Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Se da por recibido las presentes actuaciones en fecha 21 de febrero de 2011, en razón del Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que se dirima el conflicto de competencia en virtud de la Acumulación por Conexión declarada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Interdicto Restitutorio) de la causa N° 38.056, nomenclatura interna de dicho Juzgado, con el asunto N° 9.727, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto).

El presente caso trata sobre una demanda de interdicto restitutorio, contemplado en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado F.J.N.E., Inpreabogado N° 94.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.651.533, en contra de la ciudadana A.B.R.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.289.432.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 21 de febrero de 2011, contentivas de una (01) pieza, constante de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° 9.727, nomenclatura interna del Tribunal A Quo, de ochenta y nueve (89) folios útiles y copias certificadas de un (01) cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio trescientos treinta y ocho (338). Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA SENTENCIA

    DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 306 al 325), en la cual declaró la acumulación por conexión, en los siguientes términos:

    …En este mismo orden de ideas, quien suscribe observa que al momento de la promoción de las pruebas por la parte accionante, ésta solicitó a través de una prueba de informe, que se oficiara al Juzgado Tercero (…), para que el mismo expidiera informe y copia certificada del expediente N° 9727-04 (…), el cual fue remitido a éste Juzgado por medio de oficio N° 208 (…), y por medio del cual señaló, que en el referido expediente se encontraba tramitando un juicio incoado por la ciudadana A.B.R., contra el ciudadano M.T.V., por nulidad de contrato de compra-venta, señalando que para la fecha el mismo se encontraba paralizado por impulso de las partes, sin pronunciamiento alguno (…), el cual se evidencia a todas luces, que el mencionado por nulidad de contrato de compra-venta, fue incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, con anterioridad a la presente causa, y que en vista de la inhibición del Juez del Juzgado (…), se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (…), es por lo que, quien aquí suscribe, considera que al tratarse de un procedimiento entre los mismos sujetos, título y causa, en el cual se realizó primigeniamente el trámite para la citación (…), se hace ineludible remitir la presente causa al procedimiento que previno (…).

    (…) ello atrae la necesidad de admitir la concreción efectiva de la procedencia de dicho requerimiento; a la par de haber quedado evidenciada, precedentemente, la identidad del objeto, título y de sujetos, siendo pertinente acumular el asunto signado con el N° 38056, (nomenclatura interna de este Juzgado), al asunto que previno identificado con el N° 9727, (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial) (…), pues, se repite, el conocimiento de ambas causas corresponde al que previno, esto es, al Juzgado Tercero (…). Y así expresamente se decide (…).

    (…) este Juzgado Primero de Primera Instancia (…), declara:

    PRIMERO: La ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN de la presente causa N° 38056, nomenclatura interna de este Juzgado, al asunto N° 9727, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente que por motivo de Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano J.M.F.D.S. (…), contra la ciudadana A.B.R.D.H. (…), contenido en expediente llevado por esa Autoridad Judicial según nomenclatura 9727, mediante oficio…

    (Sic).

    Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarándose incompetente (folios 330 al 335), señalando lo siguiente:

    …Ahora bien luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente N° 9727 contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, se aprecia que efectivamente dicha causa fue originalmente presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral (…), en fecha 13 de mayo de 2002 (…).

    (…) Seguidamente dicho juicio se dio por recibido mediante auto emitido por este Juzgado el 30 de enero de 2.004 (…).

    (…) A continuación en fecha 08 de noviembre de 2.006 se dio por recibido el oficio N° 6706 de fecha 31-10-2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil (…), mediante el cual solicitan información con relación al expediente N° 9727 (…).

    (…) Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2.007 este Tribunal declaró la perención de la instancia en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto seguido en el expediente identificado con el N° 9727 (…).

    (…) Como se observa de lo transcrito, en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto contenido en el expediente identificado con el N° 9.727 nunca se verificó la citación de la parte demandada; toda vez que aunque en efecto y en fecha 10 de junio de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral (…) libró la respectiva boleta de citación al demandado de autos, el Alguacil de ese Despacho en fecha 28 de noviembre de 2.002 dejó constancia que no le fue posible practicar la citación personal razón por la cual consignó en el cuerpo del expediente la compulsa de citación librada (…).

    (…) Ahora bien como se aprecia en el expediente N° 9.727 la apoderada judicial de la parte actora, solicito cartel de citación al demandado (…); si embargo de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, se observa que la actora no consignó las publicaciones respectivas de los carteles ordenados, lo que significa que la parte demandada no fue efectivamente citada, es decir, nunca estuvo a derecho, ni tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra; es por ello que en el juicio N° 9.727 no se puede hablar de citación ni mucho menos de prevención; lo que conlleva a una errónea interpretación de la norma parcialmente transcrita por cuanto en el procedimiento llevado por este Juzgado nunca ocurrió la citación. Y así se establece.

    Aunado a ello la causa seguida en el expediente N° 9.727 se encuentra perimida desde el 13 de marzo de 2.007, por lo que mal podría acumulársele una causa a otra cuyo procedimiento se encuentra extinguido.

    Siendo así quien decide se declara incompetente para conocer el presente procedimiento por cuanto no existe acumulación por conexión con la causa signada con el N° 9.727, toda vez que en dicha causa nunca se citó efectivamente a la parte demandada, y como quiera que por mandato del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la citación determina la prevención (…).

    (…) En consecuencia quien decide considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar improponible la acumulación ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado (…), se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer, tramitar y decidir el presente Interdicto Restitutorio (…). Y en fuerza de que el pronunciamiento anterior suscita un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil (…), y este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario (…), se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (…), para que conozca el caso bajo examen…

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión (caso de marras), imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

    Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia por conexión son los siguientes: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    En este marco de ideas, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido en cual de ellos le compete conocer la causa, en virtud de la acumulación por conexión declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la causa signada con el N° 38.056, nomenclatura interna de dicho Juzgado, al asunto signado con el N° 9.727, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda interpuesta señalando lo siguiente: “…a la par de haber quedado evidenciada, precedentemente, la identidad del objeto, título y de sujetos, siendo pertinente acumular el asunto signado con el N° 38056, (nomenclatura interna de este Juzgado), al asunto que previno identificado con el N° 9727, (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial) (…), pues, se repite, el conocimiento de ambas causas corresponde al que previno, esto es, al Juzgado Tercero (…). Y así expresamente se decide…” (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada) (folios 306 al 325); como se observa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, consideró pertinente acumular por conexión la demanda que estaba bajo su conocimiento (Interdicto Restitutorio), al juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por existir identidad de objeto, título y sujetos, para que conozca de la causa, siendo que este último, también se declaró incompetente para conocer, tramitar y decidir la demanda de interdicto restitutorio suscitando el presente conflicto negativo de competencia (folios 330 al 335), en los siguientes términos:

    …Siendo así quien decide se declara incompetente para conocer el presente procedimiento por cuanto no existe acumulación por conexión con la causa signada con el N° 9.727, toda vez que en dicha causa nunca se citó efectivamente a la parte demandada (…).

    (…) En consecuencia quien decide considera necesario plantear el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar improponible la acumulación ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil (…), como en efecto se declarara en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece…

    (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Por lo que, a juicio del Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien es competente para conocer la demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, planteando en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia.

    Ahora bien, ésta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la Causa signada con el N° 38.056 (Interdicto Restitutorio), es necesario hacer mención primariamente de lo que señala el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la competencia por conexión, señalando lo siguiente:

    Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención…

    (Sic).

    En este mismo sentido, el artículo 52 de la norma adjetiva civil, especifica en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° los elementos de la pretensión (sujeto, objeto y causa) que han de concurrir para que exista conexión entre causas que estén pendientes para su decisión. Asimismo el artículo 81 ejusdem prevé los supuestos de hecho en los cuales no es procedente la acumulación por la conexión entre causas.

    Con respecto a lo antes expuesto, ésta Superioridad debe hacer mención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas decisiones sobre la de materia de acumulación, que con el objeto de evitar sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador patrio ha creado la acumulación de autos o de procesos, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito, y tal acumulación debe obedecer a la identidad de algunos elementos constitutivos de la pretensión (Artículo 52 Código de Procedimiento Civil), es decir, la conexión tiene su fundamento en la identidad de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión y finalmente, el título en que se funda o causa petendi. En tal sentido, cuando alguna de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien pendan ante autoridades judiciales distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere la norma adjetiva civil en los dispositivos legales anteriormente enunciados; por tanto es necesaria la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la acumulación de autos y procesos.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por quien decide a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Tribunal A Quo, en su decisión de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 330 al 335), en la cual se declara incompetente y plantea el presente conflicto negativo de competencia, resaltó lo siguiente: “…Aunado a ello la causa seguida en el expediente N° 9.727 se encuentra perimida desde el 13 de marzo de 2007, por lo que mal podría acumulársele una causa a otra cuyo procedimiento se encuentra extinguido…” (Sic); lo cual, quedó evidenciado de las copias certificadas anexadas en cuaderno separado al presente expediente, contentivas de la totalidad de la causa signada con el N° 9.727, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, donde consta la decisión de dicho procedimiento en fecha 13 de marzo de 2007 (folios 83 y 84 de las copias certificadas), donde dicho Juzgado señaló lo siguiente:

    “…Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto observa el Tribunal (…), que desde el día 10 de Febrero de 2004 (…) fecha de la última actuación efectuada por la parte actora por intermedio de su Apoderada en el presente juicio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por lo tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esta circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho de las partes tal actividad (…), permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose (…) “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre justicia acelerada y preferente (…). En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    Habida cuenta de lo anterior, de la decisión dictada por el Juez A Quo, recaída en el expediente N° 9.727 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), en la demanda por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto presentada por la ciudadana A.B.R.D.H. en contra del ciudadano M.T.V., quedó evidenciado que la misma, ya fue decidida y se encuentra perimida desde el 13 de marzo de 2007, quedando definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2010 (folio 88 de las copias certificadas), por lo que, al no constar ni existir la vigencia de dos procesos en curso, resulta imposible para quien decide determinar que en el presente procedimiento se puedan verificar los extremos exigidos por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mal podría acumularse una causa a otra cuyo procedimiento se encuentra extinguido. Y así se establece.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que continúe conociendo de la presente demanda. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de Interdicto Restitutorio, incoado por el abogado F.J.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-94.413, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.533, en contra de la ciudadana A.B.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.289.432, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente a fin que continúe conociendo del presente juicio de Interdicto Restitutorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:30 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/is.-

Exp N° 16.842-11

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