Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTYECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 04-2295-M.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en este Tribunal de alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.310 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.997, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.D.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad personal número V- 5.886.891, de este mismo domicilio, y de la firma unipersonal, “Plaza Club Daniel Di Mattia”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 9-B, de fecha 29 de Diciembre de 1.997, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28-06-2004, según la cual Decreta la Continuación de Ejecución de la Sentencia y anula todas las actuaciones contenidas en dicho expediente y del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 19-07-04, donde negó la solicitud de aclaratoria por ser extemporánea, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la Sociedad Mercantil “Ferreagro Don Antonio C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Julio de 1.995, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de los libros de registro llevados por ante esa oficina y según la cláusula décima quinta, numeral sexto del mismo registro mercantil, y representada por la abogada C.L.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.038 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.756 y de este domicilio, contra el fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” y D.D.M.M., anteriormente identificados, que se sigue en el expediente N° 20471-00, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintidós de julio del año dos mil cuatro (22-07 2004), se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro (09-08-2004), siendo la oportunidad legal para presentar informes, se observa que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó el lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20-08-2004), siendo la oportunidad para presentar observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo de tal derecho; el Tribunal fija el lapso dentro de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro (20-09-2004) venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; habiendo sido diferida, no siendo posible su pronunciamiento, en esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”(Sic.)

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida señaló “...la nulidad de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevada a cabo en este procedimiento es totalmente irrita por ser contraria a derecho y en consecuencia violatoria de los elementales principios que conforman nuestro derecho procesal, por lo cual es forzoso concluir que lo procedente, en virtud de una correcta y sana administración de justicia es ordenar la continuación sin interrupciones de la ejecución de la sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada, contenida en el decreto Intimatorio dictado en fecha 23 de abril de 2002 y complementado por auto de fecha 14 de Enero de 2003,”.

Ahora bien, se observa que la juez “a quo” inobservó una sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, de fecha 11 de agosto de 2.003 y que riela a los folios 356 al 363 del expediente según la cual se repuso la causa al estado de que se produjera la citación del defensor judicial designado al fondo de comercio demandado “Plaza Club Daniel Di Mattia” por vicios en la citación; quedando así anulada la decisión que declaró firme el decreto de intimación en fecha 05 de diciembre del 2.002 (folio 42), por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció conforme lo alegado y probado en el juicio ordinario, e inobservando lo decidido por una sentencia del tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; declarando firme el decreto de intimación que riela al folio 42 del expediente principal y que fue revocado por el Tribunal de la causa, decisión ésta que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior en la fecha indicada; con ello, dejando sin oportunidad a la parte demandada de ejercer su derecho a oponerse; con lo que, como antes se indicó, la sentencia contiene el vicio de incongruencia conforme la disposición prevista en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda alega la parte actora que en fecha 29 de junio de 2001 el ciudadano D.D.M.M., actuando con el carácter de su propietario del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 9-B, de fecha 29 de Diciembre de 1.997, libró tres (3) Letras de Cambio, signadas con los Nros: 1/3, 2/3 y 3/3, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, emitidas todas en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la primera de ellas por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la segunda de ellas es por un monto de Un Millon Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.804.301,38) y la tercera de ellas por un monto de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.804.301,38), las dos primeras letras de cambio para ser pagadas el día 29 de Julio de 2001, y la última de ellas para ser pagada en fecha 29 de Septiembre de 2001, todas a la orden de la sociedad mercantil “Ferreagro Don Antonio C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 50, Tomo 1-A, de fecha 18 de Julio de 1.995, para lo cual el mismo librado se constituyó en avalista de los referidos títulos cambiarios para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada empresa. Pero que llegado el día de vencimiento de las letras de cambio, solo se abono a una sola de ellas por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en fecha 05 de Septiembre de 2.001, pero no se efectuaron mas pagos por parte del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”, ni por su avalista D.D.M.M., anteriormente identificados, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para realizar su cobro extrajudicial, estas han sido todas infructuosas.

En la contestación de la demanda la parte demandada opuso para que se decida de previo pronunciamiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar la demanda, y la falta de cualidad e interés de su mandante para sostenerla.

Aduce que la abogada en ejercicio C.L.V.B., afirma que actúa con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “Ferreagro Don Antonio C.A”, quien es portadora de tres efectos comerciales, los que acompañó marcados “A”, “B” y “C”, para luego señalar que demanda siguiendo instrucciones expresas de su mandante. Que de los títulos producidos con la demanda, se desprende en su anverso, en la parte inferior derecha; debajo de la leyenda que dice, Atento (s) ss. Ss. Y amigo (s) (espacio correspondiente sólo al Librador), en forma clara y legible, que la suscriptora o firmante de las cambiales, es la abogada en ejercicio C.L.V.B.; más no su representado, quien jamás las rubricó con tal carácter, razón por la cual, la firma unipersonal que representa, carece de la cualidad que le arrogan como Librador de los efectos opuestos, implicando imposibilidad para sostener el presente juicio, y así lo plantea al tribunal se sirva declararlo. Que existe una prohibición de fondo que deslegitima la actuación de la accionante “Ferreagro Don Antonio C.A”, debido a que, a su presidente D.C.D.F.R., le tiene expresamente prohibido los estatutos sociales girar Letras de Cambio, exclusión establecida en numeral quinto que contiene las atribuciones del presidente de la compañía, el cual prevé lo siguiente: “……Queda prohibido librar, aceptar, endosar y avalar Letras de Cambio……a menos que haya sido aprobada por asamblea de accionistas o la junta directiva…”.

Que si al presidente de la compañía, los estatutos sociales le prohíben expresamente girar letras de cambio; significa, que el poder mercantil que confirió a C.L.V.B. adolece de tales facultades, potestad que a la luz de la ley y los estatutos sociales, debe ser expresa; por ende constar en el mandato concedido, concluyendo que la prenombrada apoderada, al suscribirlas como libradora, en forma hipotética; sería ella y solo ella a título personal, quien tiene poderdante “Ferreagro Don Antonio C.A”, que por solo hecho de no haberlas firmado como librador, quedó automáticamente fuera de la relación derivada de los efectos comerciales, sin cualidad ni interés par imponer la demanda con ocasión de las cambiales en comento.

Que en virtud de lo anterior se concluye, que “Ferreagro Don Antonio C.A”, adolece de cualidad e interés para intentar el presente juicio, en virtud de no haber suscrito las letras como Librador, así como tampoco fue autorizado para ello a su presidente, D.C.D.F.R. conforme a la ley y sus propios estatutos, trayendo como consecuencia la falta de cualidad e interés de su apoderada judicial C.L.V.B., por no poseer facultad expresa en el poder; para girar en nombre de su apoderada los instrumentos producidos.

Que sobre la base de los hechos señalados, equivalentemente su poderdante carece de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por no tener el carácter que le atribuyen de librador de los instrumentos comerciales opuestos, por lo que, la actuación unilateral de la apoderada en juicio, se debe tener por no hecha, así como la pretensión de la demandante, quedando por tanto ambos sometidos a la responsabilidad establecida en el artículo 417 del Código de Comercio, por haberse excedido en los limites de su poder, por lo que, en nombre y representación de su mandante, desconoce la firma estampada en el espacio correspondiente al librador.

Que consignó en cinco (05) folios útiles, copia de los estatutos sociales de “Ferreagro Don Antonio C.A”, que contiene la cláusula bajo comentario.

Que por las razones señaladas este tribunal, debe declarar con lugar la defensa de fondo opuesta y así lo plantea se sirva declararlo con especial imposición de costas.

Segundo

Que como defensa de fondo, con fundamento a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 ejusdem, se opone a la demanda para que se decida como punto previo en la sentencia, el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se admite por determinadas causales establecidas en la ley.

Que ciertamente la demandante confesó judicialmente, que sobre la letra de tres millones ochocientos cuatro mil trescientos un bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs.3.804.301,38), se hizo un abono por la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), según recibo 1721, estampado al reverso de la misma, manifestación que produce una presunción irrebatible; de que se produjo en forma automática novación de la obligación, expresamente aceptada por las partes, significando que para el cobro del saldo deudor restante, se debió constituir en mora de pagar a su mandante, a través del procedimiento previo; de traslado y constitución de un tribunal en la morada del presunto deudor, y constituirlo en mora de pago, razón por la cual el tribunal no debió admitir la demanda, por existir un hecho privativo del derecho del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” de ser constituido en mora de pago por haberse novado la obligación, y así lo planteo se sirva declararlo.

Que para el supuesto que niega, que las defensas de fondo opuesta; eventualmente pudiera ser declarada sin lugar; en nombre de su representado procedió a dar contestación a la demandada en la forma siguiente:

Rechazó y contradijo tantos los hechos por ser falsos; como el derecho por ser inexistente, la temeraria demanda intentada en contra del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”, en tal sentido rechazo y contradijo que su mandante haya librado tres (3) letras de cambio por las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, y en las fechas allí señaladas, igualmente que deba pagar la suma de seis millones seiscientos ocho mil seiscientos dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6.608.602,76) por concepto de capital y los intereses sobre las cámbiales al doce por ciento anual. Rechazó y contradijo que su poderdante deba pagar un derecho de comisión del sexto por ciento de las letras accionadas, costas y costos, así como la indexación por la perdida del valor adquisitivo de la morada.

Con relación a la carga de la prueba conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cada una de las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, por cuanto el demandado alegó una serie de hechos modificativos, habiendo además opuesto falta de cualidad del demandante y habiendo sido negado por el propietario del fondo de comercio demandado, la existencia de la obligación y haber librado las tres letras de cambio en las cuales se fundamenta la pretensión; corresponde a la actora la carga de probar que en efecto las letras de cambio en referencia fueron aceptadas por el ciudadano D.D.M.M. en su condición de propietario del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”. Sin embargo preliminarmente deberá resolverse la falta de cualidad opuesta por el demandado como cuestión perentoria.

MOTIVACION

La juez de la causa señaló en la recurrida:

“La actora ha incoado acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación conforme lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”, como librador de los mencionados títulos cambiarios y conjunta y solidariamente al ciudadano D.D.M.M., en su carácter de avalista y principal pagador de los efectos de comercio representados en las letras de cambio descritas anteriormente...”

Observa esta juzgadora que en su libelo de demanda la sociedad mercantil actora señaló: “... Que en fecha 29 de junio de 2001, el ciudadano D.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.886.891, de igual domicilio y hábil, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Barinas en fecha 29 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 28, tomo 9-B, de los libros de registro que son llevados por ante esa oficina, con RIF N° V-05886891-0; libró tres (3) Letras de Cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesta, con valor entendido, signadas con los Nros: 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas todas en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la primera de ellas por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la segunda de ellas es por un monto de Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 1.804.301,38) y la tercera de ellas por un monto de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 3.804.301,38), las dos primeras letras de cambio para ser pagadas el día 29 de Julio de 2001, y la última de ellas para ser pagada en fecha 29 de Septiembre de 2001, todas a la orden “Ferreagro Don Antonio” C.A. Así mismo, el ciudadano D.D.M.M., antes identificado, se constituyó en avalista de los citados efectos de comercio, para garantizar la obligación asumida por la anteriormente identificada fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”. Anexó a la presente, original y copias de las mismas marcadas “B”, “C” y “D”, para agregar las fotocopias a la presente y las originales solicitó a la ciudadana Juez guarde en la Caja Fuerte del Tribunal para su debida custodia...”. Se trata este caso de una acción incoada contra el propietario de una firma unipersonal, regulada en el artículo 26 del Código de Comercio en los siguientes términos:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Esta figura, que no es otra cosa que un Fondo de Comercio o Firma Mercantil, no tiene personalidad jurídica propia; ya que en todo caso es el propietario de la firma el que se obliga al cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Ahora bien, de las actas procesales bajo análisis se desprende que el tribunal de la causa ordenó la intimación del ciudadano D.D.M.M. en su propio nombre y en representación de la firma mercantil o fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”. La demanda incoada es contra el referido ciudadano, D.D.M.M. en su carácter de propietario de la firma mercantil “Plaza Club Daniel Di Mattia”. Sin embargo el apoderado actor además solicitó la designación del defensor judicial del demandado de autos por haber transcurrido el lapso legal para que la parte se diera por citada; por lo que le fue designado defensor judicial de la firma mercantil “Plaza Club Daniel Di Mattia” al abogado T.A.A..

Intimado éste, el recibo de intimación no aparece firmado, sin embargo el alguacil consignó dicho recibo y declaró que le fue firmado por el defensor designado, como se desprende del vuelto del folio 40.

Por otra parte, el apoderado de la actora solicitó se declarara firme el decreto de intimación en virtud de que el defensor del Fondo de Comercio no se opuso dentro del lapso legal conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el “a quo” la ejecución del decreto de Intimación; prosiguiéndose así todas y cada una de las fases de ejecución, según se desprende del auto de fecha 05 de diciembre del 2.002, folio 42.

Posterior a todo esto, se observa que en escrito presentado por el abogado J.L.R.S. (folio 107) con el carácter de apoderado de D.D.M.M., solicitó la reposición de la causa en virtud de que consta en el expediente, al folio 40, que el defensor judicial del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” no firmo el recibo de intimación, lo cual fue declarado en fecha 21 de abril del 2003 por el tribunal de la causa (folio 110), decretándose la reposición al estado de intimar al defensor designado, por cuanto no consta que el Defensor Judicial haya firmado el recibo de intimación. Esta decisión fue apelada y confirmada en alzada; declarándose la nulidad de todas las actuaciones posteriores al decreto de intimación del defensor judicial designado al fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”; es decir, que el auto de Ejecución resultó anulado y confirmada tal decisión por un Tribunal Superior.

Una vez recibido el expediente en la Primera Instancia procedente del Superior, el apoderado del ciudadano D.D.M.M. se dio por notificado de la demanda incoada en contra de su representado (folio 111).

Se observa además que el abogado J.L.R.S., mediante diligencia que riela al folio 114 señaló que por cuanto se intimó además al fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” a quien se le designó defensor judicial; y que por cuanto èl obstenta la representación del “codemandado” D.D.M.M.; solicitó se le designara defensor judicial al fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”. (resaltado de este tribunal).

Ahora bien, tal solicitud es errada y la decisión del “a quo” que designó al abogado T.A.A. defensor judicial del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” como si se tratara de codemandados, no esta ajustada a derecho; toda vez que en este caso se ha incoado la acción contra el ciudadano D.D.M.M. propietario del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”; y no contra ambos como si se tratara de una persona natural y otra jurídica, o de un litisconsorcio pasivo, lo cual evidentemente resultó errado, trayendo como consecuencia, toda una serie de actuaciones también erradas.

Por otra parte, continuando con la sustanciación de la causa, una vez decretada la referida reposición, se observa que al folio 116 del expediente, riela recibo de intimación firmado por el abogado T.A.A. en fecha 08-05-2.003, en su carácter de defensor judicial del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”.

Al folio 117 riela diligencia del apoderado de D.D.M.M. quien en representación del mismo D.D.M.M. se opuso en fecha 12 de mayo del 2.003 al decreto de intimación, y además en representación del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” en virtud de no haberse ubicado al defensor judicial designado.

El apoderado de la actora, sociedad mercantil “Ferreago Don Antonio C.A”, mediante diligencia que riela al folio 118, solicitó se dejara sin efecto la oposición del apoderado de D.D.M.M. en representación del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”, por cuanto el abogado J.L.R.S. es apoderado solo del ciudadano D.D.M.M. ya que al fondo de comercio le fue designado defensor judicial.

En fecha 27 de mayo de 2003, según auto que riela al folio 132, el tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el decreto de intimación y fijo el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda.

Esta actuación del apoderado del ciudadano D.D.M.M. es correcta y por tanto plenamente válida por cuanto el Fondo de Comercio no tiene personalidad jurídica para ser demandada, por lo que la oposición al decreto de intimación es plenamente válida.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo del 2.003, según se evidencia en los folios 133 y 134, el apoderado de D.D.M.M. dio contestación a la demanda; según la cual propuso la falta de cualidad e interés del actor, para interpone la acción; y desconociendo las referidas letras, en su contenido y firma. (resaltado de este tribunal).

Aduce la parte demandada que de los títulos producidos con la demanda, se desprende que en el espacio correspondiente al Librador), en forma clara y legible, aparece la firma de la abogada C.L.V.B., más no la de su representado, quien jamás las rubricó con tal carácter, razón por la cual, carece de la cualidad que le arrogan como Librador de los efectos opuestos.

Respecto tal alegato se observa que bien se desprende de las actas que en efecto, las letras de cambio instrumento fundamental de la acción aparecen libradas por la ciudadana C.L.V.B.; esta defensa no puede oponerla el demandado, y corresponderá en todo caso a la sociedad mercantil actora “Ferre agro Don Antonio C.A” interponer acción contra la abogada C.L.V.B., toda vez que se trata de una actuación atinente a la referida sociedad mercantil y su apoderada. En consideración a ello, la defensa opuesta no puede prosperar.

El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad legal, promovió la prueba de cotejo.

El tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida, y fijo oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, tal como se desprende del folio 149 del expediente.

En el tribunal “a quo” se cumplieron las formalidades legales correspondientes a los fines de la realización efectiva de la experticia.

Tanto la parte actora como la demandada, promovieron pruebas dentro del lapso legal.

La actora promovió valor y mérito jurídico de las actas que corren agregadas al expediente; el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda; el valor y mérito jurídico del Poder Apud Acta que corre inserto al folio 11; el valor y mérito jurídico de las cambiales (letras de cambio originales) marcadas B, C y D, que reposan en la caja fuerte del tribunal de la causa, para que surtan todo su valor probatorio; el valor y mérito jurídico del poder anexo al presente expediente marcado “A”, que corre inserto al folio 3; el valor y mérito jurídico de documento de propiedad que corre agregado a los autos y que riela a los folios 62 al 63; el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble embargado ejecutivamente y que igualmente está anexo al Cuaderno de Medidas, que corre inserto al folio 14 al 24; el escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por el demandante; el documento Registro Mercantil de la firma mercantil “Plaza Club Daniel Di Mattia”., folios 146 al 148 y sus vueltos. Respecto tales pruebas se observa que el libelo de demanda, la contestación, los poderes no constituye medios de pruebas. Respecto las instrumentales de los folios 62 y 63 y 146 y 148, por tratarse de documentos registrados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil se les otorgan pleno valor probatorio.

La demandada promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente la Confesión Judicial de la intimante, cuando al vuelto del folio uno (1) del libelo monitorio, en el renglón o línea numero 22 al demandar a su poderdante, le atribuye el carácter de LIBRADOR de las letras de cambio, ratificado en el fundamento de derecho folio dos (2) renglón 25 al confesar, que lo demanda como LIBRADOR de las cambiales, lo que prueba que el fondo de comercio “Plaza club Daniel Di Mattia”, adolece de cualidad e interés para sostener el juicio, por no haber suscrito con tal carácter los efectos de comercio producido. Respecto este punto se observa que no se trata de un medio de prueba; sin embargo tal defensa fue resuelta en texto anterior de esta sentencia.

Promovió el valor y merito de las tres letras de cambio origen de la demanda, acompañadas Marcadas “A” “B” y “C” cursantes a los folios 5, 6 y 7, que prueba que la libradora de las mismas es la ciudadana C.L.V.B., quien estampa en forma legible su firma en el espacio correspondiente al LIBRADOR, sin tener poder bastante para hacerlo, por lo que a su vez quedó probada su falta de cualidad e interés para intentar la demanda bajo la forma como quedó planteada la acción. Respecto de tales promoción se observa que se trata de defensas de la demandada y además ya se pronuncio al respecto esta sentenciadora. Señaló el valor probatorio de los Estatutos Sociales de “Ferreagro Don Antonio C.A”, cursante del folio 138 al 141, muy especialmente la cláusula décima quinta, que contiene las atribuciones del presidente de la Compañía, lo que prueba que a D.C.D.F.R. como su máximo representante, sus propios estatutos le tienen expresamente prohibido girar letras de cambio, que unida esta probanza con lo anterior, en igualdad de circunstancias, queda igualmente probada la falta de cualidad de ambas partes para interponer la demanda por la prohibición allí establecida; que el poder mercantil conferido por “Ferreagro Don Antonio C.A”. a la abogada C.L.V.B., Folio 3 Y 4, que prueba que en el mismo no consta que se haya producido la exhibición del acta de asamblea, o la autorización de la junta directiva para que el otorgante del mandato en su condición de presidente de la empresa y que pudiera facultar a su apoderada para girar las letras de cambio, al respecto se observa que el referido poder no fue impugnado por el demandad; promovió la confesión calificada de la intimante, donde al vuelto del folio uno (1) de la demanda líneas 9 a la 12, confiesa que a la letra de cambio de tres millones ochocientos cuatro mil trescientos un bolívar, con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.804.301,38), se le hizo un abono por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), según recibo 1721, que prueba efectivamente que se produjo novación de la obligación, aceptada expresamente por las partes. Este punto será resuelto en texto seguido.

A los folios 197 al 206 riela informe técnico pericial consignado por los expertos designados según el cual se concluyó:

Quinto: De acuerdo a los nueve puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Debitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos cursantes a los folios: Ochenta y Uno (81), Ochenta y Dos (82), Ciento Veintitrés (123) y Ciento Veinticuatro (124) del expediente N° 20741-02; folio Noventa y Tres (93) del Tomo 9-B, del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas; y folio Doscientos Cuarenta y Seis (246), del tomo 18 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, son firmas espontáneas, autenticas y originales del ciudadano D.D.M.M., entonces las firmas que suscriben en los extremos laterales izquierdos y derechos a las piezas documentales letras de Cambio, cursantes a los folios: cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente N° 20741-02, también son firmas espontáneas, autenticas y originales del mismo ciudadano D.D.M.M....

En este caso se observa, como antes se señaló, que el tribunal de la causa, erróneamente designó un defensor judicial al fondo de comercio “Plaza Club Danil Di Mattia) que carece de personalidad jurídica, como si se tratara de codemandados, lo cual no es cierto; cuando en este caso lo que se ha incoado es una acción contra el ciudadano D.D.M.M., propietario del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”; y no contra ambos, como si se tratara de una persona natural y otra jurídica.

Por todo lo anteriormente señalado, para esta juzgadora, es evidente entonces que el demandado en esta causa es el ciudadano D.D.M.M. como propietario del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” y que el mismo se opuso oportunamente al procedimiento de intimación incoado en su contra y tuvo la oportunidad de contestar la demanda tempestivamente como en efecto lo hizo, desconociendo expresamente los instrumentos fundamentales de la acción. ASI SE DECLATRA.

Sin embargo, respecto las actuaciones referidas a la designación de defensor del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” por las razones antes señaladas, carecen de validez y relevancia. Ahora bien, respecto al fondo de la controversia se observa que el presente juicio corresponde a una acción de Cobro de Bolívares sustanciada por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Los instrumentos en que se fundamenta dicha acción están representados por tres (03) letras de cambio signadas con los Nros: 1/3, 2/3 y 3/3 la primera de ellas por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la segunda de ellas es por un monto de Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.804.301,38) y la tercera de ellas por un monto de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.804.301,38).

Respecto los títulos cambiarios acompañados al libelo, estos constituye una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Observa esta juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es la directa cambiaria en contra del aceptante quien aparece suficientemente identificado en los títulos cambiarios que sirven de documentos fundamentales de la demanda y que no es otro que el ciudadano D.D.M.M. propietario de la Sociedad de Comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia”.

Que de esos instrumentos fundamentales se evidencia que el demandado D.D.M.M. tiene la condición de aceptante y que ha sido demandado en esa condición de deudor de los títulos cambiarios como se desprende del propio libelo.

Ahora bien, conforme se dijo el los límites de la controversia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada, toda vez que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso bajo análisis, las letras de cambio acompañadas por la actora a su libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de su acción, fueron aceptadas por el ciudadano D.D.M.M., en fechas 29 de julio 2.001 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) la primera; Un Millón Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívar con Treinta y Ocho céntimos, (Bs.1.804.301,38) la segunda, con fechas de vencimiento el 29-07-2.001, y la tercera por Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Trescientos Un Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.3.804.301,38) con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 2.001, a favor de la Sociedad Mercantil “Ferreagro Don Antonio C.A”. Estos instrumentos reúnen los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, para que valgan como tales títulos valores.

De las actas procesales bajo estudio, ha quedado probada la obligación del demandado, contenida en cada uno de los títulos cambiarios en que fundamento su acción, toda vez que al haber sido opuestos al demandado como emanados de él, y éste haber negado y desconocido su firma como aceptante de los referidos títulos, lo cual por el contrario resultó demostrado con la prueba de cotejo que se realizó; es evidente entonces que la autoría y validez de dichos documentos han quedado legalmente probada, por lo que la obligación demandada derivada de los mismos se encuentra plenamente demostrada. ASI SE DECIDE.

Por tanto, para esta juzgadora en efecto, al estar comprobada la existencia de la obligación demandada y no habiendo el demandado probado el pago o la liberación de la referida obligación, resulta forzoso concluir que la demanda incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el demandante en el libelo manifiesta que a la letra de cambio de tres millones ochocientos cuatro mil trescientos un bolívar, con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.804.301,38), el demandado hizo un abono por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), según recibo 1.721; hecho este que al no haber sido impugnado o negado por la sociedad mercantil accionante se tiene por admitido; en razón de lo cual este monto debe ser deducido de la suma total de la obligación. ASI SE DECIDE.

Respecto la indexación solicitada en el libelo de demanda, se observa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, sobre este punto señaló expresamente:

...(omissis) la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último...(sic)

De igual manera, respecto la procedencia de indexación en deudas dinerarias, en sentencia de fecha 27 de julio del 2.004 en el expediente Exp. N° AA20-C-2002-000877; la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

Para decidir la Sala observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

Así, estableció el juez de alzada que “...en nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil...”, y luego de transcribir esta norma dejó sentado que “...Este principio nominalista... enseña que las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago...”, y por consiguiente, concluyó que “...En el caso que nos ocupa, es una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación por lo tanto la misma no debe prosperar...”.

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. ...

Para esta juzgadora, conforme con la doctrina de Casación antes citada la cual comparte este tribunal de alzada, por cuanto en el caso subjudice la parte actora solicitó oportunamente en el libelo la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el prejuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la anterior motivación, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar pero por los motivos aquí señalados; la decisión recurrida debe resultar anulada, y declarada con lugar la acción incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.R.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.D.M.M. y del fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2.004 en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Sociedad Mercantil “Ferreagro Don Antonio C.A”., contra el fondo de comercio “Plaza Club Daniel Di Mattia” y D.D.M.M., que se tramita en el expediente signado con el Nº 20471-00 de la nomenclatura de ese Tribunal, por los motivos señalados en el texto de esta sentencia.

Queda ANULADA la sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Sociedad Mercantil “Ferreagro Don Antonio C.A”.

En consecuencia se condena al demandado D.D.M.M. a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de Seis Millones Seiscientos Ocho Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.608.602,76) a la cual deberá deducirse la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00); más la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios demandados, a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados desde el vencimiento de la obligación hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto será calculado -luego de determinados los intereses moratorios correspondientes- mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 ejusdem, durante el lapso comprendido del 23-04-2002 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (29-04-2005), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m) se registró y publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.

La Scria,

RDA’SG/a.r.m

Exp. N° 04-2295-M

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