Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 203º y 154º

ASUNTO: 00236-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2002-000044

PARTE ACTORA: ciudadano J.E.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.190.325

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano M.R. ANGARITA S. y L.E. ANGARITA S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 81.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENZO M.N. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.166.556 y V-4.888.377 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO VICENZO M.N.: ciudadanos H.M.T. y E.R.P.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.271 y 163.443 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO F.M.A.: ciudadana A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano J.E.F.P. contra los ciudadanos VICENZO M.N. y F.M.A., a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda. (f.1 al 7)

Diligencia de fecha 29 de junio de 2001, el demandante debidamente asistido por el abogado M.R. ANGARITA S. consignó recaudos anexos al libelo de demanda. (f.8 al 55)

Por auto de fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados. Asimismo, se acordó proveer por auto separado sobre la medida cautelar solicitada por el demandante. (f.56)

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001, el demandante debidamente asistido por el abogado M.R. ANGARITA S. consignó dos juegos de fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de que se libraran las correspondientes compulsas. En esa misma fecha, confirió poder apud acta a los abogados M.R. ANGARITA S y L.E. ANGARITA S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 81.550 respectivamente. (f.57 y 58)

Por auto de fecha 07 de enero de 2002, la Dra. A.C.D.M. designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.60)

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera a librar las respectivas compulsas a los demandados, y a proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. En fecha 30 de enero de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado las compulsas. (f.61 y vto.) Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, la representación judicial del demandante reiteró la solicitud del decreto de la medida cautelar. (f.62)

Por auto de fecha 03 de mayo de 2002, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: “El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al ciudadano VICENZO M.N., sobre una parcela de terreno con una superficie de trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368 mts2) y una casa quinta destinada a vivienda, construida sobre la parcela de terreno antes mencionada, situada en la Urbanización “LOS POMELOS”, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número 8, lado “A” del respectivo plano de parcelamiento de la referida Urbanización. Está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Primera calle de la referida Urbanización “LOS POMELOS”, SUR: Terreno propiedad de la COOEPRATIVA FAMILIAR DE VIVIENDA; ESTE: Lado “B” de la parcela Nº 8 y OESTE: Lado “B” de la parcela Nº 7.” Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos VICENZO M.N. y O.F.D.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º. A tales efectos, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 413 dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que se sirviera a estampar la nota marginal correspondiente. (f.1 al 4 Cuaderno de Medidas)

En fecha 31 de mayo de 2002, compareció el ciudadano M.Á.A. y actuando en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, consignó resultas de la citación personal practicada al codemandado VICENZO M.N. (f.64 y 65), y en fecha 07 de junio de 2002, el referido Alguacil consignó compulsa librada al codemandado F.M.A., por cuanto no pudo practicar la citación personal del mismo. (f.64 al 81)

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del codemandado F.M.A. mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto dictado el 03 de julio de ese mismo año, ordenándose la publicación del Cartel de Citación en los Diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”. (f.82 AL 84) Por auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal, a efectos de subsanar un error material involuntario, ordenó dejar sin efecto el Cartel de Citación librado el 03/07/2002, y en consecuencia se libró un nuevo Cartel. (f.85 y 86)

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, la representación judicial del demandante consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en los diarios de circulación nacional indicados por el Tribunal. (f.88 al 90) En fecha 07 de agosto de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.91)

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2002, el apoderado judicial actor, solicitó al Tribunal se sirviera a designar Defensor Ad-Litem al codemandado F.M.A., lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2002, designándose como Defensora Judicial a la Dra. A.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.232, y en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la misma. En fecha 12 de febrero de 2003, luego de ser debidamente notificada, la Dra. A.P. compareció ante el Tribunal de la causa, a efectos de manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.92 al 97)

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial designada en esta causa. En esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa. (f.102 y vto) En fecha 21 de mayo de 2003, compareció el ciudadano M.Á.A., y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de citación librada a la Defensora Judicial, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación de la misma. (f.104 y 105)

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, y vista la anterior actuación del ciudadano Alguacil, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designara nuevo Defensor Ad-Litem al codemandado F.M.A., y por auto de fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la ciudadana M.G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.448. A tales efectos, se libró la respectiva boleta de notificación. En fecha 16 de junio de 2003, luego de ser debidamente notificada, la abogada M.G.R. compareció ante el Tribunal de la causa, a efectos de manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.106 al 108)

Por auto de fecha 04 de julio de 2003, El Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial designada en esta causa. En esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa. (f.113 y vto)

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designara nuevo Defensor Ad-Litem al codemandado F.M.A., y por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la ciudadana J.V.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719. A tales efectos, se libró la respectiva boleta de notificación. (f.114 al 116)

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2003, el abogado H.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano V.M.N. codemandado en este juicio. (f.117 al 121)

En fecha 15 de junio de 2004, compareció el ciudadano M.Á.A. y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de citación librada a la Defensora Judicial designada en esta causa, debidamente firmada en señal de recibo. (f.122 y 123)

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó revocar el nombramiento de la Defensora Ad-Litem abogada J.V.R.M., y designó nuevo Defensor Judicial del codemandado F.M.A., en la persona del ciudadano R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184. A tales efectos, se libró la respectiva boleta de notificación. (f.125 y 126)

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el apoderado judicial del codemandado ciudadano V.M.N., solicitó al Tribunal procediera a declarar la Perención de la Instancia. (f.128)

Por auto de fecha 17 de julio 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.129) En esa misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia declarando PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordenó suspender la MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 03/05/2002. (f.130 al 134)

Mediante diligencia suscrita el 06 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del codemandado ciudadano V.M.N., se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17/07/2006, y solicitó al Tribunal ordenara la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 03/05/2002, así como la correspondiente notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, la Dra. A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f.136) En esa misma fecha, se ordenó notificar a la parte actora de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 17/07/2006. (f.137 y 138)

En fecha 07 de junio de 2007, compareció el ciudadano O.M. y actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación librada a la parte actora. (f.139 y 140)

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada en fecha 17/07/2006, y por auto de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, en esa misma fecha, se libró Oficio Nº 1177. (f.141 al 143)

Por auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribución asignó el expediente a ese mismo Juzgado, y por auto dictado el 06 de julio de 2007, se dio por recibida la causa, fijándose la oportunidad correspondiente para la presentación de los Escritos de Informes. (f.144 y 145)

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes, y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, fijó el lapso para que la contraparte consignara su respectivo Escrito de Observaciones. (f.146 al 152)

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, la Dra. R.D.S.G. designada Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa. (f.153)

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia declarando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora en este juicio, contra el fallo de fecha 17/07/2006 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, revocó el fallo de fecha 17/07/2006 y ordenó la continuidad de la causa. (f.154 al 170)

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la Sentencia dictada el 20/12/2007, y solicitó la notificación del codemandado, ciudadano V.M.N., solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.171 al 173)

En fecha 28 de marzo de 2008, compareció la ciudadana R.C.M. y actuando en su carácter de Alguacila del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación librada al codemandado ciudadano V.M.N.. (f.174 y 175)

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2008-166 (f.176 y 177). Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA designada Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa. (f.178)

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que la parte codemandada, ciudadano F.M.A., se diera por citada en el presente juicio, sin haberlo hecho por sí mismo o por medio de apoderado alguno, y visto que le fue designado como Defensor Ad-Litem al ciudadano R.V., el Tribunal acordó revocar dicho nombramiento, y en consecuencia designó como Defensor Judicial al ciudadano W.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565. A tales efecto se libró la respectiva boleta de notificación. (f.180 y 181)

En fecha 08 de agosto de 2008, compareció el ciudadano M.Á.A. y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. (f.182 y 183)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, la Dra. A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la causa. (f.184) En esa misma fecha, compareció el abogado W.P.F. y manifestó la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem (f.184 y 185). Ahora bien, por cuanto el Defensor Judicial no prestó el debido juramento de ley, el Tribunal ordenó revocar tal designación, y en consecuencia, designó como Defensora Judicial a la ciudadana A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.861. A tales efectos se libró la respectiva boleta de notificación (f.186 y 187). En fecha 15 de octubre de 2008, luego de ser debidamente notificada, la abogada A.V. compareció ante el Tribunal de la causa, a efectos de manifestar la aceptación del cargo y prestar el debido juramento de ley. (f.188 al 190)

En fecha 12 de noviembre de 2008, la Defensora Judicial del codemandado, ciudadano F.M.A., consignó Escrito de Contestación de la demanda. (f.191 al 192)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar Sentencia en esta causa, considerando la confesión del codemandado VICENZO M.N., solicitud que fue reiterada en posteriores diligencias, siendo la última de éstas en fecha 30 de mayo de 2011. (f.193 al 202)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 0579. (f.203 y 204)

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.205)

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano E.R.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443, y consignó documento poder que le acredita como representante judicial del codemandado VICENZO M.N.. Así mismo, el referido abogado consignó Escrito solicitando la Reposición de la causa y solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la misma. (f.206 al 221)

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, y en consecuencia, ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con los artículos 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil. (f.222 al 224)

En fecha 06 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano O.O. y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte actora en este juicio. (f.225 al 227)

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse realizado corrección de foliatura de la pieza principal del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio cuarenta y tres (43) al doscientos veinticuatro (224) ambos inclusive. (f.228)

En fecha 14 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano J.D.R. y actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte codemandada en este juicio, ciudadano F.M.A.. (f.229 al 231)

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, vista la imposibilidad de los ciudadanos Alguaciles para hacer efectiva la notificación personal de las partes en este juicio, se ordenó practicar la notificación de las mismas mediante Carteles. (f.232 al 234)

Por auto de fecha 9 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.235 al 253)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., supuestamente pretendieron dar en venta al ciudadano J.E.F.P., todos identificados en el encabezado de este fallo, diez mil (10.000) acciones, totalmente pagadas, de las cuales se dicen titulares en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A., domiciliada en Caracas, y según dijeron, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de julio de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 156-A-Sgdo.

• Que quedó estipulado que el precio de dicha venta fue la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy día equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

• Que la referida cantidad se pagaría de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy día equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que fueron entregados al momento de la firma del documento, y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy día equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante la emisión de trece (13) letras de cambio libradas a favor de los vendedores, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) actualmente equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) las primeras doce (12), y una (1) de ellas por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.0o00.000,00) que en la actualidad equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a favor del vendedor F.M.A., con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la autenticación del documento, y el resto de las letras de cambio, en los próximos seis (06) meses siguientes y correlativos hasta llegar a la cancelación total de la deuda.

• Que la referida venta fue hecha de manera pura y simple y no se estableció cláusula penal alguna en el caso de resolución de la misma.

• Que del precio de venta el ciudadano J.E.F.P. pagó los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy día equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) los cuales fueron entregados a la suscripción del contrato, y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.0o00.000,00) que en la actualidad equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) representados en la letra de cambio de igual valor, lo que hace un total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy día equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

• Que el ciudadano J.E.F.P. solicitó a los pretensos vendedores realizaran la real cesión de las acciones por ellos “vendidas” en el Libro de Accionistas, sin que estos efectivamente lo hicieran, así como tampoco realizaron la correspondiente Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a efectos de modificar la cláusula de la composición del capital social y presentar su renuncia a la Directiva, y la designación de una nueva Junta; ni entregaron los Libros de Accionistas, de Actas de Asamblea, de Actas de la Junta de Administradores, Diario, Mayor, Menor e Inventario, ni se retiraron del negocio, sino que habiendo supuestamente “vendido” sus acciones, permanecieron rigiendo el negocio como si fueran los únicos dueños y actuando en nombre del mismo para todos sus actos.

• Por todo lo antes expuesto solicitan del Tribunal:

1) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 13 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Que en virtud de la resolución del contrato, los supuestos vendedores devuelvan la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy día equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) pagados por el ciudadano J.E.F.P..

3) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados, a saber: Vehículo Dodge Neon, color beige, año 1999, placas MBH-37J propiedad de F.M.A.; Vehículo Toyota Corolla, color rojo, año 1991, placas AAO-99ª, propiedad de V.M.N.; Moto Honda, año 2000, placas NAA-098, propiedad de V.M.N..

4) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen al ciudadano V.M.N., sobre una parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 mts2) y una casa quinta destinada a vivienda, construida sobre la parcela de terreno antes mencionada, situada en la Urbanización “LOS POMELOS”, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el número 8, lado “A” del respectivo plano de parcelamiento de la referida Urbanización. Está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Primera calle de la referida Urbanización “LOS POMELOS”, SUR: Terreno propiedad de la COOEPRATIVA FAMILIAR DE VIVIENDA; ESTE: Lado “B” de la parcela Nº 8 y OESTE: Ldo “B” de la parcela Nº 7. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos VICENZO M.N. y O.F.D.M., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 1991, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo 1º.

5) Estiman el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) hoy día equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial del codemandado F.M.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los elementos de hecho expuestos como en los de derecho.

• Que el demandante ciudadano J.E.F.P. no cumplió con su obligación del pago de la deuda, incumpliendo el pago de las letras como lo habían estipulado, comenzando los treinta de cada mes y correlativamente hasta culminar las doce (12) letras firmadas.

• Que señala el artículo 1.215 del Código Civil venezolano: “Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.”

• Que señala el artículo 1.493 ejusdem: “El vendedor que no ha acordado el plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.”

• Niega, rechaza y contradice la Resolución de Contrato de Compraventa de fecha 13 de diciembre de 2000, firmado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el demandante incumplió el contrato en un treinta por ciento (30%) del mismo y quedando a deber su representado, doce (12) cuotas.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original del DOCUMENTO DE VENTA autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2000, quedando autenticado bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., antes identificados, dieron en venta diez mil (10.000) acciones de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A.” Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “A1”, LETRA DE CAMBIO cancelada por el actor, ciudadano J.E.F.P., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy día equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 436 del Código de Comercio. Así se declara.

• Marcado “B”, copia certificada del DOCUMENTO DE CONSTITUTIVO de una compañía denominada “MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 174-A-Sgdo. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “C”, copia certificada del DOCUMENTO DE CONSTITUTIVO de otra compañía igualmente denominada “MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A.” cuyos accionistas son V.M.N. y F.M.A., y el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 156-A-Sgdo. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “D”, INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Caracas, agencia Vista Alegre, en fecha 5 de junio de 2001. A este respecto, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones: la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

En relación a la valoración de este medio de prueba, quien aquí decide observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:

...Respecto del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem.

Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...

.

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica.

Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-lítem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que tanto lo dicho por el Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren a la relación existente entre los demandados y la agencia bancaria inspeccionada. El Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A., es titular de la cuenta corriente Nº 2021-005844-6 en la referida agencia bancaria, y que las únicas personas que movilizan dicha cuenta son los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., codemandados en este juicio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que esta inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad, y por no haber sido desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.

• Marcado “E”, copia fotostática simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del ciudadano V.M.N. sobre el inmueble al cual se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En la oportunidad legal correspondiente la parte actora no promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad legal correspondiente, ninguno de los codemandados promovió pruebas tendientes a sostener su defensa en este juicio.

-IV-

PUNTO PREVIO I

DE LA CONFESIÓN FICTA

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare la Confesión Ficta del codemandado V.M., debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo con relación a este castigo procesal.

Observa quien aquí decide que el codemandado V.M., no compareció en el tiempo oportuno ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA, establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

De lo anteriormente expuesto, surge la presunción de la confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, antes señalado, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca y, 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público. Seguidamente, este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales.

A este respecto, cabe señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194:

...Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En este caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17 de Julio de 2.006, la cual corre inserta al folio 45 del presente expediente; no dio oportunamente contestación al fondo de la demanda, por cuanto compareció un día posterior a la preclusión del acto, es así el día 21 de Septiembre de 2.006, como se evidencia de la nota 30 del libro diario correspondiente a esa fecha, más allá de que al vuelto del folio 53, se encuentre remarcada la fecha 20, con la intensión de confundir la temporalidad de las actas procesales. En consecuencia de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el escrito de contestación a la demanda es extemporáneo y por tanto inexistente. Al respecto se observa que la conducta del demandado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.

2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado durante la fase probatoria, promueve inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solo se observa la veracidad de los hechos alegados por la parte actora. En virtud de que el demandado no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar la presunción, se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.

3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de cantidades dinerarias en virtud de la ocupación de dos puestos de trabajo del vehículo Daewoo C.P.-09Fh y el vehículo Chevrolet LUV 50Z-Baa. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, presupuestos y fichas de entradas de los vehículos antes mencionados, las cuales fueron desechadas en el capitulo relativo a las pruebas; así como también, comunicación de fecha 02 de Marzo de 2.005 emitida por el apoderado judicial de Autotalleres 3.000 C.A., y sellada y firmada como recibida por Seguros Canarias de Venezuela en fecha 03 de Marzo de 2.005...

Ahora bien, con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, pues se evidencia en los autos, que en fecha 31 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó resultas de la citación personal practicada al codemandado VICENZO M.N., y posteriormente, el 15 de octubre de 2008 se verifica la juramentación de la abogada A.V., designada Defensora Judicial del codemandado F.M.A., con lo que quedó en evidencia el transcurso de un lapso superior a los sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los codemandados en esta causa, siendo esto consecuencia de las diversas designaciones de Defensores Ad-Litem y de la falta de diligencia de los mismos, generando el retardo procesal en este juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que riela a los folios 191 y 192 del presente expediente, Escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, por la Defensora Judicial del codemandado F.M.A., mas no consta en autos que el codemandado VICENZO M.N. por sí o por medio de apoderado judicial compareciera a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, compareciendo en fecha 28 de septiembre de 2012 a solicitar la reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente la citación de los codemandados, siendo a todas luces, a consideración de quien aquí suscribe, extemporáneo por preclusión del lapso. Así se declara.

Continuando con el segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora observa que no consta en autos, ninguna prueba presentada por el codemandado VICENZO M.N. o por su apoderado judicial, que desvirtuara las pretensiones de la parte demandante.

El Maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones….". Pág. 511). (Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

…Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

. (Negrillas de este Tribunal).

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

De las actas, se evidencia que el codemandado VICENZO M.N., no consignó medio probatorio alguno, por lo que no desvirtuó oportunamente las afirmaciones realizadas por la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera que procede el segundo de los requisitos. Así se establece.

Finalmente, con respecto al tercer y último requisito de procedencia de la Confesión Ficta, referido a que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, es menester señalar, que la acción pretendida por el demandante, a saber; Resolución de Contrato, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que dicha acción no está prohibida por la Ley sino al contrario, está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo, queda establecido que de autos se desprende que el codemandado VICENZO M.N. no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer en la oportunidad de contestación a la demanda, ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado, esta Juzgadora declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del codemandado ciudadano VICENZO M.N., con los pronunciamientos respectivos que serán expresados en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 28 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del codemandado V.M.N., presentó Escrito mediante el cual solicita sea declarada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, aduciendo que no se dio cumplimiento en este procedimiento, a lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Así las cosas, debe esta Juzgadora hacer un pronunciamiento previo en el presente caso, a los fines de proveer respecto a la reposición solicitada, y en tal virtud pasa a realizar el análisis de las actas procesales, constatando en autos que en fecha 31 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó resultas de la citación personal practicada al codemandado VICENZO M.N., y es hasta el 15 de octubre de 2008 cuando se verifica la juramentación de la abogada A.V., designada Defensora Judicial del codemandado F.M.A., con lo que se evidencia el transcurso de un lapso superior a los sesenta (60) días establecidos en la norma antes transcrita, entre la primera y la última citación de los codemandados en esta causa, como consecuencia de las diversas designaciones de Defensores Ad-Litem y de la falta de diligencia de los mismos, situación ésta que obstaculizó el proceso y lo mantuvo paralizado, por cuanto la parte actora se encontraba a la espera de la constancia en autos de las resultas de la citación del último Defensor Judicial designado.

Por lo expuesto, es importante destacar que si bien es cierto que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que opere la suspensión de la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quien aquí suscribe observa que en fecha 12 de noviembre de 2008 la Defensora Judicial del codemandado ciudadano F.M.A. consignó Escrito de Contestación a la demanda y es hasta el 28 de septiembre de 2012 que comparece ante el Tribunal el abogado E.R.P.B. y actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado V.M.N. solicita la reposición de esta causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los codemandados.

Con relación a la reposición de la causa, es preciso recordar que esta es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….

. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.

En el caso de marras, esta Juzgadora considera improcedente la Reposición de la Causa, en virtud del tiempo transcurrido entre la contestación a la demandada consignada por la Defensora Judicial del codemandado F.M.A., en fecha 12 de noviembre de 2008 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial del codemandado V.M., en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual solicita la reposición que aquí se decide, verificándose el transcurso de más de tres (3) años, sin que la parte codemandada que solicita tal reposición, compareciera a ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación a la demanda, con lo cual esta Juzgadora declaró en el punto precedente la CONFESIÓN FICTA, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1) La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la verificación o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un Documento de Venta de Acciones, suscrito con los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., mediante el cual, los referidos ciudadanos dieron en venta al demandante J.E.F.P., diez mil (10.000) acciones de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2000, quedando autenticado bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual no fue desconocido ni impugnado por los codemandados.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta así probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del Documento de Venta consignado. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de tradición legal de las acciones adquiridas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A. tal como quedó establecido0 en el contrato de venta, y en virtud de haber cumplido con el pago del cincuenta por ciento (50%) del total del precio convenido por dichas acciones, cancelando la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que en la actualidad equivalen a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) al momento de la suscripción del contrato, y posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 2000, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mediante letra de cambio que corre inserta al folio once (11) de este expediente.

Aduce la parte actora que los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., codemandados en este juicio, incumplieron su obligación de realizar la real cesión de las acciones por ellos vendidas en el Libro de Accionistas, tampoco realizaron la correspondiente Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a efectos de modificar la cláusula de la composición del capital social y presentar su renuncia a la Directiva, y la designación de una nueva Junta; ni entregaron los Libros de Accionistas, de Actas de Asamblea, de Actas de la Junta de Administradores, Diario, Mayor, Menor e Inventario, ni se retiraron del negocio, sino que habiendo vendido sus acciones, permanecieron rigiendo el negocio como si fueran los únicos dueños y actuando en nombre del mismo para todos sus actos.

Al respecto, es preciso destacar la norma dispuesta en los artículos 296 y 297 del Código de Comercio venezolano, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Artículo 297.- La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si pertenecieren a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, a los fines de probar si efectivamente, se dio cumplimiento a la obligación de la tradición legal de las acciones, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

A su vez, en materia probatoria determina el citado Código lo siguiente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró probar la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, como instrumento fundamental de la presente acción, original de Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., antes identificados, le dieron en venta diez mil (10.000) acciones de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A.”, documento del cual se desprende la obligación contraída por los vendedores de hacer la tradición legal y del saneamiento de Ley.

Asimismo, la parte actora trajo a los autos Inspección Judicial Extra Litem, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Caracas, agencia Vista Alegre, en fecha 5 de junio de 2001, en la cual el referido Tribunal dejó constancia de que la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A., es titular de la cuenta corriente Nº 2021-005844-6 en la referida agencia bancaria, y que las únicas personas que movilizan dicha cuenta son los ciudadanos V.M.N. y F.M.A.. Al respecto, esta Juzgadora otorgó pleno valor probatorio a la referida inspección, de la cual se infiere que a la fecha de interposición de la demanda, los accionistas de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS A.G.V. 3000, C.A.”, continuaban siendo los ciudadanos V.M.N. y F.M.A., codemandados en este juicio.

Ante lo expuesto, es preciso resaltar algunas consideraciones con respecto a la Tradición. Al respecto, nuestro Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Con lo que queda entendido que la tradición es una obligación que a su vez se desprende de la obligación de transferir la propiedad de la cosa vendida, y comprende la entrega de los accesorios de la misma.

Asimismo, con relación a la obligación del saneamiento, el artículo 1.503 del Código Civil señala:

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1) De la posesión pacífica de la cosa vendida, 2) De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Tal como enseña el autor patrio J.L.A.G. en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL IV, “el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida”.

Así las cosas, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el cumplimiento de la obligación reclamada, es decir, si probó haber cumplido la tradición de las acciones vendidas.

En su oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial designada al codemandado F.M.A. negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los elementos de hecho expuestos como en los de derecho, alegando que el demandante ciudadano J.E.F.P. no cumplió con su obligación del pago de la deuda, incumpliendo el pago de las letras tal como lo habían estipulado en el documento de venta. Sin embargo, del documento de venta de las acciones, traído a los autos por la parte actora, y el cual quedó plenamente reconocido, se observa la voluntad de los vendedores ciudadanos V.M.N. y F.M.A. de hacer, con el otorgamiento del referido documento, la tradición legal y obligarse al saneamiento de ley, es decir aceptando el pago efectuado por el comprador en el acto de venta, a saber la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy día equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y habiendo acordado el resto de la cancelación mediante la emisión de trece (13) letras de cambio a favor de los vendedores por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) actualmente equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) las primeras doce (12), y una (1) de ellas por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.0o00.000,00) que en la actualidad equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), quedando demostrado en autos la cancelación de esta última.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Contrato de Venta cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento del mismo, no cumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, el cual prevé la tradición legal, es decir poner las acciones vendidas en posesión del comprador. Y así se declara.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera interpuesta por el ciudadano J.E.F.P., contra los ciudadanos VICENZO M.N. y F.M.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del codemandado V.M.N.. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano E.R.P.B. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.443, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado V.M.N.. TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano J.E.F.P. en contra de los ciudadanos VICENZO M.N. y F.M.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al reintegro de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) pagados por el ciudadano J.E.F.P.. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 08 de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00236-12

Exp. Antiguo: AH15-M-2002-000044

MMC/YJPM/05

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