica al respecto en el escrito libelar lo siguiente: “(…) Horas extras como consecuencia del tiempo del vieja, cuyo recorrido es de aproximadamente 153 Km, correspondiente a dos (02) horas desde el lugar de la residencia al lugar donde se presta el servicio y viceversa la misma distancia desde el lugar de trabajo al lugar de su residencia, para un total de cuatro horas de recorrido por cada turno, por lo que le corresponden dos (02) horas de jornada efectiva de trabajo en cada turno, (…)”

Sobre este particular llama la atención de quien decide, que ambas partes resultaron contestes en señalar en el desarrollo de la litis- que los trabajadores actores-pernotaban en las instalaciones o en el perímetros del lugar donde prestaban sus servicios, por lo que mal pudiesen demandar 4 horas extras por el recorrido de cada turno desde su lugar de residencia hasta el lugar de la prestación del servicio; de donde deviene la improcedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre los pasivos laborales de los acciones por ser el ultimo punto controvertido de la presente litis, siendo así, tenemos que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando en nombre de sus poderdantes, los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que sus poderdantes adeuden cantidad alguna por los pasivos laborales de los actores, por cuanto al momento de la culminación de la relaciones de trabajo les fueron canceladas todas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, tal y como se indicó con anterioridad las co-demandadas en juicio empresas EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A y OPERADORA CERRO NEGRO S.A promovieron en la oportunidad legal correspondiente acuerdos de fecha 30 de septiembre de 2004, suscritos con los ciudadanos actores A.A.F., E.S. y J.G. y los actores en relación al Ciudadano J.P. dejándose constancia en tales documentales la cancelación de Bs 15.284.401, Bs. 16.357.490, Bs 17.541.105 y Bs. 15.381.329 por conceptos de: trabajo en días feriados, días de descanso, domingos, bono nocturno, diferencia por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales o antigüedad, inclusión de horas extras y bono nocturno en el salario normal e integral (folios 23 y 24, 100 y 101; 151 y 152 del cuaderno de recaudos N°1 y a los folios 451 y 452 del cuaderno de recaudos N° 2). Así mismo, es de observar que tales acuerdos no fueron suscritos en presencia del funcionario del trabajo, entiéndase Inspector del Trabajo o Juez Laboral, no cumpliendo así con los extremos contemplados en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo ni en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, para ser considerado con el carácter de Transacciones Laborales; sin embargo dado el reconocimiento en juicio de las partes de las documentales –supra- este Tribunal les confiere eficacia probatoria por tratarse de instrumentos privados simples debiendo las cantidades recibidas por los laborantes ser deducidas de lo que arroje finalmente a experticia complementaria en la presente decisión.

Igualmente deberá ser considerado por el experto las planillas de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los autos a favor de los co-demandantes en el orden siguiente: ciudadano A.F. inserta a los folios 20, 21, 25 y 26 del cuaderno de recaudos N°1, del ciudadano J.P. inserta a los folios 42, 44 y 45 del cuaderno de recaudos N°1, del ciudadano J.G. inserta a los folios 76, 78 y 79 del cuaderno de recaudos N°1, y del ciudadano E.S. inserta a los folios 102 del cuaderno de recaudos N°1 promovidas tambien por los co-demandantes en juicio. De estas documentales se desprende con claridad la cancelación a los trabajadores de otros conceptos laborales tales como: horas extras, reintegro de vehículo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad Art. 108 LOT, impacto de horas extras en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, impacto de horas extras utilidades, intereses por mora en pago; cantidades estas que deberán, ser igualmente deducidas por el experto de lo que en definitiva arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos que en derecho le correspondiere a los actores en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte siendo que del contenido del escrito libelar no se indican todos los salarios básicos causados por los actores durante toda la vigencia de la relación laboral señalándose solo un presunto salario normal en el cual incluyen conceptos laborales antes desestimados por el Tribunal-, el experto designado deberá a los fines de poder cuantificar los pasivos laborales de los trabajadores, trasladarse a la empresa demandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A a objeto de verificar dichos salarios, sirviéndose en tal sentido de los libros y demás registros contables llevados al efecto por la sociedad mercantil demandada, así mismo tomará en cuenta las planillas de liquidación de prestaciones reconocidas en juicio por ambas partes e insertas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la cantidad de días que se demandan por vacaciones y utilidades observa este Tribunal que los mismos no resultaron objetados por las co-demandadas en juicio quedando por el contrario reconocidos en forma tacita, en tal sentido el experto deberá efectuar los cálculos correspondientes en base a 54 días por vacaciones y 90 días de utilidades salvo en los casos de fracciones menor a un año debiendo los cálculos efectuarse en forma proporcional a los meses efectivos de servicio, todo en base al salario normal devengado por los co-demandantes con inclusión dentro de este de las horas extraordinarias nocturnas condenadas en la parte -supra - de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En relación al cálculo de la Prestación de Antigüedad e Indemnización sustitutiva de Preaviso la base de cálculo será el salario integral devengado por los actores en base a lo contemplado en los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los parámetros que se indican a continuación. Así mismo como quiera que los actores no especificaron las fechas de egreso -en el contenido del escrito libelar- se tomara en cuenta en lo adelante las fechas indicadas en las respectivas planillas de liquidación –supra- reconocidas en juicio por ambas partes.- ASI SE ESTABLECE.

A.F.T.

INGRESO 20/03/2000 EGRESO 16/05/2007

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral

20/03/2000 al 20/03/2001 = 45 días

20/03/2001 al 20/03/2002 = 60 + 2 días adicionales

20/03/2002 al 20/03/2003 = 60 + 4 días adicionales

20/03/2003 al 20/03/2004 = 60 + 6 días adicionales

20/03/2004 al 20/03/2005 = 60 + 8 días adicionales

20/03/2005 al 20/03/2006 = 60 + 10 días adicionales

20/03/2006 al 20/03/2007 = 60 + 12 días adicionales

20/03/2007 al 16/05/2007 = 5 días

Total de días = 452 días.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse en base al salario integral

20/03/2000 al 16/05/2007 = 60 días.

J.G.

INGRESO 02/08/1999 EGRESO 16/05/2007

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral

02/08/1999 al 02/08/2000 = 45 días

02/08/2000 al 02/08/2001 = 60 + 2 días adicionales

02/08/2001 al 02/08/2002 = 60 + 4 días adicionales

02/08/2002 al 02/08/2003 = 60 + 6 días adicionales

02/08/2003 al 02/08/2004 = 60 + 8 días adicionales

02/08/2004 al 02/08/2005 = 60 + 10 días adicionales

02/08/2005 al 02/08/2006 = 60 + 12 días adicionales

02/08/2006 al 16/05/2007 = 60 + 14 días adicionales (Parágrafo único Art. 108 LOT)

Total de días = 521 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse en base al salario integral

02/08/1999 al 16/05/2007 = 60 días

J.E.P.D.

INGRESO 20/03/2000 EGRESO 16/05/2007

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral

20/03/2000 al 20/03/2001 = 45 días

20/03/2001 al 20/03/2002 = 60 + 2 días adicionales

20/03/2002 al 20/03/2003 = 60 + 4 días adicionales

20/03/2003 al 20/03/2004 = 60 + 6 días adicionales

20/03/2004 al 20/03/2005 = 60 + 8 días adicionales

20/03/2005 al 20/03/2006 = 60 + 10 días adicionales

20/03/2006 al 20/03/2007 = 60 + 12 días adicionales

20/03/2007 al 16/05/2007 = 5 días

Total de días = 452 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse en base al salario integral

20/03/2000 al 16/05/2007 = 60 días.

E.S.

INGRESO 20/03/2000 EGRESO 30/04/2007

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral

20/03/2000 al 20/03/2001 = 45 días

20/03/2001 al 20/03/2002 = 60 + 2 días adicionales

20/03/2002 al 20/03/2003 = 60 + 4 días adicionales

20/03/2003 al 20/03/2004 = 60 + 6 días adicionales

20/03/2004 al 20/03/2005 = 60 + 8 días adicionales

20/03/2005 al 20/03/2006 = 60 + 10 días adicionales

20/03/2006 al 20/03/2007 = 60 + 12 días adicionales

20/03/2007 al 30/04/2007 = 5 días

Total de días = 452 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse en base al salario integral

20/03/2000 al 30/04/2007 = 60 días

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la demandada incoada por los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S. contra las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y BP OIL VENEZUELA LTD.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos A.F.T., J.G., J.E.P.D. y E.S. contra las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) OPERADORA CERRO NEGRO S.A.,

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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