Decisión nº 360-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 17 de Junio de 2005

La Sociedad Mercantil “FERREGAN S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1990, bajo el N°18, folios Vto72 al 76 Vto, con el Código de aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): 855428, representada judicialmente por el abogado A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V-2.536.732, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra:

• Resolución Culminatoria N° 5358, de fecha 25-01-2005, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

En fecha 23-02-2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de veinticinco (25) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 28/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios treinta y cinco (35); cuarenta y tres (43); cuarenta y cinco (45); cuarenta y seis (46).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  1. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho recurso.”

    De las actas procesales se desprende:

    1° Que el ciudadano A.L.C.V., interpone el recurso en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREGAN S.A” fundamentando tal carácter en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el 18 de febrero de 2005 al N°67, Tomo 23, conferido por las ciudadanas M.G. de Argemi y M.B. de O`mara, actuando en su carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil FERREGAN S.A, para que sostengan y hagan valer los derechos e intereses de su representada. El cual consta en autos en original, a los folios once y doce (11 y 12)

    2° Acompaña el escrito recursivo original C.d.V. (empresa) de fecha 09-02-2005.

    3° Origina de la Resolución Culminatoria N° 5358, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Con su correspondiente notificación de fecha 09-02-2005.

    4° Copia al carbón de las Actas de Reparo Nros. 050078 y 050079.

    Todo lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es propio para demostrar lo que de su contenido se desprende.

    De acuerdo a lo antes expuesto, el tribunal se circunscribe a determinar si el presente recurso cumple con los requisitos necesarios para declarar su admisión, sobre este punto debe acudirse a lo establecido en el Código Orgánico Tributario

    Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    Según la norma, el juez debe proceder a la verificación de tales requisitos, de modo que para confirmar la tempestividad de recurso es vital que el mismo este acompañado de su respectiva notificación, en virtud de que es a partir de la fecha en que el contribuyente tenga conocimiento del acto administrativo, que comienza a transcurrir el lapso legalmente previsto para ejercer los recursos a que haya lugar, en el caso de autos, el recurso es ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Concurrentemente debe verificarse la cualidad o interés del recurrente, esta viene dada por el hecho de que quien recurre debe ser aquel sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, así, para verificar tal requisito deben confirmarse que exista una correspondencia entre la persona que ejerce el recurso y la persona señalada en el acto administrativo como afectada, cuando los efectos particulares del acto recaen sobre una persona jurídica se requiere que conste en autos copia del Registro Mercantil de la empresa, conjuntamente con el acto administrativo recurrido, finalmente debe constatarse la existencia y suficiencia del poder en el caso de que quien se presente sea el apoderado.

    En caso de autos, el recurso es interpuesto por el apoderado judicial supra mencionado, carácter este que, como se señaló, deviene del instrumento poder que corre inserto a los autos, y el cual pretende legitimar a la persona que se presenta como apoderada del recurrente, ahora bien, para que dicho poder tenga plena validez a los fines de la representación judicial, en los casos en que el recurrente es una persona jurídica legalmente constituida, es necesario que el mismo sea conferido por el representante legal de la empresa, quien se considera investido de plenas facultades de representación, en este sentido el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de representante legal es la copia del Documento Constitutivo de la empresa, en el caso que toca decidir, es necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple del acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1990, bajo el N°18, folios Vto72 al 76 Vto, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Sociedad Mercantil, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.

    La otrora Corte Suprema de Justicia, venia sosteniendo que la inadmisibilidad por falta de representación, no debía ser declarada cuando de autos se desprenda algún indicio de la representación que se atribuye, efectivamente en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, señaló:

    “Observa la Sala que dicha causal está referida a la manifiesta falta de de representación del recurrente, expresión que no revela por si misma la absoluta necesidad de acompañar el texto del recurso contencioso tributario el original o una copia certificada, del instrumento poder del cual se derive la representación de quien se presenta por el actor. Tan solo debe declararse inadmisible el recurso contencioso tributario cuando sea efectivamente clara la falta de representación del actor, esto es, cuando no exista en la documentación del autos ninguna prueba o indicio de la representación que él se atribuye, o el poder mismo resulte de tal manera insuficiente que resulte evidente la ausencia de esta, quien haciendo uso de dicho poder, pretenda presentarse ante el órgano jurisdiccional en nombre de un tercero “ (Sentencia del 21 de enero de 1988-Motoriente Puerto La Cruz S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.F.M.)

    Lo anterior aplicado al caso que toca decidir, implicaría admitir en base a los indicios, que las ciudadanas M.G. de Argemi y M.B. de O`mara, actuando en su carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil FERREGAN S.A, pero aun así de autos no se desprende indicio alguno de cuales son las facultades que con tal carácter tiene atribuidas. Por tal motivo, estima este Tribunal que el demostrar la cualidad y el interés, es una carga procesal del recurrente, y que el jurisdicente no puede suplir cuando los indicios no sean concluyentes. Recuérdese, que la labor del juzgador es constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

    En el caso sub judice, el representante judicial de la contribuyente omitió anexar junto con el escrito recursivo el instrumento del cual se desprende la cualidad de quien otorga el poder al abogado en él señalado, por tanto no puede el jurisdicente verificar el carácter que ostenta las referidas representante legales, así como tampoco es posible tener conocimiento de si con tal carácter posee la facultad para conferir poder en nombre de la Compañía, no existe certeza sobre si se trata de uno o varios representante legales y en caso de ser varios si estos actúan conjunta o separadamente, de modo que existen numerosas dudas sobre las cuales no le es dable al juzgador hacer conjeturas o presunciones, por el contrario, este debe tener plena certidumbre de tales hechos para poder admitir el Recurso, atendiendo a que es esta la intención del legislador al instituir los requisitos de admisibilidad del recurso, consecuencialmente, cuando el recurso adolece de tales requisitos, o cuando no pueda corroborarse si los mismos han sido cumplidos o no, debe el sentenciador inadmitir el recurso interpuesto. Y así se declara.

    La situación plantada es subsumible entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:

    Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

    Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:

    Artículo19:

    ….Omissis…

    Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

    Pues bien, al carecer el recurso de copia simple o certificada del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima o cualquier documento conducente de donde se desprenda el carácter de las otorgantes del Poder, lo cual a juicio de este despacho, es imprescindible para comprobar la admisibilidad del recurso interpuesto, lo procedente es negar su admisión, y así se decide.

    Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “FERREGAN S.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 1990, bajo el N°18, folios Vto72 al 76 Vto, con el Código de aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): 855428, representada judicialmente por el abogado A.L.C.V., venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V-2.536.732, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.345, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra: Resolución Culminatoria N° 5358, de fecha 25-01-2005, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE. Todo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del Junio de a.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libro oficio N° 6141, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0713

    ABCS/marianna.

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