Decisión nº 317 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2007-001574

PARTE DEMANDANTE: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 1.081.025, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.D.L., G.G.D.N., A.A.R.B., A.F.M. Y D.U.D.C. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 5.451, 40.816, 66.302, 14.812 Y 4.332, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales introduce en fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano J.F., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA ambas previamente identificadas, distribuida la causa es admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 9 de noviembre de 2007, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia hasta el día 25 de febrero de 2008; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo esta prolongada en varias oportunidades; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes con la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo en fecha 04 de junio de 2008 y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 16 de julio 2008.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 23 de marzo de 1966, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA antes descrita, donde se desempeñaban como Chofer Gandolero de Carga Pesada, devengando un salario diario de (Bs. 35.684,89) laborando en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 2:00 p.m. los días sábados, en fecha 15 de marzo de 2007 presentó su renuncia ante la ciudadana C.T. representante legal de la empresa dicha sociedad mercantil se dedica a transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y estando su oficio dentro de lo que establece el tabulador que regula la Contratación Colectiva Petrolera, es norma que deba aplicarles para efectuar su liquidación de Prestaciones Sociales y no la Ley Orgánica del Trabajo, alegando en consecuencia, que la empresa demandada continúa adeudándole una diferencia relacionadas con la aplicación del contrato colectivo petrolero. Por lo que reclama:

A.-PREAVISO: reclama la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.329.980,oo).

B.-VACACIONES VENCIDAS: Reclama la cantidad de Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 83.443.798,oo)

C.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama la cantidad de Cien Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 100.648.762,oo).

D.- UTILIDADES 2006- 2007: Reclama la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs. 7.204.622,oo).

E.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama la cantidad de Ciento Once Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 111.074.339,oo)

F.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclama la cantidad de Ciento Once Millones Setenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 111.074.339,oo)

G.- EXAMEN DE RETIRO: Reclama la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 32.281,50).

Así pues, alega el actor haber recibido un anticipo por la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 30.441.460,oo), por lo que estima su pretensión en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 410.364.663,oo).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite La prestación del servicio y el cargo de Chofer de Gandola, pero niega rechaza y contradice que dicha prestación de servicio la realizara el actor en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que devengara un salario diario de (Bs. 35.648,89).

Alega que lo cierto es, que el actor laboró para la empresa como Chofer, desde el día 23 de marzo de 1966, hasta el día 15 de marzo de 2007 por lo que no es cierto que hubiera devengado un salario diario de Bs. 35.648,89 ni el horario alegado por el actor ya que este variaba por el transporte realizado.

Niega, Rechaza y Contradice que la empresa se dedicara al transporte de tipo petrolero trabajando para la industria y todas las empresas que se encuentran en el entorno de dicha petrolera por cuanto no es procedente los alegatos del actor que se le deba pagar contratación colectiva petrolera , por el simple hecho de ser chofer de Gandola, pues no es cierto que dicha clasificación esté inserta en el tabulador de la citada industria pues dicho instrumento hace mención a diferentes categorías o clasificación de chóferes por lo que no es aplicable al actor ni a los distintos trabajadores que laboran para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le hubiera aplicado el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que le aplico el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tienen suscrito la empresa con el sindicato que los afilia conocido como SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. instrumento que contiene el tabulador que determina los cargos o servicios laborales y el salario o remuneración pertinentes.

Niega, rechaza y contradice que la empresa realice servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las industrias contratistas de su entorno por lo que no es cierto que ejerza una actividad conexa o inherente con la industria petrolera. Ya que, la misma realiza transporte general trasladando todo tipo de material y equipos para toda clase de empresa que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades.

Alega que la actividad del transporte es netamente comercial calificada como actos de comercio según el ordinal 9º del articulo 2 del código de comercio y en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son la exploración, extracción transporte o comercialización de los hidrocarburos, por lo que no es cierto lo alegado por el actor que realice “ todo lo inherente al transporte petrolero de crudo y productos brutos y refinados en general y cualquier otra actividad que se relacione con los hidrocarburos, en consecuencia no es cierto que tenga actividad conexa.

Manifiesta la demandada, que tampoco es cierto que la empresa tenga contratos permanentes de transporte con la industria petrolera que califiquen su actividad económica como conexa o inherente.

Declara la demandada, tener convenido con sus trabajadores un Contrato Colectivo cuyas disposiciones fueros aplicadas y beneficiaron al actor durante la prestación de su servicio, el cual esta homologado por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo siendo el vigente de fecha 21 de septiembre de 2006. Dichos beneficios fueron recibidos por el actor se evidencia en la planilla de liquidación final y en los comprobantes de pago.

Manifiesta igualmente la demandada, que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera su representada concedió los beneficios del contrato colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo esta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que su representada tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34.

Niega rechaza y contradice, que el salario alegado por el actor como básico sea de Bs. 32.281,50. Al igual que niega el salario integral de Bs. 87.460,oo. El salario básico, normal e integral devengado por el actor se evidencia de las documentales promovidas y opuestas al actor correspondiente a los recibos de pago semanal del salario y detalles en la planilla de liquidación final.

Niega adeudarle cantidad de dinero alguna, por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos le fueron pagados al actor, como se evidencia de planilla de liquidación de la relación de trabajo, bajo el régimen de contrato colectivo, Así como, el cuadro de conceptos reclamados por el actor, por estar calculados bajo el Contrato de la Industria Petrolera el cual no es aplicable al actor, porque no son ciertos los montos alegados como base de cálculos o de salario devengado, por no ser procedente la pretensión de utilidades vencidas, habiendo especificado las utilidades anualmente lo que significa una multiplicación de la pretensión, en cuanto a Antigüedad.

Que por las consideraciones expuestas, la actividad realizada por la demandada no es inherente ni conexa con la industria petrolera y por ende nada le adeuda FAGA BOVINELLI, CA. al actor por diferencia del pago de sus prestaciones o beneficios laborales y no es procedente su pretensión de cobrar la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 410.364.663,oo).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado como el salario y si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano J.F.; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  1. - Solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos que por mandato de Ley ha de llevar en forma obligatoria el patrono: El libro de Nomina llevado por la empresa, el Registro de vacaciones del que trata el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las inscripciones del trabajador en el Seguro Social Obligatorio según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondiente que se les hiciera a los trabajadores de manera mensual y que el patrono ha de llevar y realizar según lo establecido en el articulo 133 del parágrafo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los respectivos registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia durante el tiempo en que laboró los trabajadores en la empresa cumpliendo su jornada de trabajo y de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la correspondiente información y documentación de las prestaciones del trabajador llevada en la contabilidad de la empresa o la información tenida por la entidad bancaria con respecto al Fideicomiso. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada exhibió los mismos quedando plenamente valorado por este Tribunal. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Consignó recibos de pago mediante los cuales la empresa demandada le cancelaba su salario semanal. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal

  3. - Consignó como prueba documental en original copia de liquidación emitidos por la empresa a favor del demandante. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal

  4. - Consignó como en original copias simples del expediente N° 4818, perteneciente a la empresa demandada. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal

  5. - Promovió copias simples de acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U. efectuada en fecha 31 de julio de 2007 todo de conformidad con la Ley. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal

  6. - Promovió como prueba documental fotocopias simples de recorte de prensa donde la Empresa aquí demandada recibe personal del sistema de Democratización del Empleo todo ello de conformidad con la Ley. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Promovió como prueba de experticia de conformidad con la ley y en consecuencia solicito aplicación analógica del artículo. 58 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y solicitó se oficiara a la administración Tributaria a los fines de la verificación de la inherencia y conexidad con la actividad petrolera todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para que se nombre un experto contable. En cuanto a este particular en el momento de la admisión de las pruebas el Tribunal negó la misma, de tal manera; que no emite pronunciamiento alguno al respecto Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Unidad de Supervisión, para que informe acerca de la orden de servicio numero 422-07, de fecha 31 de julio de 2007, efectuada por esa oficina en Petro Boscan. Al efecto en fecha, 10 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1730, del cual se recibió resultas en fecha 3 de julio de 2008, rielante del folio (271) al folio (685). Así pues, verificando la pertinencia del presente medio probatorio, queda la misma valorada por este Tribunal.-

    Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente al expediente 4818, perteneciente a la Empresa FAGA Y BOVINELLI, CA. Al efecto en fecha, 10 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1729, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicito se oficiara al Diario Panorama de esta Ciudad para que remitiese a este Tribunal un ejemplar del diario Panorama de fecha 24 de septiembre de 2007. Al efecto en fecha, 11 de junio de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-1731, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada a lo fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba presentado. En relación a este medio de prueba, aclara esta sentenciadora, que en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, la misma fue negada por imprecisa; en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Promovió en 20 folios útiles Guías de Servicios realizado por el actor a distintas empresas no petroleras, con el fin de de desvirtuar la pretensión del actor de la aplicación de la contratación colectiva petrolera. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, quedan valoradas por este Tribunal.

  8. - Promovió en 108 folios recibos de pago durante el año 2005, 2006 y 2007; con el fin de desvirtuar la pretensión del actor de considerarse de un trabajador permanente con salario regular. ya que los mismos evidencia que era contratado por viajes, para una obra determinada y en forma no permanente, observándose que en muy pocas oportunidades laboro 5 días en la respectiva semana. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, son valorados por este Tribunal.

  9. - Promovió ejemplar del Contrato Colectivo Petrolero, y de los contratos de trabajo de la empresa FAGA & BOVINELLI, S.A. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas, así pues, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

  10. - Promovió en un folio útil documento suscrito por el actor contentivo de la liquidación final y pago de los conceptos relacionados con el servicio de Chofer que presto. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

  11. - Consignó en un folio útil, constancia suscrita por el actor, relativa al examen médico que le fuera realizado por su retiro. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, queda plenamente valorada por este Tribunal.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Promovió experto o licenciado en Contaduría Publica teniendo a la vista los Registros Contables de las remuneraciones pagadas al ciudadano actor desde el día 19 de junio de 1997 al día 15 de marzo de 2007 y alegadas por el actor y que deje constancia de los registros o asientos de contabilidad de la empresa de las cantidades de dinero pagadas al actor dentro del periodo antes indicado. En cuanto a esta prueba, el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, negó la admisión de la misma, de tal manera que no se emite pronunciamiento al respecto .Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó del Tribunal oficiar al Inspector del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita copia certificada de la Contratación Colectiva Petrolera y del Contrato Colectivo celebrado entre TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI (SINTRANSFABO). Al efecto en fecha 10 de junio de 2008 se libro oficio Nº T2PJ-2008-1733 del cual se recibió resultas que rielan del folio 706 al 780 del expediente y la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre la existencia de la cuenta fiduciaria correspondiente al demandante. Al efecto en fecha 10 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1732, del cual se recibió resulta en fecha 15 de julio de 2008, la cual riela del folio (697) al folio (706). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal.

    Solicitó que se oficiara al SENIAT, Dirección de renta Interna, a los fines de que informase a este Tribunal cual es la tarifa base de los impuestos sobre la renta que paga la empresa demandada al fisco nacional. Al efecto en fecha 10 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1734, del cual se recibió resulta en fecha 15 de julio de 2008, la cual riela del folio (692) al folio (695). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal.

    Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informase a este Tribunal sobre los contratos de servicio celebrados con la empresa demandada. Al efecto en fecha 10 de junio de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1735, del cual se recibió resulta en fecha 8 de agosto de 2008, la cual riela del folio (783) al folio (811). En consecuencia, siendo que la misma resulta conducente a la resolución de la presente controversia, es valorada por este Tribunal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.

    Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se encontraba amparado por un cuerpo normativo (CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA & BOVINELLI C.A.), el cual fue suscrito entre la empresa demandada y Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO), y que le es aplicable según lo contenido en las Cláusulas Nº 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del referido cuerpo normativo.

    En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales se evidencia que los trabajadores de la empresa demandada, se encuentran amparados con un Contratación Colectiva celebrada entre la misma y el Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y por ende, el mismo demandantes en su oportunidad estuvo amparado por las disposiciones consagradas en el mencionado cuerpo normativo habiendo incluso suscrito el mismo como muestra de adhesión. Así pues, estableciendo el mismo, condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede alegar el demandante que laboraba en condiciones que atentaban contra su patrimonio.

    Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso J.E.B.V.. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

    En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

    Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

    En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

    Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano J.F. con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., desde su inicio fue la Contratación Colectiva de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A, por lo tanto era en base a este que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, sin que el hecho de que ocasionalmente prestaran servicios de transporte para empresas del ramo petrolero, significara la aplicación permanente del cuerpo normativo que rige para dicha industria. Así se decide.-

    Por otra parte, de un minucioso análisis de la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada al accionante, se evidencia que el mismo devengaba beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que en forma alguna se vio desmejorado en sus condiciones de trabajo al adherirse a las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores, y por ende resultaría improcedente a todas luces, la exigencia de una diferencia sobre las prestaciones sociales cuando el pago efectuado se ajustó a la normativa aplicable a la relación laboral en cuestión, logrando la demandada con sus probanzas demostrar que oportunamente honro su obligación con el trabajador demandante. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.F., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. Y.G.

Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

Secretaria

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