Decisión nº KP02-R-2011-001654 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001654

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 546-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.898, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 184-A, asistido por el ciudadano G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.812, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 30-2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Tal remisión devino en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, antes identificado, asistido por el ciudadano J.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.554, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la falta de legitimidad y cualidad del recurrente e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se acordó el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a los efectos de que la parte apelante formalizara la apelación, y se indicó que transcurrido éste comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, identificado supra, actuando en esa oportunidad en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Ferherramienta Centro de Servicios, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 9 de julio de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 62-A, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha, el ciudadano J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.902.034, asistido por el ciudadano A.D.D., ya identificado, presentó escrito “a fin de fundamentar [su] apelación”.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de febrero de 2012, este Juzgado dejó constancia que feneció el lapso de formalización; asimismo, agregó a los autos el escrito presentado por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian.

Por auto de esa misma fecha, visto el escrito presentado por el ciudadano J.S.B., se dejó constancia que no se desprendía de autos la facultad del aludido ciudadano para actuar en representación de la sociedad mercantil “Ferherramienta Centro de Servicios, C.A.”, por lo que se le otorgó el lapso de tres (3) días de despacho para demostrar lo anterior.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia que el 8 de febrero del mismo año, transcurrió el lapso anteriormente acordado sin el aludido ciudadano J.S.B. presentará lo solicitado, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento de ley.

En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación sin que se presentara escrito alguno. En esa misma oportunidad este Juzgado se acogió al lapso de sentencia.

En fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, identificado supra, presentó escrito y anexos, a los fines de demostrar el carácter con que actúa en representación de la sociedad mercantil “Ferherramienta Centro de Servicios, C.A.”, los cuales fueron agregados mediante el auto de fecha 16 de febrero de 2012.

El 21 de marzo de 2012, se difirió el pronunciamiento del presente fallo.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.898, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA, C.A.”, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 30-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar denunció la ausencia del procedimiento legalmente establecido, materializado por la falta de notificación de la empresa en la persona de su representante legal, por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Impugnó el supuesto contrato de arrendamiento “que a todas luces esta forjado”, por cuanto su representado no firmó contrato alguno con la sucesión Barreat R., Barrear Carmen y otros, y menos con la ciudadana C.G.d.B.. Que la relación arrendaticia ha sido y es mediante un contrato verbal.

Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la ciudad de Acarigua, arrendado desde el 31 de mayo de 2008.

Que en fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana C.G.d.B., en representación de la sucesión Barreat R,. Barreat Carmen y otros, solicitó ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía de Páez del Municipio Páez del Estado Portuguesa la regulación de alquiler del inmueble antes señalado.

Que el procedimiento esta lleno de irregularidades de nulidad absoluta, que si bien es cierto que comenzó el 17 de marzo de 2009, y supuestamente notificado a su representada en la persona equivocada el día 24 de marzo de 2010, en el procedimiento no se cumplieron los lapsos contemplados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales esgrime en su escrito libelar.

Que en la Resolución impugnada existe una cantidad de errores en los nombres de las partes, el nombre del inquilino, no se nombra y tampoco se describe desde el inicio los datos de la compañía.

Que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en dos oportunidades, el primero por Novecientos Treinta y Tres Bolívares con cero Nueve Céntimos (Bs. 933,09), y el segundo canon de arrendamiento por un monto de Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.668,96), vulnerando lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 30 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Y finalmente pretende la nulidad de la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de legitimidad y cualidad del recurrente e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

El demandante no demostró su cualidad para demandar la Nulidad de la Resolución Administrativa, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre la existencia de la empresa FERREHERAMIENTAS (sic), C.A., como titular de la acción de nulidad ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendida (sic) razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el recurrente de autos, siendo forzoso declarar inadmisible la pretensión interpuesta, así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley.

En consecuencia, de estas consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 2, 30, 77, 78 literal b, y 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad e Inadmisible pretensión (sic) interpuesta en su oportunidad, Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de ley. Y Así se Declara

.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que el Tribunal a quo no tramitó ni se pronunció en cuanto al punto previo de la demanda de nulidad sobre la ausencia total del procedimiento legalmente establecido en la ley que regula materia. Que “aparece además es la (sic) y paga los cánones de arrendamiento, y los recibos de pagos que reposan en el expediente la misma administradora emite los recibos a nombre de la empresa y le coloca el RIF de la empresa, por lo tanto como no va a tener cualidad y legitimidad, ya que esos recibos fueron descargado en su momento como gastos de la empresa y declarados al SENIAT. Que ‘tal irregularidad ocurre por la errada actuación de la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de la causa cuando al momento de admitir la solicitud de Regulación de Arrendamiento, la solicitante lo hace en la persona de Jimie Shamekian quien supuestamente representa la empresa Ferreherramientas, tal como quedó inserto bajo el folio Nº 10 y 18 de dicho expediente, y luego la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, libra notificación a la empresa FERREHERRAMIENTAS C.A. como parte interesada (…), luego aparece otra persona notificada como lo es los ciudadanos NARANJO G.F. Y JIMIE SHAMEKIAN, como si se trata de un asunto que incumbiera únicamente a estas personas, sin mencionar en dicha boleta de notificación la relación jurídica que pudiese haber existido y que existe con mi representada, en su condición de directivos tienen o tuvieron con la compañía FERREHERRAMIENTAS C.A. por lo tanto mi representada no esta debidamente notificada del procedimiento de regulación De (sic) arrendamiento (…)”.

Que el Juzgado a quo “solo tramitó y (sic) la supuesta falta de legitimidad y Cualidad del Recurrente, ahora bien, como es posible no tener legitimidad y cualidad, si revisamos el contrato de arrendamiento que cursa en el folio 18, y que hubo silencio en cuanto a la prueba impugnada que ese contrato de arrendamiento por ser forjado la prueba, tanto el Tribunal y la parte demandada guardó silencio (…)”.

Que “(…) visto que la presente causa viola el debido proceso y el derecho legítimo de hacer valer los derechos e intereses de [su] representada y acreditada en autos, como legítima para actuar en juicio, por último solicit[ó] la nulidad total de la sentencia y de la nulidad del Acto Administrativo de efecto particular, por ser un acto administrativo que lesiona y causa graves daños al patrimonio de [su] representada”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Versa el presente asunto, sobre la interposición de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se originó en el marco de un procedimiento administrativo de regulación de alquiler, y en ejecución inmediata de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999 y que entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2000, estableció en su titulo X, Del Contencioso Administrativo Inquilinario, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos dictados por los organismos reguladores de alquileres.

Es así que, en su artículo 78, literal b), el aludido Decreto Ley, dejó asentado lo siguiente:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales:

…omissis…

b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

(Resaltado del Tribunal).

Contempla a la citada norma, una competencia preferente en primera instancia a la jurisdicción civil y especialmente a los Juzgados de Municipio para conocer y decir pretensiones anulatorias como la del caso de autos, y establece que el procedimiento a seguir será el procedimiento de nulidad establecido para los actos administrativos de efectos particulares.

Respecto al conocimiento en segunda instancia en casos como el de marras, si bien la Ley Especial no hace mención alguna al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03949, de fecha 09 de junio del 2005, señaló lo siguiente:

“Ello así, y por vía de consecuencia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en alzada los asuntos que hayan sido decididos por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; no así para conocer en segunda instancia de los casos que hayan sido resueltos en primera instancia por los Juzgados de Municipio respectivos con competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, toda vez que ello corresponde es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las respectivas regiones, atendiendo al criterio que resultaba aplicable bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 182, ordinal 4°) y a los fines de garantizarle al afectado acudir a la región donde ocurrieron los hechos, garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados, “lo cual supone además un ahorro de tiempo y dinero necesarios para llevar a adelante un procedimiento judicial”.(Resaltado del Tribunal).

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se estima que se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia en el caso de autos. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.898, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FERREHERRAMIENTA, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 184-A”, asistido por el ciudadano G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.812, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 30-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En la presente causa el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la falta de legitimidad y cualidad del recurrente e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad al considerar que el demandante no demostró su cualidad para demandar la nulidad de la resolución administrativa, que no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre la existencia de la empresa FERREHERRAMIENTAS, C.A., como titular de la acción de nulidad.

En tal sentido la parte apelante entre sus alegatos señaló que “tal irregularidad ocurre por la errada actuación de la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de la causa cuando al momento de admitir la solicitud de Regulación de Arrendamiento, la solicitante lo hace en la persona de Jimie Shamekian quien supuestamente representa la empresa Ferreherramientas, tal como quedó inserto bajo el folio Nº 10 y 18 de dicho expediente, y luego la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, libra notificación a la empresa FERREHERRAMIENTAS C.A. como parte interesada (…), luego aparece otra persona notificada como lo es los ciudadanos NARANJO G.F. Y JIMIE SHAMEKIAN, como si se trata de un asunto que incumbiera únicamente a estas personas, sin mencionar en dicha boleta de notificación la relación jurídica que pudiese haber existido y que existe con mi representada, en su condición de directivos tienen o tuvieron con la compañía FERREHERRAMIENTAS C.A.”.

Ahora bien, este Juzgado observa que el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la ciudad de Acarigua, arrendado -a decir de la parte actora- desde el 31 de mayo de 2008.

En ese orden se tiene que el acto administrativo impugnado en parte expone:

I

SOLICITUD

En fecha 18 de marzo de 2009, la Dirección Municipal de Inquilinato recibió escrito de solicitud de Regulación de Alquiler presentado por la ciudadana C.A.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.950.238, en su carácter de representante de la SUCESIÓN BARREAT, quien la PROPIETARIA de un (1) local comercial, ubicado en la calle 31 con avenida 40, sector El Palito, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa (…).

(…omissis…)

III

NOTIFICACIONES

En fecha 19 de marzo de 2009, se libraron las correspondientes boletas de notificación sobre la admisión de la solicitud de regulación al ciudadano NARANJO G.F. Y J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.260.685 y Nº V-19.902.034, respectivamente, en su carácter de ARRENDATARIOS del inmueble objeto de este procedimiento; y a la SUCESIÓN BARREAR, ARRENDADORA del mencionado inmueble, representada por la ciudadana C.G.D.B. (…)

(Mayúsculas del original).

Como puede desprenderse de la Resolución objeto de impugnación, la notificación sobre la admisión de la solicitud de regulación de alquiler se dirigió a los ciudadanos Naranjo G.F. y J.S.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.260.685 y Nº V-19.902.034, en ese orden.

No obstante, de los documentos cursantes en autos se observa notificación de fecha 19 de marzo de 2009, dirigida “A la empresa: FERREHERRAMIENTA C.A.; representada por el ciudadano NARANJO G.F. y JIMIE SHAMEKIAN (…)”, indicándole a la empresa a través de los aludidos “representantes” que “por ante esta oficina de inquilinato cursa una solicitud de Regulación de Alquiler (…)” (folio 18).

Ahora bien, de la revisión de los documentos cursantes en autos consignados junto al escrito libelar, tenemos, entre otros:

.- Copia Certificada de planilla denominada “CUESTIONARIO PARA LA FIJACIÓN DE ALQUILERES”, en la cual se indica la siguiente información: “Propietario: Sucesión Barreat Barreat. Representante: C.d.B.. Inquilino: Ferreherramientas C.A.”, con fecha de recepción 18 de marzo de 2009 (folio 9).

.- Copia certificada de la solicitud de regulación de alquileres “en referencia está ubicado en la calle 31 con av. 40 representada por el Sr. JIMIE SHAMEKIAN C.I. Nº 19.902.034 con la firma ‘Ferreherramienta’” (folio 10).

.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos “sucesión Barreat, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominarán LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra NARANJO G.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.260.685 y JIMIE SHAMEKIAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.902.034 y con la firma (FERREHERRAMIENTA) quien en lo adelante se denominará ‘EL ARRENDATARIO’” (folios 14 y 15).

Cabe señalar que si bien la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el mismo resulta forjado, ello no constituye el objeto de la presente apelación, por lo que al no constar en autos anulación alguna sólo será valorado a los efectos de la falta de legitimación decidida.

.- Copia certificada del auto de admisión de la solicitud presentada, y se ordena notificar al interesado empresa “FERREHERRAMIENTA C.A.”, representada por el ciudadano Naranjo G.F. y Jimie Shamekian (folio 17).

En primer lugar no puede dejar de observar este Juzgado que en primera instancia la ciudadana C.G.d.B., mediante escrito cursante a los folios noventa y cuatro (94) al ciento uno (101), alegó la falta de legitimación ad-causam expresando que:

La impugnante FERREHERRAMIENTA, C.A., sociedad mercantil,q ue conforme a lo libelado, aparece que fue inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Enero de 2006, bajo el Nro. 24, Tomo 184-A, representada -según también se afirma en el libelo- por el ciudadano SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, en su condición de Presidente, no existe como tal en los Libros de registro llevados por la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, toda vez que los datos de registro que el nombrado ciudadano SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, cita como perteneciente a su representada, la hoy demandante en nulidad, se corresponde con los datos de registro de un acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual participaron, el ciudadano SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, antes identificado y la ciudadana NELLY BAGHDIKIAN ATUAN, (…) como accionistas de la sociedad mercantil denominada FERHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS, C.A., inscrita el día 09 de Julio de 1998, bajo el Nro. 53, Tomo Nro. 62-A. de los libros de registro de Comercio (…).

Siendo ello así, se debe destacar que la sociedad mercantil FERREHERRAMIENTA, C.A., al menos en el Estado Portuguesa, no existe como tal; sólo existe con tal denominación en el Estado Aragua y en el estado Trujillo. De ello, el nombrado ciudadano SAD SHAMEKIAN KANJELIAN, ha utilizado datos registrales que corresponden a otra sociedad mercantil, en este caso, la sociedad denominada FERHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS C.A.

Conforme a lo expuesto, se solicita en punto previo en al definitiva, se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto ha sido planteada por una persona jurídica que no existe como tal y, que en razón a ello, no tiene la cualidad de arrendataria y por tanto, no le asiste un derecho subjetivo que se le deba satisfacer

.

De lo anterior cabe destacar que si bien la C.G.d.B. alude a una sociedad mercantil que a su decir no existe, como es “FERREHERRAMIENTA, C.A., al menos en el Estado Portuguesa”, no es menos cierto que la solicitud de regulación fue interpuesta expresamente contra el “Inquilino: Ferreherramientas C.A.” (folio 10), aunado a que el contrato de arrendamiento cursante a los folios catorce (14) al quince (15) alude que fue celebrado igualmente “con la firma (FERREHERRAMIENTA) quien en lo sucesivo se denominará ‘EL ARRENDATARIO”, lo cual resulta a todas luces contradictorio, pues siendo que de no existir la empresa -conforme expone la ciudadana C.G.d.B.- ni siquiera en el Estado Portuguesa, como ha de interponerse la solicitud de regulación en dicho Estado contra la aludida sociedad mercantil, conforme se evidencia de los documentos cursantes en autos, y más aún tramitado todo el procedimiento en primera instancia contra la aludida sociedad mercantil.

Considerando lo anterior se observa que el Juzgado de primera instancia declaró la falta de cualidad por cuanto no fue consignada la documentación necesaria y fehaciente que demuestre la existencia de la empresa FERREHERRAMIENTAS C.A., como titular de la acción de nulidad, no obstante, el acto administrativo cuya nulidad se solicita se encuentra dirigido contra la aludida sociedad mercantil, conforme se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que resulta necesario determinar el legitimado para demandar la nulidad del acto administrativo que regula el canon máximo de arrendamiento mensual del “local comercial ubicado en la calle 31 con avenida 40, sector El Palito, local s/n, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa” (folio 47), siendo que es la misma ciudadana C.G.d.B. la que aduce que la parte -empresa FERREHERRAMIENTAS C.A.- con quien celebró el presunto contrato de arrendamiento y contra quien se tramitó todo el procedimiento administrativo de regulación y el procedimiento de primera instancia en sede judicial, no existe.

Ante ello, se observa que el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian consignó igualmente lo siguiente:

.- Copias simples de facturas tituladas “Sucesión J.A.B.Á.”, a nombre de “FerreHerramientas C.A.”, por motivo de “Alquiler de un local comercial”, con domicilio fiscal “calle 31 con av. 39 y 40”, por lo meses allí descritos (enero 2009, abril 2010, noviembre 2008, entre otros), cuyo Registro de Información Fiscal de la aludida empresa es “J-30545288-1”, las cuales no fueron impugnadas (folios 63, 64, 111 al 129).

.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual no fue impugnado, a nombre de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS. C.A.”, indica expresamente el número fiscal “J-30545288-1” (folio 124).

Es decir, a los efectos de la falta de legitimidad declarada por el Juzgado a quo se tiene que, si bien la parte interesada aduce que la parte actora no posee legitimidad para actuar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 30-2009, de fecha 13 de febrero de 2010, dictada por el ciudadano E.P.U., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo que la empresa Ferreherramienta C.A. no existe, resultando que los datos del registro señalado en el escrito libelar corresponden a la sociedad mercantil “FERHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS C.A.”, no es menos cierto que –como se ha indicado- todo el procedimiento administrativo y judicial en primera instancia se tramitó contra la empresa alegada como inexistente, no obstante, y es lo relevante del presente asunto, es que el acto administrativo regula expresamente el canon del inmueble “ubicado en la calle 31 con avenida 40, sector El Palito, local s/n, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa”, ubicación señalada en las facturas cursantes en autos, supra especificadas, correspondientes a los pagos de arrendamiento y donde se señala el Registro de Información Fiscal “J-30545288-1”, es decir, perteneciente a la sociedad mercantil “FERHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS C.A.”.

En otros términos, las facturas emanadas de la solicitante de la sucesión J.A.B.Á. (causante) (folio 16), no impugnadas, estaban dirigidas a la empresa “FERHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS C.A.”, en v.d.R. allí descrito, siendo a esta empresa, conforme a los documentos cursantes en autos, a quien le afecta el acto administrativo que regula el canon del inmueble ubicado “ubicado en la calle 31 con avenida 40”, descrito igualmente en las aludidas facturas.

Por lo que no siendo el objeto del presente asunto determinar quiénes son los representantes de la aludida empresa por cuanto ello no fue lo analizado por el Juzgado de primera instancia, sino la legitimidad o cualidad de la empresa para solicitar la nulidad, es claro que en el presente asunto la empresa “FERHERRAMIENTAS CENTRO DE SERVICIOS C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal “J-30545288-1”, sí tiene la alegada legitimidad y cualidad para pretender la nulidad de la Resolución aludida pues es sobre el canon que sobre el aludido inmueble cancelaba, según las facturas aludidas y la Resolución impugnada, que fue regulado el mismo a través del mencionado acto administrativo. Así se declara.

Por lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar el fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la falta de legitimidad y cualidad del recurrente e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, por cuanto el Juzgado a quo no había emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de origen con el fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.126.898, asistido por el ciudadano J.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.554, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la falta de legitimidad y cualidad del recurrente e inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el aludido ciudadano Sad Shamekian Kanjelian, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FERREHERRAMIENTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 5 de enero de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 184-A, asistido por el ciudadano G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.812, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 30-2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de origen con el fin de que emita pronunciamiento sobre el fondo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.

MQB (D2) La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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