Decisión nº 1M-007-12 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA No. 1M-288-12

DECISIÓN N°: 1M- 007-12

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSAD0:

J.J.G.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.178.504, hijo de C.B. y S.E.R., domiciliado en el Sector Campo M.A.. Principal Casa 164 al frente de Fuerte Mara, Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z..

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente.

VICTIMA: EDDYS R.V. y EL ORDEN PUBLICO.

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAYHAN QUIJADA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. P.F.G. y ABG. M.M.P..

SECRETARIA: ABG. I.M.P.

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado J.J.G.B. y por sus Defensoras Privadas ABG. P.F.G. y ABG. M.M.P., a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal, prescindiendo del escabinado y se constituye este de manera unipersonal, asumiendo el poder jurisdiccional de esta manera.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-288-12, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2012, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada J.J.G.B.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EDDYS R.V. y EL ORDEN PUBLICO, con ocasión a los escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscala 18° del Ministerio Publico ABG. NAYHAN QUIJADA, las Defensoras Privadas ABG. P.F.G. y ABG. M.M. así como el acusado J.J.G.B.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal antes de aperturarse el debate.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo.

Los hechos imputados por la Fiscala 18° del Ministerio Público, al ciudadano acusado J.J.G.B.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 22 de Septiembre de 2011, siendo las 3:50 horas de la tarde, el ciudadano ERDYS R.V.G., se encontraba, en su vehículo CLASE AUTOMÓVILES, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1L69HAV114908, PLACAS VBM-632, laborando en la línea de por puesto S.C. -El Mojan, en compañía de dos ciudadanas quienes se encontraba sentadas en la parte delantera y dos ciudadanos mas que abordaron dicho vehículo en la ciudad de Maracaibo específicamente en el centro comercial el Sambil y cuando se desplazaba por el sector monte claro de la parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z. uno de los sujetos sacó un arma de fuego, y lo encañona por la parte del cuello, manifestándole que se bajara mientras el otro le decía que lo matara, en ese momento la victima ciudadano ERDYS R.V.G. logro observar una unidad Policial que venía en sentido contrario El Mojan - Maracaibo, logrando estacionar el vehículo y le entrego las llaves al sujeto para que se llevara el vehículo y evitar que le hiciera daño e informó lo ocurrido a la comisión Policial adscrita a la Estación Policial Carrasquera del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, procediendo estos a realizarle un seguimiento a los sujetos, logrando la aprehensión del ciudadano J.J.G.B., quien portaba un arma de fuego REVOLVER, MARCA COLT, SERIAL DE EMPUÑADURA R91-2564, sin el respectivo porte de arma para poder tener la misma y recuperaron el vehículo CLASE AUTOMÓVILES, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRÓN, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1L69HAV114908, PLACAS VBM-632.…” (Cursivas del tribunal).

La Fiscala además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado J.J.G.B.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EDDYS R.V. Y EL ORDEN PUBLICO, se subsume en la comisión del referido delito y realiza una ratificación parcial de la acusación presentada, ya que se presento un cambio de calificación jurídica dada a los hechos, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Pública 18° ABG. NAYHAN QUIJADA, expuso: “Esta representación ratifica parcialmente el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Acusado J.J.G.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDYS R.V. Y EL ORDEN PUBLICO, de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 22-09-2011,cuando la victima trabajaba como chofer de trafico siendo las 3:50 horas de la tarde, en su vehículo chevrolet, caprice, marrón, tipo sedan, placas VBM-632, en compañía de dos pasajeras cuando fueron abordados por dos ciudadanos a la altura del centro comercial sambil, y cuando se desplazaba por el sector monte claro parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., uno de los sujetos saco un arma de fuego y encañona a la victima ERDYS VILLALOBOS, por el cuello, manifestándole que se bajara mientras el otro decía que lo matara, en ese momento la victima logro observar a una unidad policial que venia en sentido contrario El Mojan-Maracaibo, logrando estacionar el vehículo y le entrego las llaves al sujeto para que se llevara el vehículo e informo lo ocurrido a la comisión policial cuerpo de policía del estado Zulia, procediendo a realizarle un seguimiento a los sujetos en el vehículo de la victima dejando estos el vehículo abandonado y se introdujeron en la maleza, procediendo solo a la aprehensión del ciudadano J.J.G.B., ya que el otro ciudadano huyo del sitio y adyacente al anterior ciudadano un arma de fuego revolver, marca colt, serial R-912564 sin porte de arma, recuperándose el vehículo de la victima placas VBM-632, Chevrolet, caprice, marrón. En este sentido se procede a realizar en este momento una modificación parcial en la calificación jurídica dada a los hechos ya que del análisis de las actas y del escrito acusatorio presentado se determina que el acusado inicio la ejecución del delito de robo de vehículo de la victima de autos, no logrando su consumación, al verse perseguido por la autoridad policial, por lo cual el objeto de delito fue inmediatamente recuperado, razón por la cual la calificación jurídica adecuada y en la que se subsumen los hechos en el derecho es la de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDYS R.V. Y EL ORDEN PUBLICO, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSORAS PRIVADAS

Se le concedió el derecho de palabra a las Defensoras Privadas ABG. P.F.G. y ABG. M.M.P., las cuales expusieron cada una por separado: “…Vista la modificación en la calificación Jurídica realizada por la representante del Ministerio Público, en la cual acusa a nuestro defendido por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDDYS R.V. Y EL ORDEN PUBLICO, esta defensa solicito como punto previo el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro defendido, ratificando el escrito presentado en fecha 09/02/2012, tomando en consideración que los delitos acusados para el caso de una eventual admisión de hechos tal como no los ha manifestado nuestro defendido pudieran resultar en una penalidad de cinco (05) años o menos, por tal motivo pedimos se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la presentaciones periódicas ante este tribunal y para que comparezca en libertad al juez de ejecución y solicitar el beneficio procedente tal como lo ordena el articulo 480 de la norma adjetiva penal, así mismo con base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en este estado, siendo la oportunidad procesal pertinente por ser un juzgado unipersonal, se realice el procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, se realice las rebajas respectivas de ley, y tome en cuenta que la pena que se le pudiera llegar a imponer no excedería de cinco (05) años, por lo cual el mismo optaría al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado J.J.G.B.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado J.J.G.B.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado J.J.G.B. solicito ante este Tribunal unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para la Acusada por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado J.J.G.B. y sus Abogadas Defensoras, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado, como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDDYS R.V. y EL ORDEN PUBLICO por los hechos ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. E.P.S., quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.

(Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que:

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado J.J.G.B., dejándose por probados los medios de pruebas ofrecidos y acreditados los hechos, correspondiéndole a este juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al cambio de calificación dado a los hechos por la representante del Ministerio Publico el cual fue admitido por este Tribunal, se realizan las siguientes consideraciones: el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.

Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar el representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en un primer momento denunciado.

Considera quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del Ius Puniendi, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, para el delito admitido en un primer termino en la audiencia preliminar.

De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.). ASÍ SE DECLARA.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos J.J.G.B. antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L.. 04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado J.J.G.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.178.504, hijo de C.B. y S.E.R., domiciliado en el Sector Campo M.A.. Principal Casa 164 al frente de Fuerte Mara, Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z., por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDDYS R.V. Y EL ORDEN PUBLICO, se determina así: 1. Penalidad establecida en el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, esto es de seis (06) a siete (07) años de prisión, siendo el termino medio aplicando la dosimetria del articulo 37 del Código Penal, seis (06) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien, en vista de que no consta en actas Registro de Antecedentes Penales que p’udiera registrar el acusado, se aplica la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a imponer a su limite inferior, esto es seis (06) años de prisión. 2. Mitad de la penalidad a imponer por el delito de Porte Ilícito de Armas, partiendo del limite inferior de la pena a imponer por aplicación igualmente de atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un año (01) y seis (06) meses, ya que por tratarse de dos penas de prisión se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código del Código Penal, por aplicación de la pena al delito mas grave. 3. Totalidad de la pena a imponer siete (07) años y seis (06) meses. 4. Rebaja de la pena a imponer en un tercio (1/3) de la pena por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, esto es, dos (02) años y seis (06) meses, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado J.J.G.B., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: J.J.G.B., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.178.504, hijo de C.B. y S.E.R., domiciliado en el Sector Campo M.A.. Principal Casa 164 al frente de Fuerte Mara, Parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z., por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDDYS R.V. y EL ORDEN PUBLICO; y la CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado J.J.G.B., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 007-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.P.

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