Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 2203-2010

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 21 de abril del 2010, y admitida por esta sala el 26 de abril del 2010, incoada por la S.M. FERREINSA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1996, Nº 36, tomo 53-A, de este domicilio, en la persona de su presidente D.H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.372.007, de este domicilio, representados por los abogados J.C., H.A. y YASMELY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 145.488, 146.027 y 142.308 respectivamente, de este domicilio, en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, Nº 02, G.O. Nº 18.989 del 23 de marzo de 1936 y en el libro de registro de comercio, llevado en la Oficina del Distrito Federal en Caracas en fecha 23 de marzo de 1914, Nº 296, tomo 2-A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, representado legalmente por la abogado A.L.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 14.647, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde alega la parte demandante que en fecha 21 de junio del 2009, entre 3:30 a 4:00pm, por el Sector el R.S., Av. 14, casa Nº 45-40, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano D.H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.372.007, de este domicilio presidente de la demandante, fue objeto de un robo a mano armada, estando asegurado por una póliza de de seguro de casco de vehículos terrestres por renovación, bajo el Nº MEMO-001101-645, con vigencia del 23 de noviembre del 2008 al 23 de noviembre del 2009, cuyas coberturas principales son 3001 Cobertura Amplia; 0002 Perdida Total: Bs. 114.480,oo, 0005 Indemnización Diaria por Robo: Bs. 10,oo según cuadro de recibo Nº 13432942, con la empresa demandada, sobre su vehiculo marca: DODGE, modelo: DODGE DAKOTA SL, placas: 14HKAO, año: 2006, color: AZUL, serial de motor: 6 CIL, serial de carrocería: 1D7HE48K86S688771, clase: CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso: CARGA, según certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio de Infraestructura Nº 8ZNCE13C55V337823-1-1 y Nº 24785148, de fecha 31 de enero del 2006, el cual ha tenido dos renovaciones de póliza anteriores con la demandada de fechas 23-11-2006 al 23-11-2007, 23-11-2007 al 23-11-2008, y la tercera que seria bajo la vigencia de la misma que ocurrió el siniestro del 23-11-2008 al 23-11-2009, en ese momento acude al corretaje del seguro a las 4:09 pm INVERFIN llevado por el Sr. H.M., quien dice no poder atenderle por estar en el sepelio de su abuela, cayendo el demandante en estado de crisis medica y siendo así hospitalizado inmediatamente, dirigiéndose el 25 de junio del 2009 a la empresa demandada, la cual el 21 de agosto del 2009 negó la solicitud del demandante, introduciendo así tres reconsideraciones que a su vez fueron negadas por la demandada, a lo que intentaron por vía administrativa Oficina de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, al cual también hizo caso omiso, ante el por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:

1) El pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 114.480,oo), por concepto 3001-002 Perdida Total del vehiculo asegurado.

2) El pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), por concepto de Indemnización Diaria por Robo.

3) El pago de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.090,45), por concepto de Intereses de Mora.

4) La respectiva Indexación Monetaria según el Índice Inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro

Dando una estimación inicial de CIENTO VEINTE Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.170,45) equivalentes a 1.895 Unidades Tributarias.

El 6 de mayo del 2010 la parte demandada de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA con sede en Maracaibo es citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el 10 de junio del 2010 la misma da contestación alegando su ilegitimidad para estar en juicio. Mas tarde el 15 de junio del 2010 la parte demandante subsana solicitando que citen a la sede en Caracas. A lo que agotadas las vías se procede al nombramiento y juramentación de la Defensora Ad-Litem, M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336, de este domicilio a quien se le libraron las boletas de citación en fecha 22 de noviembre del 2011. El 5 de diciembre del 2011 la parte demandada se da por citada en el presente juicio.

La parte demandada el 26 de enero del 2012 expuso lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

1) Admitió que la demandada contrató el seguro con su empresa así como el robo sufrido por este, reportado ante el ente asegurador el día del robo y que la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C fue efectuada en fecha 24 de junio del 2009 con el Nº I-190.407.

2) Alega que la parte demandante incumplió la cláusula 8º de las condiciones particulares de la póliza oponiendo la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, pues alega que el demandante ha debido de hacer esa denuncia ante el C.I.C.P.C de inmediato.

3) Alegando además que las denuncias efectuadas ante la Fundación de Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ – 171, no pueden ser equiparada a la denuncia de un hecho punible, ya que mencionan que el 171 no es órgano competente para instruir e investigar robos de vehículos.

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó el poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, otorgado por el demandante. en cuanto al poder otorgado por la empresa actora al abogado actuante, de fecha 22 de marzo del 2010 se le da todo valor probatorio por tratarse de documento emanado de institución pública de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Certificado de Registro de Vehiculo del Vehiculo asegurado placa: 14HKAO, marca: DODGE, así como el certificado de origen Nº AQ-18707 del vehiculo asegurado, probanzas estas que se tratan de documentos administrativos emanados de un funcionario público en el ejercicio de su competencia especifica, el cual constituye un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos su contenido tiene todo valor probatorio. Así se valora.

4) En cuanto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y sesión de crédito de fecha 27 de diciembre del 2006, liquidación de patente del vehiculo del contribuyente de la parte actora y la carta emitida por el Banco Occidental de Descuento en relación a un crédito tiene el vehiculo asegurado y solicitud de renovación de la póliza; se tratan los mismos de documentos privados que se estiman tienen todo valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

5) Con relación al reporte telefónico emitido por la compañía telefónica TELCEL, y estado de cuenta ratificados por el Banco Mercantil y copia del informe medico, se trata de documentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados por medio de testimoniales, por lo que se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) En cuanto al Cuadro-Recibo Nº 13432942, del vehiculo asegurado placas: 14HKAO, póliza MEMO-001101-645, con una cobertura desde el 23 de noviembre del 2008 hasta el 23 de noviembre del 2009 en sus condiciones generales; el contrato de préstamo para financiamiento de precios bajo el Nº 572519-0 y documentos de cobro, que acreditan el pago del monto de la prima estipulada, se trata de documentos privados los cuales no fueron contrariados por la contraparte, se les da todo valor probatorio, pues la partes quedaron contestes cuando suscribieron la contratación relacionada con el seguro del vehiculo. Así se decide.

7) En cuanto a la denuncia formulada ante INDEPABIS, apertura, notificación, actas, solicitud de dicho procedimiento y acta emitida ante la Superintendencia de Seguros, los mismos se tratan de documentos administrativos sustanciados para un posible arreglo de esta controversia. Ahora bien con relación al reporte Nº FUNSAZ-C/J-2009-S-1048 de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia, se trata de documento administrativo, emanado de entes coordinadores de seguridad ciudadana, complementando el sistema de registro delictivo, emergencias y desastres, el cual se le da todo valor probatorio. Así se decide.

8) En cuanto a la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, se trata de documento en copias fotostáticas emanado de entes auxiliares de justicia, se le da todo valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos el cual no fue rebatido como falso. Así se valora.

9) En relación con las comunicaciones de Rechazo del Siniestro de fecha 21 de agosto del 2009 y 17 de noviembre del 2009, comunicación de la empresa actora de fecha 28 de octubre del 2009 y 27 de agosto del 2009, se trata de documentos privados emanados de ambas partes donde se solicita la indemnización del Sinistro y el rechazo del mismo, en el cual se le da todo valor probatorio. Así se valora

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) En cuanto a la denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, se trata de documento en copias fotostáticas emanado de entes auxiliares de justicia, Ya fue valorada en las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

3) En relación con las comunicaciones de Rechazo del Siniestro de fecha 21 de agosto del 2009 y 17 de noviembre del 2009, comunicación de la empresa actora de fecha 28 de octubre del 2009 y 27 de agosto del 2009, las mismas fueron valoradas en las probanzas de la actora. Así se decide.

4) En relación a la prueba de oficio a la Fundación Servicio de Atención del Zulia, se observa que los mismos son documentos administrativos que aportan información al juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Previo los alegatos de las partes, en los que la demandante alega: alega la parte demandante que en fecha 21 de junio del 2009, entre 3:30 a 4:00pm, por el Sector el R.S., Av. 14, casa Nº 45-40, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano D.H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.372.007, de este domicilio presidente de la demandante, fue objeto de un robo a mano armada, estando asegurado por una póliza de de seguro de casco de vehículos terrestres por renovación, bajo el Nº MEMO-001101-645, con vigencia del 23 de noviembre del 2008 al 23 de noviembre del 2009, cuyas coberturas principales son 3001 Cobertura Amplia; 0002 Perdida Total: Bs. 114.480,oo, 0005 Indemnización Diaria por Robo: Bs. 10,oo según cuadro de recibo Nº 13432942, con la empresa demandada, sobre su vehiculo marca: DODGE, modelo: DODGE DAKOTA SL, placas: 14HKAO, año: 2006, color: AZUL, serial de motor: 6 CIL, serial de carrocería: 1D7HE48K86S688771, clase: CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso: CARGA, según certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Ministerio de Infraestructura Nº 8ZNCE13C55V337823-1-1 y Nº 24785148, de fecha 31 de enero del 2006, el cual ha tenido dos renovaciones de póliza anteriores con la demandada de fechas 23-11-2006 al 23-11-2007, 23-11-2007 al 23-11-2008, y la tercera que seria bajo la vigencia de la misma que ocurrió el siniestro del 23-11-2008 al 23-11-2009, en ese momento acude al corretaje del seguro a las 4:09 pm INVERFIN llevado por el Sr. H.M., quien dice no poder atenderle por estar en el sepelio de su abuela, cayendo el demandante en estado de crisis medica y siendo así hospitalizado inmediatamente, dirigiéndose el 25 de junio del 2009 a la empresa demandada, la cual el 21 de agosto del 2009 negó la solicitud del demandante, introduciendo así tres reconsideraciones que a su vez fueron negadas por la demandada, a lo que intentaron por vía administrativa Oficina de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, al cual también hizo caso omiso, ante el por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:

El pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 114.480,oo), por concepto 3001-002 Perdida Total del vehiculo asegurado. El pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), por concepto de Indemnización Diaria por Robo. El pago de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.090,45), por concepto de Intereses de Mora. La respectiva Indexación Monetaria según el Índice Inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Dando una estimación inicial de CIENTO VEINTE Y TRES MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.170,45) equivalentes a 1.895 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda alega: Admitió que la demandada contrató el seguro con su empresa así como el robo sufrido por este, reportado ante el ente asegurador el día del robo y que la denuncia efectuada ante el C.I.C.P.C fue efectuada en fecha 24 de junio del 2009 con el Nº I-190.407. Alega que la parte demandante incumplió la cláusula 8º de las condiciones particulares de la póliza oponiendo la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, pues alega que el demandante ha debido de hacer esa denuncia ante el C.I.C.P.C de inmediato.

Alegando además que las denuncias efectuadas ante la Fundación de Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ – 171, no pueden ser equiparadas a la denuncia de un hecho punible, ya que mencionan que el 171 no es órgano competente para instruir e investigar robos de vehículos.

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra a analizar lo alegado por las partes.

Constata esta sentenciadora que en el presente juicio la parte demandada una vez que se dio por citada el fecha 5 de diciembre del 2011 comienza a corre el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y verificado como ha sido el computo de días de despacho realizado por este tribunal se observa que la contestación producida en este juicio no ha sido en tiempo oportuno declarándose la misma extemporánea. Así se decide.

Con relación al pedimento de la parte actora en cuanto a la Confesión Ficta, este tribunal declara que la misma no operó en este juicio por cuanto la parte demandada promovió sus respectivas pruebas.

Cabe señalar que cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

Ahora bien, en el caso analizado se entiende que la póliza de seguro otorgada a la parte demandante, tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres. Con relación a la capacidad se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, pues ninguno alegó la incapacidad de la contra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron la intención que tuvieron de celebrar el contrato objeto del presente litigio. Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto. Ahora bien, por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Es este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 110 y 111 otorga competencia a los órganos de Policía para realizar investigaciones penales.

Artículo 110.- Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley les acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Por su parte el artículo 111 ejusdem señala:

Artículo 111. Las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirán el funcionario actuante, para servir al Ministerio Público a los fines de fundar las acusaciones, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

Asimismo, el artículo 285 eiusdem, le otorga competencia a los órganos de Policía para recibir las denuncias de cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible.

El Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala en su artículo 14: Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1- Las policías Estadales, Municipales y los servicios mancomunados de policía.

En tal sentido los hechos a analizar en este juicio son los planteados en el libelo de la demanda y valoradas como han sido las pruebas promovidas se constata que con relación a la denuncia formulada por la parte actora en la persona de D.H.G.F. en fecha 1 de julio del 2009 emanada de la Fundación de Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ 171, bajo el Nº FUNSAZ-C/J-2009-S-1048, donde se evidencia la fecha de la llamada 21 de junio del 2009, por motivo de robo de vehiculo propiedad de Ferreinsa Construcciones dándole todo valor probatorio como instrumento administrativo, este tribunal considera que dicha fundación si es un organismo competente para formular denuncias en virtud de que esta adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y trabaja mancomunadamente con los organismos de policía del Estado, y cuyas funciones es apoyar y complementar el sistema nacional de registro delictivo de emergencia y desastres de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana; como se evidencia la parte actora realizó la denuncia de robo el mismo día del siniestro es decir el 21 de junio del 2009 según reporte telefónico de FUNSAZ y aunado el hecho de que dicha denuncia la ratificó ante el C.I.C.P.C en fecha 24 de junio del 2009 corroborando que de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro G.O. Nº 5.553, que refiere que se debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Todo lo cual lleva a concluir a esta sentenciadora en la presente demanda que la misma debe declararse con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CON LUGAR: la demanda incoada por la S.M. FERREINSA CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 1996, Nº 36, tomo 53-A, de este domicilio, en la persona de su presidente D.H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.372.007, de este domicilio, representados por los abogados J.C., H.A. y YASMELY VARGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 145.488, 146.027 y 142.308 respectivamente, de este domicilio, en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, Nº 02, G.O. Nº 18.989 del 23 de marzo de 1936 y en el libro de registro de comercio, llevado en la Oficina del Distrito Federal en Caracas en fecha 23 de marzo de 1914, Nº 296, tomo 2-A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, representado legalmente por la abogado A.L.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 14.647, de este domicilio, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por lo que se ordena a la parte demandada le pague a la parte actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 114.480,oo), por concepto 3001-002 Perdida Total del vehiculo asegurado. El pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), por concepto de Indemnización Diaria por Robo. El pago de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.090,45), por concepto de Intereses de Mora y los que se sigan produciendo hasta la consecución de la sentencia.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 26 de abril del 2010, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de mayo del 2012. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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