Sentencia nº 01952 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0915

Mediante Oficio N° 0319-A de fecha 03 de mayo 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a la Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2006, por la abogada S.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.618 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.B.F.; P.B.F.; A.B.F. y E.B.F., herederos de la causante Grazia Ferrarello de Bongiovanni, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 12 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 02 tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas S.C.P. y O.M.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la SUCESION DE GRAZIA FERRARELLO DE BONGIOVANNI, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-30700462-2, según consta del documento poder antes identificado; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el número RLA-DSA-2004-000123 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual arrojó una diferencia a pagar en concepto de impuesto sobre sucesiones por la cantidad de trece millones setecientos veintitrés mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.723.392,oo), imponiéndosele una multa equivalente al 105% del tributo omitido por la cantidad de catorce millones cuatrocientos nueve mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.409.561,69).

En fecha 23 de mayo de 2006 se dio cuenta en sala y, por auto de la misma fecha, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 la abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; solicitó se declarara el desistimiento de la apelación conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el 28 de junio de 2006, venció el lapso para fundamentar la apelación, sin que la representación legal de la sucesión Grazia Ferrarella de Bongiovanni, consignará el escrito respectivo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 y por cuanto no se ha fundamentado la apelación, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que comenzó la relación de la causa exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año, inclusive. A tal efecto, la Secretaria de la Sala Político Administrativa certificó “que desde el día que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 23 de mayo del presente año, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24-25-30-31 de mayo y 01-06-07-08-13-14-15-20-21-22-28 de junio del año dos mil seis (2006)”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 20 de abril de 2005, las apoderadas judiciales de la sucesión Grazia Ferrarella de Bongiovanni, identificadas anteriormente, ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el N° RLA-DSA-2004-000123, de fecha 25 de octubre de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y notificada el 15 de marzo de 2005, la cual confirmó el acta de reparo signada con el N° RLA/DF/2004-556-02, de fecha 16-02-2004, con ocasión de la investigación fiscal practicada en materia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, sobre el patrimonio neto hereditario dejado por la causante Grazia Ferrarello de Bongiovanni, fallecida ab intestato el 09 de agosto de 1999, determinándose una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de trece millones setecientos veinte y tres mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 13.723.392,oo), asimismo, se le impuso una multa por contravención de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de catorce millones cuatrocientos nueve quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 14.409.561,69).

Alegan, las prenombradas apoderadas judiciales en su escrito recursorio, la prescripción de la obligación tributaria, toda vez que habían transcurrido más de cuatro (4) años desde que se produjo el hecho imponible que dio nacimiento a la mencionada obligación. Igualmente solicitaron la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005 la secretaria del Tribunal a-quo deja constancia de haber recibido el expediente contentivo del juicio contencioso tributario presentado personalmente por las representantes de la Sucesión Grazia Ferrarello de Bongiovanni, constante de veintisiete (27) folios útiles. A tal efecto en esa misma fecha le dio entrada al expediente.

En fecha 26 de abril de 2005 el referido Tribunal ordenó practicar la notificación mediante oficio a: Gerente de la División Jurídico del Seniat; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 el Tribunal a-quo dejó constancia de haber recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) copia certificada del expediente administrativo y ordena agregarlo a los autos.

En fecha 06 de septiembre de 2005 mediante auto se ordena la acumulación de la causa con el expediente N° 0467, en virtud de que el mismo es una medida cautelar seguida por la República Bolivariana de Venezuela, contra los actos recurridos por la Sucesión Grazia Ferrarello de Bongiovanni, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de octubre de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dicta sentencia interlocutoria admitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto por las apoderadas de la sucesión, antes identificadas, ordenando notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de octubre de ese mismo año, la abogado S.C.P., presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal a-quo dejó constancia de su admisión.

En fecha 06 de diciembre de 2005 la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad No. 5.673.316, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.564, actuando con su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en representación del Fisco Nacional, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 81, tomo 130 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de evacuación de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2006 la representante judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 el Tribunal a-quo dejó constancia de lo siguiente: “Visto que el día 23 de enero del presente año era el día para la presentación de los escritos de informes y solo (sic) una de las partes presentó su escrito, esta causa entra en estado de sentencia a partir del día siguiente, es decir, a partir del día veinticuatro (24) de enero del año 2006 inclusive, todo de conformidad con el (sic) artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario”.

En fecha 15 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por las apoderadas judiciales de la Sucesión Grazia Ferrarelo de Bongiovanni.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la abogada S.C.P., en su carácter de apoderada judicial de los herederos de la causante ejerció recurso apelación contra la decisión emanada del precitado tribunal.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, fundamentando su decisión con base a los siguientes argumentos:

(…) Alegan los herederos de la Sucesión que a la fecha en que se emite la P.A. había prescrito los derechos para efectuar la verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, observa esta juzgadora que la norma aplicable a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto la relación jurídica tributaria se constituyo bajo su vigencia, en tal sentido los artículos 51 y 54 señalan:

(…)

De la regulación anterior se desprende que la prescripción es una de la formas de extinguir la obligación tributaria, para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 09 de agosto de 1999, fecha que muere el (sic) causante y se produce el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años mas tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario, de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

(…)

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de enero del 2000, ahora bien, tal como lo expresa en el artículo 54 numeral 1 y 4, la declaración del hecho imponible, interrumpió el curso de la prescripción, como también el escrito presentado por la heredera P.B.F., de fecha 03 de mayo del (sic) 2000, así pues, la recurrente presentó la declaración, en fecha 04-07-2000, iniciándose nuevamente dicho lapso al día siguiente es decir el 05 de julio de 2000, así para la fecha 04 de Marzo del (sic) 2004, fecha en que se notifica a la Sucesión la providencia administrativa que inicia la fiscalización, han transcurrido 3 años, 7 meses y 30 días, tiempo que no excede de los cuatro años señalados en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual no se consumo la prescripción alegada, y así se decide.

(…)

En cuanto al vicio de inmotivación expresado por el (sic) recurrente en la aplicación de la contravención, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene, por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó los actos. Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda que vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación de los recursos.

(…)

Ahora bien, con respecto a la multa, el derecho tributario sancionador goza de todas las garantías y principios que rigen el derecho penal, en este sentido también la tipicidad es una de sus características…/

(…)

Al establecer el legislador que el ilícito consiste en el hecho de disminuir ilegítimamente los ingresos a la República y la sanción establece la tipicidad y los elementos constitutivos del delito no siendo ni inconstitucional ni ilegal, y así se decide.

Es importante indicar que los recurrentes en ningún momento atacan las diferencias de impuesto, ni los hechos que fundamentan el acto, ni la diferencia de valores en los bienes inmuebles, con lo cual al no haber alegato alguno de fondo debe confirmarse el acto administrativo Resolución Culminatoria del Sumario (sic) No. 000123. Y así se decide

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sucesión de Grazia Ferrarelo de Bongiovanni, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de Los Andes.

Al respecto, observa la Sala que la disposición establecida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes citada se establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación. De igual forma prevé como consecuencia jurídica, que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Al respecto, a fin de determinar si las apoderadas judiciales de la Sucesión de Grazia Ferrarelo de Bongiovanni cumplieron con su obligación de presentar su escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, para fundamentar su apelación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.

En este sentido, observa la Sala que mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del vencimiento de lapso para fundamentar el recurso de apelación, concedido mediante auto de fecha 23 de mayo de ese mismo año.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que en el lapso mencionado las apoderadas judiciales de la sucesión Grazia Ferrarello de Bongiovanni, no consignaron el escrito correspondiente, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante, desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se declara.

Igualmente, se observa que la decisión apelada no transgrede normas de orden público, razón por la cual queda firme el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por las abogadas S.C.P. y O.M.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SUCESION DE GRAZIA FERRARELO DE BONGIOVANNI, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia queda firme el fallo apelado.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01952.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR