Decisión nº KP02-R-2014-000097 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000097

En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 05-2013, de fecha 7 de enero de 2014, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.898, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de enero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 184-A, asistido por el ciudadano G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.812, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 30-2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto. Por auto del 6 de febrero de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, asistido por el ciudadano A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.887, presentó el referido escrito.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación, así como de la apertura del lapso para la contestación a la apelación. Asimismo, el 6 de marzo del mismo año, se hizo constar que no fue consignado escrito alguno; motivo por el cual este Juzgado se acogió al lapso de sentencia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El mismo día, 6 de marzo de 2014, la ciudadana C.G.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.950.238, actuando en su condición de representante de la Sucesión J.A.B.Á., asistida por la abogada E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.588, presentó escrito de contestación a la apelación.

El 27 de marzo de 2014, se dejó constancia de la extemporaneidad del escrito presentado. El 23 de abril de 2014, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA”, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 30-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar denunció la ausencia del procedimiento legalmente establecido, materializado por la falta de notificación de la empresa en la persona de su representante legal, por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Impugnó el supuesto contrato de arrendamiento “que a todas luces esta forjado”, por cuanto su representado no firmó contrato alguno con la sucesión Barreat R., Barrear Carmen y otros, y menos con la ciudadana C.G.d.B.. Que la relación arrendaticia ha sido y es mediante un contrato verbal.

Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la ciudad de Acarigua, arrendado desde el 31 de mayo de 2008. Agrega que en fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana C.G.d.B., en representación de la sucesión Barreat R. Barreat Carmen y otros, solicitó ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la regulación de alquiler del inmueble antes señalado.

Que el procedimiento está lleno de irregularidades que acarrean la nulidad absoluta, que si bien es cierto que comenzó el 17 de marzo de 2009, y supuestamente notificado a su representada en la persona equivocada el día 24 de marzo de 2010, en el procedimiento no se cumplieron los lapsos contemplados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales esgrime en su escrito libelar.

Que en la Resolución impugnada existe una cantidad de errores en los nombres de las partes, el nombre del inquilino no se menciona y tampoco se describe desde el inicio los datos de la compañía.

Que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en dos oportunidades, el primero por Novecientos Treinta y Tres Bolívares con cero Nueve Céntimos (Bs. 933,09), y el segundo canon de arrendamiento por un monto de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.668,96), vulnerando lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. Y finalmente pretende la nulidad de la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la pretensión incoada, indicando que:

(…) la regulación impugnada no violó los artículos 29, 30, 77, 78 literal b, y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandados por el recurrente como infringidos por el ente administrativo, en razón de los cuales se desecha esta denuncia y así se establece.

(…omissis…)

(…) tanto el recurrente como los interesados tuvieron acceso al expediente respectivo y fueron debidamente notificados de cada uno de los actos que realizaba la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez. Así se Declara.

(…omissis…)

Al recurrente, es decir a la Compañía Ferreherramienta C.A., se otorgó el derecho a la defensa, a través de sus acceder (sic) a las pruebas, consagrado en el citado Artículo 49 constitucional, la Resolución, en comento, no puede ser declara (sic) nula. Y así se determina y declara.

(…omissis…)

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuesta este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el presente recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, (…) en carácter de Presidente de la Compañía Ferreherramienta, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 30-2009, dictada en fecha 21 de Febrero de 2010, contenida en el expediente N° 25-2009, por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Ingeniero E.P.U.., por la cual fijó el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 3.698,96) mensuales

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, asistido por el ciudadano A.D., ya identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Que en la sentencia objeto de apelación “no se encuentran asideros en una buena interpretación legal, doctrinaria o jurisprudencial que le sea propia. (…)”. Que “se fundamenta sólo en opiniones subjetivas y no en universales principios que ilustren y clarifiquen el punto del Derecho debatido”.

Que “En fecha Trece (13) de diciembre de 2013, fue dictada Sentencia al fondo en la causa No 1.128-2010, nomenclatura que lleve el Tribunal A quo, por la Nulidad del acto administrativo de efecto particular, expediente administrativo N° 25-2009 y Resolución Administrativa N° 30-2009, de fecha trece (21) de Febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es evidente la violación del debido proceso, como punto previo se denunció la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual se ha materializado por la falta de notificación absoluta de la empresa en la persona de su representante legal de la misma”.

Que “La parte demandada al momento de contestar la demanda no ratifico el documente de arrendamiento que supuestamente fue firmado por los ciudadanos NARANJO GONZALEZ* FELIX y JTJVHE SHAMEKIAN, fue Impugno y no ratificado, que a todo luces esta forjado, ya que como lo manifesté, mi representada no firmó contrato alguno con la Sucesión BARREAT R / BARREAT CARMEN Y OTROS, y menos con la ciudadana C.G.D.B., quien otorgo en caso que estuviese actuando como administradora y mucho menos con el encargado del local arrendado, ya que la relación arrendaticia ha sido y es mediante un CONTRATO VERBAL y no el supuesto contrato firmado por terceras personas, ajenas a mi representada y que afecta directamente los intereses de la empresa”.

Que “El caso es ciudadana Juez que la ciudadana C.G.D.B., (…) en representación secesión BARREAT R / BARREAT CARMEN Y OTROS, solicitó por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía de Páez del Municipio Páez del Estado Portuguesa la regulación de alquiler del inmueble arrendado por mi representada (FERHERRAMJENTA C.A,) tal como quedó demostrada en la carátula de la solicitud”. Que “El hecho es que desde el inicio del procedimiento de Regulación de Alquiler, está lleno de irregularidades de nulidad absoluta dado que si bien es cierto que comenzó el día 17 de Marzo de 2009, y donde supuestamente notificaron a mi representada en la persona equivocada, el día 24 de Marzo de 2010, el procedimiento no se cumplieron en primer lugar los lapsos contemplados en el Ley de Arrendamientos inmobiliario en su artículo 65 al 76, 1)”.

Que “En cuanto el tribunal y la parte demandada tampoco refutaron los vicios existente desde el comienzo de la Resolución de la Regulación de Canon de Arrendamiento, se indica solamente la actuación administrativa y el objeto sobre el cual recaía la decisión, vale decir, el inmueble, sin motivar cuales fueron las razones por las cuales se fijó el valor total del mismo. El acto administrativo impugnado adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO, en razón que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dio valor probatorio al segundo informe técnico de avaluó emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se violo nuevamente el procedimiento al hacer otro avaluó, el mismo no efectuó un examen exhaustivo de las variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, ni señalar qué métodos fueron utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las dos oportunidades que se hicieron los avalúos. Tampoco se indican en la Resolución los factores que sirvieron de base para determinar el precio del mismo, ni se indicaron los precios medios de los últimos dos años, ni los valores establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los últimos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación”.

Reitera lo expuesto con respecto al vicio de falso supuesto, y a la violación del debido proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2012, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2013, por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA”, C.A., asistido por el abogado G.G., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 30-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En tal sentido alegó la parte apelante que en la sentencia impugnada “no se encuentran asideros en una buena interpretación legal, doctrinaria o jurisprudencial que le sea propia. (…)”. Que “se fundamenta sólo en opiniones subjetivas y no en universales principios que ilustren y clarifiquen el punto del Derecho debatido”.

Que “En fecha Trece (13) de diciembre de 2013, fue dictada Sentencia al fondo en la causa No 1.128-2010, nomenclatura que lleve el Tribunal A quo, por la Nulidad del acto administrativo de efecto particular, expediente administrativo N° 25-2009 y Resolución Administrativa N° 30-2009, de fecha trece (13) de Febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, [siendo] evidente la violación del debido proceso, [debido a que] como punto previo se denunció la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual se ha materializado por la falta de notificación absoluta de la empresa en la persona de su representante legal de la misma”.

Que “En cuanto el tribunal y la parte demandada tampoco refutaron los vicios existente desde el comienzo de la Resolución de la Regulación de Canon de Arrendamiento, se indica solamente la actuación administrativa y el objeto sobre el cual recaía la decisión, vale decir, el inmueble, sin motivar cuales fueron las razones por las cuales se fijó el valor total del mismo. El acto administrativo impugnado adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO, en razón que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dio valor probatorio al segundo informe técnico de avaluo emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se violó nuevamente el procedimiento al hacer otro avaluo, el mismo no efectuó un examen exhaustivo de las variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, ni señalar qué métodos fueron utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las dos oportunidades que se hicieron los avalúos”.

Añadiendo que “Tampoco se indican en la Resolución los factores que sirvieron de base para determinar el precio del mismo, ni se indicaron los precios medios de los últimos dos años, ni los valores establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los últimos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación”.

Ahora bien, se observa que la sentencia objeto de apelación, en parte señaló que “(…) la regulación impugnada no violó los artículos 29, 30, 77, 78 literal b, y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandados por el recurrente como infringidos por el ente administrativo, en razón de los cuales se desecha esta denuncia”, que “(…) tanto el recurrente como los interesados tuvieron acceso al expediente respectivo y fueron debidamente notificados de cada uno de los actos que realizaba la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez (…)”. Que “Al recurrente, es decir a la Compañía Ferreherramienta C.A., se otorgó el derecho a la defensa, a través de sus acceder (sic) a las pruebas, consagrado en el citado Artículo 49 constitucional, la Resolución, en comento, no puede ser declara (sic) nula”.

En tal sentido se tiene que, el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la ciudad de Acarigua, arrendado -a decir de la parte actora- desde el 31 de mayo de 2008.

En ese orden se tiene que el acto administrativo impugnado en parte contiene lo siguiente:

I

SOLICITUD

En fecha 18 de marzo de 2009, la Dirección Municipal de Inquilinato recibió escrito de solicitud de Regulación de Alquiler presentado por la ciudadana C.A.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.238, en su carácter de representante de la SUCESIÓN BARREAT, quien la PROPIETARIA de un (1) local comercial, ubicado en la calle 31 con avenida 40, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa (…).

(…omissis…)

III

NOTIFICACIONES

En fecha 19 de marzo de 2009, se libraron las correspondientes boletas de notificación sobre la admisión de la solicitud de regulación al ciudadano NARANJO G.F. Y J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.260.685 y Nº V-19.902.034, respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble objeto de este procedimiento; y a la SUCESIÓN BARREAR, ARRENDADORA del mencionado inmueble, representada por la ciudadana C.G.D.B. (…)

(…omissis...).

VII

ANÁLISIS DEL AVALUO

Se evidencia del análisis del avalúo que se determinó el valor del inmueble tomando en cuenta su uso, clase, calidad, dimensiones y condiciones de conservación, las características de la zona y el terreno en el cual se encuentra ubicado, sus años de construcción, así como los servicios públicos existentes, considerando de igual forma, los precios medios a que se han enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, de entera y cabal conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…omissis..)

Por todo ello, se le otorga pleno valor al informe técnico de avalúo realizado por la Oficina Municipal de Catastro mediante el cual se determinó que el justo valor del inmueble es SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTO (SIC) NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 733.793,86).

(…omissis…)

RESUELVE

Luego que la Coordinación Municipal de Catastro Urbano procede a rectificar los cálculos planimétricos del inmueble objeto de este procedimiento fijar el canon máximo de arrendamiento mensual del local comercial ubicado en la calles (sic) 32 con avenida 40, sector El Palito, local s/n, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, en la cantidad de TRES MIL SEIS CIENTOS (SIC) SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.668,96), de conformidad con los cálculos y operaciones anteriormente descritos.

(…omissis…)”.

Ante ello observa este Juzgado que la parte actora, a través de su escrito libelar alegó a los efectos de la nulidad del aludido acto administrativo la violación del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación de la empresa en la persona de su representante legal; aduciendo que se notificó a la sociedad mercantil Ferreherramientas, C.A., pero en personas equivocadas.

En este sentido corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrillas agregadas).

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expuso:

Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

(Negrillas agregadas).

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el interesado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

Ahora bien, con el objeto de verificar la eficacia de la notificación alegada como defectuosa, debe constatarse el error alegado y si se cumplió o no con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se verifica simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

Bajo este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó la sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

.

Analizando el caso de autos, se observa copia certificada de la solicitud de regulación, que indica que “La regulación de alquileres en referencia está ubicado en la calle 31 con av. 40 representada por el Sr. JIMIE SHAMEKIAN C.I. Nº 19.902.034, con la firma ‘Ferreherramienta’” (folio 10).

Igualmente se constata copia certificada del auto de admisión de la solicitud presentada, en la cual se ordena notificar al interesado empresa “FERREHERRAMIENTA” C.A., representada por el ciudadano Naranjo G.F. y Jimie Shamekian (folio 17).

Cursa notificación de fecha 19 de marzo de 2009, dirigida “A la empresa: FERREHERRAMIENTA C.A.; representada por el ciudadano NARANJO G.F. y JIMIE SHAMEKIAN (…)”, indicándole a la sociedad mercantil a través de los aludidos “representantes” que “por ante es[a] oficina de inquilinato cursa una solicitud de Regulación de Alquiler (…)” (folio 18).

Ello así, se evidencia que si bien las notificaciones aluden a los ciudadanos Naranjo G.F. y Jimie Shamekian, la demanda y su referida notificación se encuentra dirigida a la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA C.A.”, cuyo “local comercial [está] ubicado en la calle 31 con avenida 40, sector El Palito, local s/n, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa” (folio 47), suscribiendo en señal de recepción de la misma el ciudadano Jimie Shamekian, quien solicitó copias certificadas del expediente administrativo (folio 48) y que además señaló que ejercía el cargo de Administrador Encargado de la “sucursal” de Ferreherramientas, Centro de Servicios, C.A., ubicada “en la calle 31 entre Avenidas 39 y 40 Centro Comercial R.L. Nº 5 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa” (folio 61), sin que se desprenda de autos que dejara de asumir dicha condición, por lo que se entiende que la aludida sociedad mercantil estuvo notificada y en conocimiento del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, por lo que no se evidencia el vicio denunciado. Así se decide.

Por otra parte alegó el accionante en su escrito libelar la violación aludida por cuanto no se cumplió con los lapsos del procedimiento previsto en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Cabe señalar al respecto que el procedimiento administrativo inquilinario es de aquellos señalados por un sector de la doctrina como “actos administrativos cuasijurisdiccionales”. Si bien es cierto, se trata de un acto dictado por la Administración, en ejercicio de funciones administrativas, no es menos cierto que no se trata de aquellos procedimientos que se siguen contra un particular, o ante la mera pretensión de un particular, sino que se trata de las pretensiones de un particular frente a otro particular en cuyo caso, la Administración decide a favor de la pretensión de uno u otro.

Este tipo de procedimiento, si bien, de carácter administrativo, tiene ribetes especiales, como por ejemplo, la efectiva preclusividad de los lapsos (a diferencia del procedimiento administrativo común), dentro de los cuales, las partes en contención, conflicto, pugna o interesados, aún contrapuesto o no, deben dar cumplimiento a obligaciones, tal como si de un proceso judicial se tratara.

En tal sentido, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999, que entró en vigencia el 1º de enero de 2000, aplicable rationae temporis, expresamente contempla en cuanto al procedimiento administrativo, lo siguiente:

Título IX

Del Procedimiento Administrativo Inquilinario

Artículo 65:

El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento contemplado en el presente Título.

Artículo 66:

El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley. Si la solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince

(15) días calendario siguientes contados a partir de su notificación, Si las omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud, La decisión que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo denegatorio.

Artículo 67:

Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

Artículo 68:

En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan otras.

Artículo 69:

En este procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de

Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse suficientemente.

Artículo 70:

A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

Artículo 71:

El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.

Artículo 72:

Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(…omissis…)

.

Así en el presente caso cursa en autos la solicitud de regulación de alquileres y las notificaciones anteriormente analizadas (folios 10 al 23); dándose por notificada la parte hoy apelante el 19 de marzo de 2009 (folio 18), indicándose en dicha oportunidad que debía comparecer al tercer (3°) día hábil siguiente para ejercer su derecho a la defensa. Así, por auto de fecha de fecha 13 de abril de 2009, se dejó constancia que desde el 30 de marzo al 8 de abril de 2009, las causas se encontraban paralizadas, siendo que se reanudaría el despacho el 23 de abril de 2009 (folio 20).

En fecha 28 de abril de 2009, se notificó nuevamente a la parte hoy apelante de la reanudación de los lapsos, indicándole el lapso de tres (3) días que tenía para ejercer su defensa, y los diez (10) del lapso probatorio; agregándose dicha notificación en autos en esa misma fecha -28 de abril de 2009-. Por auto de fecha 29 de abril de 2009 se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días, “los cuales faltaron por computarse del lapso de promoción y evacuación de pruebas” (folio 25).

Ahora bien, ciertamente la notificación del abocamiento de la nueva Directora de la Dirección Municipal de Inquilinato aludió a los lapsos previstos en los artículos 67 y 69 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, se dejó constancia con posterioridad de la continuidad de éstos lapsos que habían iniciado previamente, pues no se trataba de una reposición de la causa sino de un abocamiento de la Directora al procedimiento en curso, siendo que en fecha 19 de marzo de 2009 cuando se notificó a la sociedad mercantil, se le indicó expresamente de la apertura del lapso de tres (3) días hábiles, sin que fuese recibido, al menos hasta el 30 marzo de 2009 cuando se paralizaron las causas, escrito alguno por parte de la empresa Ferreherramienta C.A. para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se constata la violación denunciada. Así se decide.

En cuanto al alegato de la falta de motivación para extender el lapso de decisión, esto es la prórroga de los treinta (30) días, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, siendo que la falta del auto que prevé la prórroga para decidir no sería suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, por lo que no se constata la violación del procedimiento legalmente establecido. Así igualmente se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto, alegó la parte apelante que “en razón que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le dio valor probatorio al segundo informe técnico de avaluo emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se violó nuevamente el procedimiento al hacer otro avaluó, el mismo no efectuó un examen exhaustivo de las variables consideradas para obtener el valor total del inmueble, ni señalar qué métodos fueron utilizados para llegar a las estimaciones calculadas en dinero por la Dirección de Inquilinato, ni de la calidad de los materiales usados en la construcción, edad de la misma y demás factores requeridos por las normas que regulan la materia, y en franca violación del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: J.G.M. vs. Contraloría General de la República.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

Por otra parte cabe indicar que los documentos administrativos, a decir del Tribunal Supremo de Justicia: “(…) a) [están dotados] de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto (…). b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”, es decir, dichos documentos gozan de la misma presunción de legalidad consagrada para los actos administrativos de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela (Vid. Dentencia N° 00304 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Thaidehe V.S.P.) .

En el presente caso el recurrente no aportó en vía administrativa ni judicial, elementos que permitan constatar la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo que este Juzgado encuentra, que no sólo se presumen como ciertos las circunstancias evidenciadas por la Dirección de Inquilinato, al no existir documentos en contrario que permitan desvanecer tal presunción, sino que el canon fijado estuvo acorde con los cálculos planimétricos efectuados y demás elementos, desestimándose así el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Finalmente no puede dejar de observar este Juzgado que la parte apelante alegó que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos “sucesión Barreat, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra NARANJO G.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.260.685 y JIMIE SHAMEKIAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.902.034 y con la firma (FERREHERRAMIENTA) quien en lo adelante se denominará ‘EL ARRENDATARIO’” (folios 14 y 15), resultaba forjado; no obstante debe señalarse que no existe en autos prueba alguna que el mismo haya sido anulado conforme al procedimiento para ello, no siendo la pretensión de la presente demanda, la nulidad de dicho contrato, por lo que goza de legalidad a los efectos de lo que aquí se analiza, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 30-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2013, en los términos expuestos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA, C.A.”, asistido por el abogado G.G., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 30-2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a la 3:18 p.m.

La Secretaria Temporal,

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