Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: JOCELICE FERREIRA de ARAUJO y S.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-24.887.123 y V-12.174.754, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.M.L.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.216.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1587-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 15-11-2006, comparecieron los ciudadanos JOCELICE FERREIRA de ARAUJO y S.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-24.887.123 y V-12.174.754, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. A.M.L.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 19-05-2001 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 013, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de siete (07) años de edad. Establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Cartanal, sector 1, casa Nº 204, Municipio Independencia del Estado Miranda.

Ahora bien, por cuanto en fecha 30-07-2001, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 17-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio trece (13), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JOCELICE FERREIRA de ARAUJO y S.A.F.A. , debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismo, ésta será ejercida por su madre JOCELICE FERREIRA de ARAUJO en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: se fija la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, oo) mensuales, asimismo ambos padres velaran por todos los gastos extras y necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios, etc., en fin todo lo necesario para el mejor desarrollo de los mismos. El padre se compromete al aumento automático de la obligación Alimentaria en un diez por ciento (10%) anual. Asimismo el padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria de los meses de agosto y diciembre en un cien por ciento (100%) anual, es decir CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000, oo) mensuales, vale decir, para cubrir los gastos adicionales (escolares y de fin de año) que se generen en dichos meses. Y por ultimo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que requieran su hijo. - En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: un régimen amplio de visitas y salidas, para que el niño mantenga el contacto con su padre y reciban el mayor apoyo y cariño, para así conservar el vinculo paterno filial que necesita todo niño, en consecuencia el padre podrá ver al niño, en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, tareas y horas de sueño, y en este sentido fijan a titulo de guía la forma siguiente: alternar los sábados y domingos, para que disfruten un fin de semana con el padre y el otro con la madre, pudiendo el padre llevarlos consigo desde el día viernes a las 6:00 p.m., y reincorpóralos el domingo a las 6:00 p.m., pernotando en este caso los niños al lado de su padre.- Las temporadas de vacaciones como semana santa y carnaval serán compartidas entre los padres, alternándolas un año cada una.- Las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre, se disfrutaran de tal forma que los niños disfruten la mitad de cada una, con cada uno de los padres.- Con respecto a las Navidades y Año Nuevo, el año que el niño disfrute las Navidades con la madre, recibirá el Año Nuevo con el padre, y el año siguiente viceversa.- Sobre los días especiales como día, del padre y la madre, el niño compartirá con cada uno de ellos. La reglamentación anterior no será obstáculo para que los padres la modifiquen de común acuerdo en beneficio del niño.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1587-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR