Decisión nº 0044-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2014

204º y 155º

Expediente No. AF42-U-2003-000166/2055 Sentencia No. 0044/2004.

Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.

Recurrente: Mercantil Ferreria y Abreu, S.R.L sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 28 de abril de 1995, bajo el No.48, Tomo 76-A.

Apoderados Judiciales: ciudadanos R.S. y J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números. 3,887.147 y 3.182.4526, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977 y 12.639, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución número 1133 de fecha 30 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2001 en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 1737-2001, sin fecha, se confirma la multa impuesta, por el siguiente concepto:

  1. Por haber incurrido en la situación prevista en el artículo 73 literal “f” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de 400 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 5280.000,00.

    Administración Tributaria: Alcaldía del Municipio Libertador: ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.051.909, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.195, actuando como apoderada judicial de la Alcalde del Municipio Libertador.

    Representante Judicial: ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6.051.909, inscrita en el Inpreabogado con el No. 62.195.

    Tributo: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 10 de febrero de 2003, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Aérea Metropolitana de Caracas. Este Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano jurisdiccional..

    Este Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2003, ordenó formar el expediente número 2055 (posteriormente, al implantarse en este jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42.U-2003-000166). En el mismo auto, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Libertador; y requerir del ente municipal el envió, a este Tribunal, del expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 admitió el Recurso interpuesto, advirtiendo, en el mismo auto, que la causa quedó abierto a prueba, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 05 de octubre de 2007, la representación judicial de la Alcaldía consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía

    Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguientes de despacho para la realización del acto de informes.

    Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, la representación judicial de la Alcaldía consignó el expediente administrativo de la contribuyente,

    En fecha 20 de febrero de 2008, la representante judicial de la Alcaldía consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso para presentar observaciones a los informes. Dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución número 1133 de fecha 30 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2001 en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 1737-2001, sin fecha, se confirma la multa impuesta, por el siguiente concepto:

  2. Por haber incurrido en la situación prevista en el artículo 73 literal “f” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de 400 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 5280.000,00.

    El fundamento de la Resolución impositiva de la multa, es el siguiente:

    (…)

    Que del informe fiscal levantado se constató que el contribuyente (…) tiene autorizado en la Licencia de Industria y Comercio No. 2693 las siguientes actividades comerciales: Bar Restaurant. En razón de que el establecimiento para el momento de la inspección incurrió con lo establecido en el artículo 73 literal (f) de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que dispone “…literal (f) cuando hubiere violación de disposiciones contenidas en Ordenanzas, Decretos, Resoluciones y Acuerdos sin sanción especifica en esta Ordenanza, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T). Si la violación estuviese relacionada con el establecimiento o funcionamiento de máquinas traganíqueles de juegos de envite y azar sin la debida autorización de los órganos competentes, la multa será de Doscientas unidades tributarias (200 U.T) por cada máquina, y el cierre temporal del establecimiento o negocio hasta tanto no cancele esta multa y las demás obligaciones de carácter tributario que tenga el sujeto pasivo.

    RESUELVE

PRIMERO

Impone multa y Ordena emitir planilla de liquidación al Contribuyente MERCANTIL FERREIRA Y TEIXEIRA S.R.L (BAR SARATOGA), por CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T) equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHETNA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.280.000,00).

(…)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

Como alegaciones previas, señala:

Que la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta por cuanto no fue notificada al representante legal, directo o gerente de la contribuyente.

Que la resolución de multa y la resolución de su confirmación fueron emitidas a nombre de una empresa distinta a la a la contribuyente.

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, alega que el ente municipal obvio el contenido de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Resolución 1737-2001, con la cual se impone la multa, viola los procedimientos para la imposición de multas.

Que la Resolución Fiscal 1737-2001 y el Informe Fiscal 2001-1782 de fecha 30-07-2001, adolecen de un grave vicio que los hace ilegales y absolutamente nulos, por cuanto en su emisión no se ciñeron al procedimiento legalmente establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario,

Que igualmente la actuación fiscal violó el procedimiento dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto no cumplió con las exigencias y requerimientos previstos en dichos artículos.

En refuerzo de este planteamiento transcribe los referidos artículos.

De igual alega que el ente municipal violo los artículos 73, 77, 80, 69, 70, 71, de la mencionada Ordenanza y 118 del Código Orgánico Tributario-

En otra alegación, plantea que la aplicación de la sanción es violatoria de los artículos 156 numeral 32 de la Constitución.

Como Alegaciones de fondo, expone:

Que las máquinas localizadas en el establecimiento no pueden ser catalogadas como máquinas traganíqueles, ya que son simples máquinas de video para adultos, de fabricación nacional, clasificadas como de tipo “B”, según lo establece la Asociación de Maquineros de Venezuela.

Que en el supuesto que las máquinas de videos pudieran calificarse como máquinas traganíqueles, tal competencia de clasificación corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

  1. Alcaldía del Municipio Libertador.

La representación judicial de la Alcaldía, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones efectuadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución número 1133 de fecha 30 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2001 en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 1737-2001, sin fecha, se confirma la multa impuesta, por el siguiente concepto:

  1. Por haber incurrido en la situación prevista en el artículo 73 literal “f” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por la cantidad de 400 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 5280.000,00.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

Ha planteado la contribución la nulidad tanto de la Resolución de Imposición de Multa identificada con el número1737-2001, como la Resolución impugnada, identificada con el No 1133, por el hecho que ninguna de ellas fue notificada al representante legal, algún director o gerente de la contribuyente.

Ahora bien, no entiende el Tribunal fue notificada a persona que no obligaba a la contribuyente, en el caso de la Resolución de Imposición de Multa ( 1737-2001), ¿Como es que, posteriormente, dentro del lapso legal correspondiente interpuso el recurso jerárquico? En el caso de la Resolución 1133, acto impugnado, ¿Como aparece interponiendo el recurso contencioso tributario que es objeto de esta decisión?

Para el Tribunal esta alegación de la contribuyente carece de razonabilidad, por tanto, el Tribunal declara improcedente. Así se declara.

El mismo razonamiento lo reitera el Tribunal para la alegación planteada por la contribuyente en cuanto que la resolución impugnada estaría afectada de nulidad absoluta por el hecho que es emitida a nombre de otra persona jurídica. En consecuencia, también considera improcedente dicha alegación. Así se declara.

En cuanto a la declaratoria de indadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, para lo cual la contribuyente alega que el ente municipal obvio el contenido de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte el Tribunal que la contribuyente plantea que habiéndose interpuesto el recurso jerárquico sin la asistencia de abogado, el ente municipal ha debido aplicar o seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en cuanto al hecho que se le ha debido dar la posibilidad de cumplir con el requisito omitido en el recurso jerárquico interpuesto, como era hacerse asistir de abogado.

Ahora bien, el Tribunal siguiendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el procedimiento administrativo, cuando se trate del recurso jerárquico, no es posible el llamado auto subsunador previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, mediante el cual se da un lapso determinado para que el interesado complemente el requisito faltante en su solicitud, exigible en los términos del artículo 49 de la misma Ley.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

Para emitir su pronunciamiento sobre las alegaciones de fondo de la controversia, planteadas por la representación judicial de la contribuyente, consistente en que las máquinas localizadas en el establecimiento no pueden ser catalogadas como máquinas traganíqueles, ya que son simples máquinas de video para adultos, de fabricación nacional, clasificadas como de tipo “B”, según lo establece la Asociación de Maquineros de Venezuela; y que en el supuesto que las máquinas de videos pudieran calificarse como máquinas traganíqueles, tal competencia de clasificación corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Tribunal advierte que tales alegaciones requieren de una actividad probatoria por parte de la contribuyente que apreciada por el Tribunal tengan el valor para demostrar que, efectivamente, no se trata de máquinas traganíqueles.

Esta actividad probatoria no fue desplegada por la contribuyente, razón por la cual el Tribunal considera improcedente este alegato. Así se declara

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadanos Judiciales: ciudadanos R.S. y J.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números. 3,887.147 y 3.182.4526, ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977 y 12.639, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Mercantil Ferreria y Abreu, S.R.L sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 28 de abril de 1995, bajo el No.48, Tomo 76-A, en contra de la Resolución número 1133 de fecha 30 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto el 13 de diciembre de 2001 en contra de la Resolución de Imposición de Multa No. 1737-2001, sin fecha, confirma la mula impuesta.

En consecuencia:

Único: Válida y con efectos la Resolución número 1133 de fecha 30 de julio de 2002 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, en lo que respecta a la multa confirmada, por la cantidad 400 unidades tributarias, equivalentes a Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.280.000,00) (Bs.F.5.280,00).

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2003-000666/2055.

RCJ.

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