Decisión nº 1000-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2007-019252

SOLICITANTES: J.C.V.F. Y FRANCYS M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.654.226 y V-16.795.085, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) años de edad, respectivamente.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: J.C.V.F. Y F.M.C.E., suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio: J.R.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.541; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.

El tribunal en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, admitió la solicitud y en fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: J.C.V.F. Y FRANCYS M.C.E..

Ahora bien, en fecha siete (7) de Febrero 2014, el ciudadano: J.C.V.F., presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha once (11) de Marzo de 2014, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana: FRANCYS M.C.E..

En fecha diez (10) de abril de 2014, se dejo constancia que venció el lapso legal para que la ciudadana: FRANCYS M.C.E., compareciera ante el Tribunal a los fines de que manifestara si hubo o no reconciliación con el ciudadano: J.C.V.F..

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: J.C.V.F. Y FRANCYS M.C.E., ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Acta Nº 184, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005,

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas se establece lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, cuando así lo desee, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el exterior.

TERCERO: Una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos.

CUARTO: La P.P. de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, será ejercida por ambos progenitores.

QUINTO: En lo relativo a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la continuará ejerciendo la progenitora FRANCYS M.C.E..

SEXTO: En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor no guardador, suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales depositará quincenalmente la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0105010910170029948, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana F.M.C.E..

SEPTIMO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la beneficiaria de autos, y convienen en permitirle al padre J.C.V.F., un régimen de convivencia familiar que estimen conveniente, incluso podrá llevársela por fines de semana a casa de sus padres.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014) Años: 203º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O.

La Secretaria

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1000-2.014, siendo las 10:44 a.m.

La Secretaria

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘

OMO/Carolina R.-‘

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