Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 29 de septiembre de 2008.

198º y 149º.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE (Reconvenido): Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A,, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de octubre de 1999, bajo el Nro. 20, tomo A-73.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D. y J.E.B.S., Venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.957 y 68.685 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA (Reconviniente): E.L.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.343.019 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.O., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.464 y de este domicilio.

OBJETO: Cumplimiento de Contrato.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 10.605.

Vistos.-

II

NARRATIVA

RELACION DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 14 de Julio de 2005 recibió por distribución, expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en v.d.R.d.R. de la Competencia ejercido por la parte demandante en contra de decisión de fecha 04 de Diciembre de 2004, dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial en la cual este se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del juicio de cumplimiento intentado y en consecuencia declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas.

En virtud de esto, en fecha 25 de octubre de 2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia recibe dicho expediente, avocándose al conocimiento de la causa en fecha 19 de enero de 2006, continuando el juicio en el estado en el cual se encontraba.

Hechos Demandados.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que en fecha 31 de Agosto de 2002, la ciudadana E.D.A., celebró con ella contrato de compra-venta pura y simple, tal y como consta de documento privado el cual acompañó al libelo, teniendo dicha compra como objeto, muebles de cocina italiana, con electrodomésticos y accesorios, adquiridos por la accionada en su carácter de compradora por un monto de ONCE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES (11.759 $) siendo su equivalente en moneda nacional la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.603.708,44), cantidad que hoy día tras la reconversión monetaria aplicada en nuestro país, se traduce en la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 16.603,71), dando la compradora (en acatamiento a dicho contrato) una cuota inicial de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.961.829,44), lo que en bolívares fuertes es hoy en día NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 9.961,83), realizándose dicho pago con una Tarjeta de Crédito Internacional Nº 5466 1602 2713 0745 propiedad de su esposo ciudadano T.A., la cual fue aprobada en su oportunidad por el banco emisor para el consumo, pero posteriormente previa verificación de su banco, la tarjeta fue devuelta por error en la clave de autorización situación notificada al titular, el cual no dio respuesta.

Continúa el accionante explicando que la cocina adquirida por estos clientes fue ofrecida para mediados de noviembre pero debido a problemas en Italia a la hora de zarpar el buque que trasladaba el contenedor con la mercancía la entrega de la misma se retrasó y para solventar dicha situación se optó por instalarles una cocina provisional el 18 de Noviembre de 2002; informándoles a principios del mes de Diciembre de 2002 que su cocina ya estaba en los depósitos de la sociedad demandante, a los fines que autorizaran su instalación, a lo cual estos no dieron repuesta.

En fecha 20 de diciembre de 2002 (expresa el demandante), se presentó un caso atípico con su cuenta corriente en la entidad bancaria Corp. Banca, siendo que se les informó que de la misma se había debitado un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 8.884,92), debido a un procedimiento efectuado por el departamento contra fraudes de visa y master card, de lo cual fue informado el Sr. Álvarez el cual manifestó que no reconocería el consumo hecho con su tarjeta. Al mismo tiempo que seguían los mismos beneficiándose en su casa de una cocina nueva, instalada, estrenada y utilizada por ellos, sin que por la misma hayan tenido que pagar absolutamente nada.

De igual forma explica la representación judicial de la parte demandante que en innumerables ocasiones ha intentado conciliar con los Sres. Álvarez, a fin de que accediesen a reintegrar la cantidad inicial que se debitó del banco por ordenes de él y a cancelar el remanente del contrato.

En base a estos hechos la Sociedad Mercantil Ferrara alegando el incumplimiento por parte de la demandada de la primera cuota convenida en el contrato por cuanto la misma había sido debitada en fecha 20 de diciembre de 2002 por un “procedimiento de verificación del departamento de fraude, debido a una operación relacionada con una tarjeta de crédito internacional, signada con el numero 5446 1602 2713 0745, a nombre del sr. T.Á.”, y en virtud de alegar el accionante que han transcurrido diez (10) meses la compradora no dado cumplimiento al contrato comparece a demandar el cumplimiento obligatorio del mismo, y en consecuencia la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.814.400), lo que representa DIECIOCHO MIL OCHOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 18.814,40), por concepto de la deuda adquirida en virtud de la venta materializada, asi como de las costas procesales generadas.

Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta, compareció la parte demandada en tiempo oportuno a dar contestación a la misma de la forma siguiente:

De la Contestación al Fondo de la Controversia.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad mercantil demandante al establecer que se ha comprado una cocina la cual aún no ha sido instalada.

Establece la accionada que solicitó un presupuesto a Inversiones Ferrara S.A para la compra de una cocina de un importe total de ONCE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11.759) lo que equivale a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 16.603, 79), luego en fecha 31-08-02 según contrato Nro. C31080200017 se contrató la cocina presupuestada, abonándose la cantidad de US$7.055,12 representativo del 60 % del valor. Además de esto alega el representante judicial que a pesar de que el contrato firmado establecía un plazo de 90 días para la entrega de la cocina, se llegó a un acuerdo de 30 días en virtud que a inicios de diciembre de 2002 E.L.S.T.d. a luz a su hija y por tanto quería que la cocina estuviera lista antes a fin de evitarse la complicación que implica el construir, instalar y poner en funcionamiento una cocina dentro de la casa en los días previos y posteriores al parto.

Continúa la parte demandada esgrimiendo sus defensas, y expone que posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2002 se celebró otro contrato (Nro. C31080200017-1) donde se reformó el contrato antes suscrito, a fin de dejar asentado un monto adicional de (US$ 1.273, 50) y que en vista de las molestias y retardos se le obsequiaba al cliente un “portamestoli”; además de ello en fecha 10 de septiembre de 2002 alega que procedió a hacer los ajustes para adecuar el espacio para la instalación de la cocina y a comprar los aditamentos para su instalación tales como el granito comprado en TOP GRANITOS MONAGAS C.A, según contrato Nro. 0140 por un precio de MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.800), pagando la cantidad de NOVESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900) según consta de Recibo Nro. 0198 de la misma fecha por concepto de adelanto del tope y la pantalla en la pared, mediante cheque Nro. 36229107 del Banco de Venezuela.

Alega la demandada que hubo un problema con la tarjeta al momento del pago en fecha 31 de agosto de 2002, lo cual se trató de solventar en fecha 13 de septiembre de 2002, continuando los problemas, remplazándose el primer pago con uno posterior en fecha 16 de septiembre de 2002, identificado con el numero de referencia Nro. 11V2TQMB haciéndose efectivo en la cuenta del vendedor (según expresa la compradora) en fecha 25 de Septiembre de 2002, tal como consta de declaración escrita de la misma empresa en carta de fecha 14-10-02 y en estados de cuentas emitidos por el CITIBANK sobre la cuenta de la Tarjeta de Crédito americana Nro. 5466 12602 2713 0745 para el 27 de septiembre de 2002; y resultando evidente que no cumplirían en el lapso prometido en 30 días se le retiraron los fondos por un procedimiento especial que tiene el CITIBANK.

Ahora bien, explica en su escrito de contestación el apoderado de la demanda circunstancias atípicas, entre ellas comunicación vía fax de fecha 14 de octubre de 2002 en la cual se ofreció la entrega para el 30 de octubre y que en virtud de la molestia se le instalaría sin ningún costo una cocina pequeña provisional, mientras llegaba a Venezuela el contenedor donde venia la cocina pactada, el cual zarpaba en fecha 10-10-02 de Italia a Venezuela, lo cual fue aceptado por la compradora en fecha 18 de octubre de 2002.

Posteriormente alegando el apoderado el rompimiento de las relaciones y comunicaciones así como supuestos desplantes a la demandada, expresa que nuevamente se le reservaron los montos mediante el sistema instaurado por el citibank, sobre la cuenta de tarjeta de crédito americana nro. 5466 12602 2713 0745.

En consecuencia a todos los hechos antes alegados por la representación judicial de la parte demandada, e invocando el articulo 1.168 del Código Civil Venezolano alega el apoderado la excepción del contrato no cumplido (Non Adimpletis Contractus), por cuanto arguye que ante los incumplimientos contractuales en que incurrió Inversiones Ferrara S.A, no estaba obligada la ciudadana demandada no estaba obligada a cumplir con sus obligaciones.

Ya para finalizar concluyó la parte demandada, en solicitar que la accionante conviniera en un monto provisional de TRES MIL BOLIVARES FUERTES por la cocina provisional instalada, un monto prudencial de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES por la cocina nueva; o bien el retiro de la cocina actual sin indemnización alguna.

De la Reconvención propuesta.

Basa el apoderado accionado su reconvención en el alegato que fue la sociedad mercantil demandante quien incumplió el pago de sus obligaciones derivadas de la compraventa de la cocina, al no entregar lo pactado y convenido según presupuesto dado por ferrara.

Ahora bien alega el Reconviniente que más que un abuso de derecho o de posición de dominio por ser quien detenta el bien que se ha comprado, debemos hablar de una actitud negligente que le ha causado un daño, lo cual queda comprendido en el primer aparte del artículo 1.185 del código civil.

Continúa argumentando el proponente de la reconvención que su representada es la acreedora en la obligación de INVERSIONES FERRARA S.A, de entregar la cocina objeto de la compra-venta, y por tanto la falta de entrega, al no cumplir con lo pactado es un hecho que ha causado daños y perjuicios. Dentro de los daños y perjuicios citados por el apoderado tenemos:

- Las alteraciones y molestias ocasionadas a la demandada, que tuvieron una incidencia en su salud y durante su delicado embarazo.

- Retrasos, incomodidades, molestias y alteraciones del estado de ánimo, aunado a la especial situación de embarazo de la accionada, lo cual intenta demostrar de los distintos exámenes de ECO OBSTETRICOS realizados.

- Disminución del liquido amniótico, tal como se evidencia de MONITOREO FETAL NO STRESANTE, en el cual se denota un embarazo de 37 semanas y con presencia de OLIGOHIDRAMINIOS.

- Incomodidad de la relación, la falta de instalación a tiempo, el incumplimiento de la sociedad, las molestias al delicado embarazo todo derivado al stress al cual fue sometida la madre por las constantes llamadas, reuniones y desplantes.

- La compra de secciones de granito para el tope de la cocina que se contrató, por un monto de Bs.F. 1.800,oo, según se evidencia de contrato nro. 0140 suscrito con TOP GRANITOS MONAGAS, C.A, dando Bs.f. 900 como adelanto.

- Refacciones en la casa con albañiles y obreros.

En virtud de todas estas circunstancias alegadas, es que comparece la parte demandada en este juicio a reconvenir, como en efecto lo hizo a INVERSIONES FERRARA S.A, a fin de que convenga esta ultima en que el contrato ha quedado extinguido y resuelto; en pagar a la ciudadana E.L.S.T. la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 105.400,35), por concepto de daños y perjuicios ocasionados; además de los intereses moratorios y las costas procesales causadas.

De la Contestación a la Demanda de Reconvención propuesta.

Expresa la representación judicial de la parte demandante que cuando el Reconviniente alega haber sufrido daños que se enmarcan dentro del primer aparte del artículo 1.185, no termina de identificar puntualmente y con exactitud cual daño. Además es determinante en afirmar que la representación judicial de la parte demandada es alevosa, poco transparente e irresponsable al disponer que es la acreedora del objeto de la compra venta, y la falta de entrega es decir el incumplimiento de la obligación es un hecho que ha causado daños y perjuicios.

Continúa refiriéndose a la forma contradictoria en la cual la Reconviniente explica que la condición para la compra era de treinta (30) días, pese a que en el contrato se establece un lapso distinto. Además de ello establece que la demandada Reconviniente reconoce que aceptó la instalación de una cocina provisional, la cual suplió la falta temporal de la entrega de la cocina contratada, la cual hasta la presente fecha indica el demandante, no se ha cancelado, es decir que la obligación inicial de la demandada Reconviniente, lo cual era el pago de un porcentaje inicial nunca se materializó “en virtud de artimañas empleadas para evadir su obligación de pago para con la accionante y seguir usando de forma gratuita la cocina provisional”.

Invoca la representación judicial la existencia de un retraso por causa extraña no imputable a la sociedad mercantil, y siendo dicho retraso condonado por la Reconviniente en el momento que acepta sin condiciones la cocina provisional.

Bajo este esquema procedió el apoderado actor a rechazar, negar y contradecir cada uno de los argumentos esgrimidos por la Reconviniente especialmente que: que su representada haya incumplido en el pago de sus obligaciones derivadas de la compra-venta de la cocina; de igual forma negó, rechazó y desconoció el contenido y forma de los documentos en los cuales sustenta la demandada la prueba del pago. (cartas cruzadas y estados de cuentas del CITIBANK), asi como la actitud supuestamente negligente alegada, que la Reconviniente es la acreedora de la obligación, que la condición de la compra era de 30 días, que durante el trato comercial e sufrieron retrasos, incomodidades, o alteraciones en el estado de animo de la demandada o en su especial situación de embarazo lo cual se demuestra en ECOS OBSTETRICOS los cuales también fueron desconocidos.

Por ultimo negó y desconoció que el contrato de compra venta haya quedado legalmente extinguido y que deba pagar a la demandada Reconviniente la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 105.400,35)

III

MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde a.t.l.p. que se hayan producido en la presente causa, tanto por la parte demandada como la demandante, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por el Demandante Reconvenido:

  1. - Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales, específicamente en cuanto a:

    1. Los hechos descritos en el libelo de la Demanda.

    2. El hecho de no haber la parte demandada hayan desconocido los documentos anexos al libelo.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL.

    Ratificó el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:

    1. Contrato de Compra – Venta de cocina italiana, con electrodomésticos y accesorios, de fecha 31 de agosto de Agosto de 2002, celebrado entre la ciudadana E.L.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES FERRARA C.A.

    2. Recibos de conformidad en donde consta la autorización dada para la instalación de una cocina completa con todos sus accesorios y electrodomésticos de manera provisional.

      Valoración: Observa este juzgado que las pruebas documentales promovidas no fueron desconocidas e impugnadas en ninguna forma de derecho en el acto de contestación por la contraparte, por haberse producido con el libelo de la demanda, y siendo así los mismos se tienen como legalmente reconocidos y con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia a esto se tienen como ciertos los siguientes hechos lo cuales resultan fundamentales para la solución de la controversia aquí planteada:

    3. Que entre la ciudadana E.L.S.T. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A, existe una relación contractual, derivada de la suscripción de contrato de compraventa de cocina italiana, en fecha 31 de agosto de 2002.

    4. Que efectivamente la compradora (demandada Reconviniente), convino que se le fuese instalada una cocina provisional a fin de suplir el retardo sufrido en el traslado de la cocina contratada, con lo cual queda comprobado que efectivamente la parte demandada convino en ese momento en el retardo en el cual había incurrido la parte accionante y que de igual forma aceptó y condonó el retardo en el momento que autorizó la instalación de la cocina, de manera tal que se evidencia dos hechos determinantes: primero que la sociedad mercantil tomó medidas para indemnizar oportunamente a la compradora visto el retardo no imputable a ella, evidenciándose de esta forma su buena fe y su intención de cumplir y segundo que la parte accionada Reconviniente entendió en ese momento que se trataba de una demora no intencional por parte de la empresa y en la cual no existió ni culpa ni dolo.- Y ASI SI DECLARA.

      Pruebas promovidas por la Demandada Reconviniente:

  3. - MERITO FAVORABLE

    Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Presupuesto Nro. P31080200026 de fecha 31 de agosto de 2002, dado por INVERSIONES FERRARA S.A para la compra de una cocina italiana modelo Extraline.

    2. Contrato Nro. C31080200017, por el cual se contrató en fecha 31 de agosto de 2002 dicha cocina.

    3. Recibos de fecha 31 de agosto de 2002 en el cual se refieren al Contrato Nro. C31080200013, cambiando de esta forma el digito final del mismo.

    4. Contrato Adicional Nro. C31080200017-1 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en el cual se adicionó un monto de US $ 1273,50 y se obsequió accesorio de cocina visto el retardo.

    5. Recibo-Contrato Nro. 0198 de TOP GRANITOS MONAGAS C.A por un monto de Bs.F. 1.800,oo y recibo Nro. 0198 de fecha 10 de septiembre de 2002 donde consta pago de Bs.F. 900 por adelanto.

    6. Estados de cuenta emitidos por el CITIBANK sobre la cuenta de tarjeta de crédito americana Nro. 5466 12602 2713 0745 para el 27 de septiembre de 2002.

    7. Fax de fecha 14 de octubre de 2002 en el cual se ofrece la entrega para el 30 de octubre, y ofreciendo disculpas por molestias ocasionadas y se ofrece la instalación de la cocina provisional.

    8. Carta de fecha 14 de octubre de 2002 firmada por el gerente general de la sociedad donde se informa que se había efectivamente realizado en su cuenta el 25 de septiembre el pago inicial.

    9. Fax enviado en fecha 14 de octubre de 2002 por la demandada al Nro.0281-2677783, donde manifiesta su disconformidad con la fecha ofrecida para la entrega.

    10. Carta del día 15 de octubre de 2005 enviada por la demandada al CITICARD DISPUTE BILLINGS DEPARTMENT oficina del CITIBANK.

    11. Estado de cuenta emitido por el CITIBANK sobre la cuenta de la tarjeta de crédito americana Nro. 5466 12602 2713 0745 de fecha 29 de octubre de 2002.

    12. Estado de cuenta emitido por el CITIBANK donde consta que se les reintegró el dinero en fecha 30 de octubre de 2002.

    13. Fax de fecha 31 de octubre de 2002 del numero 0281-2677833 en el cual se le informa que después de haber cancelado el saldo restante era de US $ 5977,38, evidenciándose que habían recibido el pago inicial.

    14. Nota de entrega de fecha 14 de noviembre de 2002 por la cual se les hizo entrega de cocina provisional mientras llegaba la contratada.

    15. Cartas cruzadas y estados de cuenta del CITIBANK sobre la cuenta de la tarjeta de crédito, para demostrar que había cumplido con su obligación de pago.

    16. Exámenes ECO OBSTETRICOS realizados por la Dra Mirthalia Espinoza, en fechas 05 y 13 de diciembre de 2002, en los cuales se denota una disminución del líquido amniótico.

    17. MONITOREO FETAL NO STRESANTE de fecha 06 de diciembre de 2002, en el cual se denota un embarazo de 37 semanas y con presencia de OLIGOHIDRAMINIOS.

    18. Carta emitida por Administraciones Integrales, Bienes Raíces, administración de inmuebles y condominios en el cual se le notifica al señor T.A. que el mes siguiente se vencía el contrato de arrendamiento del bien y que se tomaran las medidas para efectuar la entrega.

    19. Recibos de fechas 19-02-2002, 08-10-2002, 23-10-2002, 24-10-2002, 11-11.2002, emitidos por el sr G.R. en su carácter de albañil quien realizó refacciones, remodelación y pintura en la casa a los efectos de poder instalar la cocina.

    20. Carta emitida por el Sr T.Á. al Gerente General de Administraciones Integrales, Bienes Raíces, administración de inmuebles y condominios en el cual se le notifica a dicha administración que en fecha 30 de noviembre se haría la desocupación del inmueble.

    21. Fax de fecha 31 de octubre de 2002 emitido desde el Nro. 0281-2677833, en fecha 04 de noviembre de 2002 por la ADMINISTRACION DE INVERSIONES FERRARA a la demandada en la cual se le informa que había cancelado el 31 de agosto de 2002 la cantidad de Bs.F. 9.961,83.

    22. Carta de fecha 14 de abril de 2003 emitida por el sr T.Á. a Cocinas Ferrara en la cual se le comunica que pasen retirando la cocina provisional instalada.

    23. Carta emitida por Administraciones Integrales Homsi & López, Constructora Bienes Raíces C.A de fecha 15 de mayo de 2006 en la cual se deja constancia que el ciudadano T.A. mantuvo en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento en el conjunto residencial maripa ubicado en la Urbanización Juanico de esta ciudad desde el 30 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, y que en esta ultima fecha se le solicitó la desocupación y entrega.

    24. Tres recibos emitidos por el condominio del conjunto residencial maripa de fecha 19-02-2002, 06-09-2002 y 30-10-2002 a fin de probar el pago por parte del sr T.Á.d. inmueble indicado ut supra.

    25. Ocho impresiones fotográficas actuales de la cocina instalada en la casa de la accionada en town house Nro. 38 Res. C.M.U.. San Miguel, a fin de demostrar que la instalación es definitivamente de una cocina provisional

    26. Estados de cuenta de las siguientes líneas telefónicas:

    - CANTV Nro. 0291-6412594 propiedad de MILLARES JOSE a través de la cual la accionada hizo llamadas al Nro. 0281-2677833 perteneciente a Ferrara C.A en fecha 06 de septiembre de 2002.

    - CANTV Nro. 0291-6412594 propiedad de COOPER CONECTION DE VENEZUELA a través de la cual la accionada hizo llamadas al Nro. 0281-2677821 en fecha 11 de abril de 2002, y al Nro. 0281-2677833 perteneciente a Ferrara C.A en fecha 20 de febrero de 2002 y 14 de abril de 2002.

    - TELCEL FIJO Nro. 0291-3153090 del cual se realizo llamada al teléfono celular de la arquitecto ZULIMA MARVAL (0414-8124258

    - MOVILNET Nro. 0416-6917333 donde constan 4 llamadas realizadas a FERRARA CUCINE & MOBILI VZLA.

    Valoración documentales a, b, c, d: observa este juzgado que se trata de documentos privados consignados en original anexos al escrito de contestación/reconvención, los cuales no habiendo sido impugnados o desconocidos por la contraparte se tienen como legalmente reconocidos y con pleno valor probatorio, mas aún este tribunal ratifico su plenitud probatoria en cuanto a que dichos documentos fueron anexados al libelo, siendo ello así, y estando las partes conformes con su valor, se tienen como fidedignas, en consecuencia se tiene como indudable que entre la ciudadana E.L.S.T. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRARA C.A, existe una relación contractual, derivada de la suscripción de contrato de compraventa de cocina italiana valorada en esa misma fecha en US $ 11.759, en fecha 31 de agosto de 2002.

    Valoración documental e: observa este juzgado que se trata de factura emitida por la sociedad mercantil TOP GRANITOS MONAGAS C.A y por tanto y de conformidad con el articulo 431, el contenido del mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial por haber emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, en consecuencia se tiene como cierto y fidedigno tanto en contenido como en firma el anterior documento. Y ASI SE DECLARA.

    Valoración documentales f, k, l: Observa este juzgado que se trata de documentos privados acompañados al escrito de contestación, los cuales por haber emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial o de informe, tal como lo establece el articulo 431 de la ley adjetiva, en consecuencia no habiendo estos documentos sido ratificados ni por el representante de top granitos C.A , ni por la sociedad mercantil CITIBANK respectivamente, los mismos no poseen ningún valor probatorio.- Y así se declara.

    Valoración de las documentales g, h, i, j, m: observa este juzgado que en el acto de contestación de la reconvención la parte demandante desconoció formalmente tanto en su contenido y forma todos los documentos acompañados a la reconvención relativos a fax, cartas cruzadas y estados de cuenta emitidos por el CITIBANK, siendo ello así y de conformidad con el articulo 444 del código de procedimiento civil, tocaba al promovente insistir en hacer valer el instrumento y probar su autenticidad, en consecuencia desconocidos como fueron los presentes instrumentos y no habiendo la reconviente insistido en su valor probatorio este juzgado de conformidad con la norma legal indicada las desecha.- Y así se declara..

    Valoración de documental o: observa este juzgado que se trata de estado de cuenta consignado en copia fotostática simple anexo al escrito de contestación, el cual ademas de haber sido impugnado por la parte actora en la contestación de la reconvención, no fue ratificado por el tercero del cual emanó (citibank), tal y como lo establece el articulo 431 de la ley adjetiva; en consecuencia este juzgado desecha la misma y no le concede valor probatorio alguno.- Y así se declara.

    Valoración de documentales p y q (reconvención): observa este juzgado que se trata de ECOS OBSTETRICOS y examen de MONITOREO FETAL NO ESTRESANTE, anexos en original a la demanda de reconvención, los cuales fueron emitidos por los doctores MIRTHALIA ESPINOZA y DERQUI MILLAN respectivamente, por tanto habiendo sido emanados estas documentales de terceros, que no son partes en la presente causa se ratificaron por medio de la prueba testimonial de ambos doctores los cuales reconocieron tanto en su firma como en contenido dichos documentos.

    Ahora bien del análisis de estos exámenes médicos y de la exhaustiva revisión de los testimonios rendidos por los médicos que los suscribieron, observa este tribunal que ambos fueron contestes y coincidentes en afirmar que para el momento en que realizaron los exámenes los resultados obtenidos fueron satisfactorios, en cuanto a que no detectaron elementos que hicieran presumir que el feto se encontraba para ese momento en estado de riesgo; por el contrario ambos fueron contundentes en afirmar “que el embarazo de la ciudadana E.L.S.T. se encontraba bajo los parámetros de un embarazo normal”.

    En base a la presente valoración de estos dos elementos probatorios, determinantes en la solución de la controversia planteada, concluye este juzgador que no existe elemento probatorio alguno que haga al menos presumir la existencia de un daño por parte de la Reconviniente y mucho menos algún nexo que vincule el supuesto daño (no probado) con algún tipo de conducta dolosa o culposa desplegada por la sociedad mercantil demandante.

    Siendo ello así, este juzgado declara la presente prueba como inconducente, es decir que aun y cuando resulta pertinente en el presente juicio, la misma no aporta elemento de prueba alguno que haga crear convicción en el juez que es cierto el hecho alegado. De forma tal que se declara como no probado el supuesto daño ocasionado al embarazo de la Reconviniente y mucho menos probado el hecho, que ese supuesto daño haya sido ocasionado por la relación contractual existente entre ella y la sociedad mercantil INVERSIONES FERRARA C,A.- Y ASI SE DECLARA.

    Valoración de documentales r, t, u, w, x (reconvención): observa este juzgado que las presentes pruebas se encuentran orientadas a probar hechos aislados a los debatidos y controvertidos en el presente juicio, mas aún, estima este juzgador que el arrendamiento de un inmueble distinto, así como el pago del condominio de ese inmueble y las distintas cartas cruzadas con la administración de ese inmueble no aportan a la causa ningún elemento probatorio enfocado a demostrar el cumplimiento del contrato del cual se esta demandando el cumplimiento (verdadero objeto del juicio), ni tampoco aporta elemento probatorio orientado a demostrar la existencia de algún daño por parte de la demandada o alguna conducta culposa o dolosa del demandante (verdadero objeto de la reconvención).

    En consecuencia no teniendo estas documentales por objeto ningún hecho controvertido este juzgado las desecha y no le concede valor probatorio alguno.- Y ASI SE DECLARA.

    Valoración de documentales s, v, y (reconvención): en cuanto a los recibos de albañilería promovidos (s), observa este tribunal que se trata de documentos privados emanados de un tercero el cual cumplió con la obligación de ratificarlos mediante prueba testimonial, por tanto al no ser contradichos en ninguna forma de derecho por la parte contraria se tienen dichos recibos como fidedignos y en consecuencia ciertos los gastos de refacciones sufragados por la demandada en miras de la instalación de la cocina contratada.

    En cuanto a las restantes documentales (v, y) observa este juzgado que se trata de documentos privados consignados en copias simples, que pretenden demostrar según el propio promovente “que definitivamente la instalación realizada fue de una cocina provisional”, al respecto observa este tribunal que el objeto de esta prueba es un hecho aceptado por la parte demandante y en consecuencia es un hecho relevado de prueba, esto de conformidad con el articulo 397 del código de procedimiento civil.- Y ASI SE DECLARA.

    Valoración de documental z (reconvención): observa este juzgado que se trata de estados de cuentas de líneas telefónicas consignadas en copia, y que por haber sido emanados de terceros que no son parte en la presente causa (cantv, movistar y movilnet) debieron haber sido ratificados mediante la prueba de informe, no habiendo este juzgado verificado repuesta de ninguna de dichas sociedades mercantiles las mismas se desechan y no se le concede valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS TESTIMONIALES.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sr. M.M., Dra. MIRTHALIA ESPINOZA, Dr. DERQUI M.L., Sr. A.H. y Sr. G.R., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad.

    Valoración: observa este juzgado que fueron evacuadas las cinco (05) pruebas testimoniales promovidas, y que las mismas ya fueron valoradas por cuanto el testimonio de estos ciudadanos fueron promovidos a fin que se sirvieran ratificar en calidad de terceros, el contenido y firma de las pruebas documentales promovidas y por ellos suscritas, tal y como lo dispone el articulo 431 de la ley adjetiva, situación esta que fue verificada y valorada positivamente por este tribunal.

    PRUEBA DE INFORMES

    - Solicitó el promovente se oficiase a: la COMPANIA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SOCIEDAM MERCANTIL MOVISTAR, SOCIEDAD MERCANTIL MOVILNET (filial de cantv), a fin que indique si efectivamente se realizaron las llamadas promovidas ya identificadas como pruebas documentales.

    - Solicitó el promovente se oficiase a la sociedad mercantil CITIBANK, a fin que informe: 1) de la existencia de un departamento internacional denominado CITICARD DISPUTE BILLINGSN DEPARTMENT y las funciones que este cumple, 2) de las causas por las que un cliente puede realizar un procedimiento de paralización de pagos realizados con tarjeta de crédito y 3) sobre el procedimiento de paralización efectuado por la accionada.

    Valoración: no habiendo sido evacuada la presente prueba mal puede este tribunal otorgarle valor probatorio alguno.- y así se declara.

    PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL.

    Promovió prueba de inspección judicial en la casa de la accionada ubicada en Urbanización San Miguel, Res C.M., Towm House 38, Maturín Estado Monagas.

    Valoración: de la revisión del acta de inspección judicial levantada observa este tribunal que tal y como fue expresado por el apoderado judicial de la parte demandante al finalizar el acto de inspección, la presente prueba carece de idoneidad, por cuanto el objeto de la inspección judicial recae en un mobiliario que no es el contratado, sino en el instalado de manera provisional por la vendedora para suplir el retraso de la cocina contratada. De manera tal que la presente prueba de inspección judicial tuvo como objeto un hecho en el cual (tal y como ya se indicó) ambas partes están de acuerdo, es decir que ninguna de las partes en este juicio a negado el hecho que la cocina instalada no es la cocina contratada, por tanto al ser este un hecho en que las partes han estado de acuerdo desde el principio, considera tal como lo explanó el apoderado actor la presente inspección carece de idoneidad.- Y así se declara.

    MOTIVACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR.

    En el caso de marras observa este tribunal que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato y a su vez de una demanda de reconvención por indemnización de daños y perjuicios.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En relación a la presente acción observa este juzgador que en cuanto a la acción de cumplimiento quedo suficientemente demostrado que entre la ciudadana E.L.S.T. y la sociedad mercantil INVERSIONES FERRARA C.A efectivamente existe una relación contractual en virtud de contrato de compra-venta de cocina italiana suscrito por las partes. Ahora bien es necesario distinguir que no siempre la inejecución se traduce en incumplimiento voluntario, debido a que en el amplio mundo de los contratos existen diversos casos que hacen inimputable al deudor de responsabilidad alguna; al respecto…

    Establece el artículo 1.272 del Código Civil Venezolano:

    El deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido

    Con respecto a la figura de Caso Fortuito y Fuerza Mayor, señala el Dr. S.J.S. en su obra “Hechos Ilícitos y Daño Moral” lo siguiente:

    Son acontecimientos extraños al presunto productor, que impiden el cumplimiento de la obligación, y que generalmente no puede preverse, es decir circuntancias independientes de la actuación o conducta del obligado, y no imputables a él.

    Para Maduro Luyando: “es el acontecimiento incierto, inevitable e inesperado que subordina la voluntad de una persona para la realización de actos no queridos o deseados”

    Como puede observarse no siempre el incumplimiento va a ser imputable al deudor, en ocasiones intervienen elementos externos que dificultan o retardan el cumplimiento del deudor pero que no son atribuibles a su voluntad o su culpa.

    En el caso que nos ocupa tenemos que es un hecho aceptado y reconocido por las partes que el retardo en el cumplimiento de la obligación devino de un retardo para zarpar de Italia a Venezuela del buque donde venia el contenedor con la cocina contratada, de manera tal que no puede imputársele a la sociedad mercantil demandante tal demora, por cuanto es un hecho que esta no pudo haber previsto ni evitado, es decir un caso de fuerza mayor.

    Ahora bien en cuanto a la reconvención planteada, tal y como se desprende de la valoración de los elementos probatorios aportados, no fue en ninguna forma de derecho probado el daño por parte de la Reconviniente, ni menos aun fue probada alguna conducta negligente, imprudente o inobservante desplegada por parte de la demandante.

    Considera oportuno este juzgado señalar que en materia de responsabilidad por daños no basta solo con alegar que se ha sufrido el mismo, debido a que: la existencia del daño no implica necesariamente que exista la obligación de repararlo; (Así lo establece la doctrina y lo ha ratificado la Jurisprudencia Venezolana), para que la obligación de reparar se configure se requiere la concurrencia de tres requisitos indispensables, como lo son: (negrillas de este fallo).

    1) La conducta culposa (negligente, imprudente o inobservante) o dolosa (intencional) desplegada por un agente. (Agente del Daño).

    2) El daño o lesión sufrida por una persona distinta al agente. (La Victima)

    3) El nexo de causalidad (vinculo) que una la conducta culposa o dolosa desplegada por el agente con el daño sufrido por la victima, y que pueda determinarse que esa conducta es antijurídica y por tanto que se configure dentro de los parámetros del Hecho Ilícito necesario para que proceda el resarcimiento.

    En el caso que nos ocupa tenemos que el daño alegado por el apoderado Reconviniente, (traducido en alteraciones y daños al delicado embarazo de la demandada), no fue probado por el Reconviniente, debido a que tanto de los exámenes médicos como del testimonios rendidos por los especialistas médicos pudo constatar este tribunal que el embarazo de la demandada se desarrollo es perfectas condiciones de normalidad, tampoco fue probado por la Reconviniente malos tratos, desplantes, incomodidades, molestias por parte de la sociedad demandante a la demandada.

    Ahora bien si bien es cierto que en lo que respecta al daño material alegado si pudo constatar este tribunal que la demandada Reconviniente sufragó gastos de albañilería y refacciones en su casa, así como gastos por la compra de tope de granito, también es cierto que no se desprende de los elementos analizados: que exista algún elemento que haga vincular ese daño con alguna acción culposa o dolosa de la sociedad mercantil demandante.

    En consecuencia no habiendo verificado este tribunal la existencia del primer y tercer requisito que debe verificarse para que exista y se configure la obligación de indemnización o reparación, ( 1- La conducta culposa o dolosa y 3- El Vínculo o Nexo de Causalidad que une la conducta desplegada por el agente con el daño sufrido por la victima), se hace imposible para quien aquí decide, establecer una responsabilidad o deber de indemnización en cabeza del demandante Reconviniente, por cuanto el mismo no incurrió ni en negligencia, ni en imprudencia, ni en inobservancia (por tanto no hay culpa); ni en intencionalidad (dolo); sino que se encuentra inmerso en una situación eximente de responsabilidad denominada CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR., siendo esto así, y no habiendo podido la demanda Reconviniente probar efectivamente el daño alegado ni alguna conducta culposa ni intencional, y habiendo el demandante reconvenido demostrado que efectivamente existe un vinculo contractual que no se ha cumplido; debe este juzgador concluir por un lado: que la RECONVENCION POR INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS propuesta no debe prosperar, y por el otro que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO si debe prosperar .- Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 430, 444 y 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 1185 y 1272 del Código Civil Venezolano. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de RECONVENCION POR INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado J.A.S., en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana E.L.S.T., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERRARA C.A, representada por los abogados J.E.B. y J.C.D.G.., de igual forma se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por INVERSIONES FERRARA C.A en contra de la ciudadana E.L.S.T.., en consecuencia se ordena: PRIMERO: la cancelación a la sociedad demandante de DIECIOCHO MIL OCHOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 18.814,40) por concepto del precio por el cual se comprometió para la venta realizada; y SEGUNDO: que la parte demandada autorice la instalación de la cocina originalmente pactada. Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del Mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA.

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Abg. DUBRAVKA VIVAS

    GPV/Lorianna.

    Exp. 10.605

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