Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

San A.d.T., 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000235

ASUNTO : SP11-P-2004-000235

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada V.J.I.B., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.G.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 08-02-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.373, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de M.G.B.d.F. y J.P.F.D., residenciado en el barrio S.B.P.A., carrera 16, casa N° 9-85, Estado Táchira, teléfono 0276-7710802.

• DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.M.B. y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional.

• DEFENSORA: Abogada F.R..

• VÍCTIMA: Ciudadana R.Z.M.B..

RELACION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA PRIMERA ACUSACION

El día 22 de Julio del 2004, siendo las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Antonio, efectuando labores de patrullaje, se percataron que un Ciudadano estaba golpeando ferozmente a una Ciudadana y enseguida los funcionarios procedieron a detenerlo, el cual para el momento se encontraba indocumentado, y manifestó llamarse J.G.P.B., donde figura como victima la ciudadana R.Z.M.B., la cual informó a los funcionarios que el imputado la estaba golpeando para despojarla de su celular, marca motorota, color gris y blanco quedando detenido preventivamente en la Comandancia de la policía el ciudadano antes mencionado.

RELACION DE LOS HECHOS EN CUANTO A LA SEGUNDA ACUSACION

El día 28 de Junio del 2004, la Fiscalía Militar de San C.E.T., recibió orden de apertura de investigación Penal Militar, N° 4437, de fecha 16 de Junio del 2004, emanada del Comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en contra del soldado J.B.F., por la presunta comisión del delito de DESERCION, de seguida se da inicio a la investigación, por ante la Fiscalia Militar Primera de San Cristóbal, y de la revisión de las actas se observa que en fecha 13 de Abril del 2004, se le concedió permiso extraordinario al soldado J.F.B., debiendo retornar a esa unidad Militar de donde es plaza el día 19 de Junio del 2004, a las 20 horas, según consta en la respectiva boleta de permiso expedida por el Comando de dicha Unidad Militar y suscrita por el Ciudadano Coronel Director del Liceo Militar Jáuregui, no presentándose el día y la hora fijada anteriormente, motivo por el cual fue acusado ante su superioridad castrense como retardo de permiso.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.G.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 08-02-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.373, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de M.G.B.d.F. y J.P.F.D., residenciado en el barrio S.B.P.A., carrera 16, casa n° 9-85, Estado Táchira, teléfono 0276-7710802, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo, en la audiencia acuso al referido ciudadano, además por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de R.Z.M.B.; y por último, lo acuso por el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y ofreció el siguiente acervo probatorio, en cuanto a la primera acusación:

  1. Testimoniales de: R.Z.M.B., J.M.Y., F.G..

  2. Documentales referidas a: Experticia de Avalúo Comercial, n° 9700-062-212, de fecha 27-07-2004, Experticia Médico Forense, N° 00281, de fecha 23 de Julio del 2004.

  3. -Periciales referidas a: Deposición del ciudadano N.E.C.L. y Dr. R.J.R.L..

    El Ministerio Público ofreció el siguiente acervo probatorio, en cuanto a la segunda acusación:

  4. Testimoniales de: J.F.C., C.M.M., A.J.S.H. y R.R.G..

  5. - Documentales referidas a: Hoja de filiación de alta del soldado J.B., parte postal diario N° 52-08-402/000111, de fecha 20 de Abril del 2004, Parte Postal Diario N° 402/00132, de fecha 11 de Mayo del 2004, parte postal diario N° 52-08-402 00132 de fecha 11 de Mayo del 2004, Record de conducta del ciudadano J.G.F.B., Informe Oficial de día de fecha 19 de Abril del 2004, informe oficial de día de fecha 10 de Mayo del 2004, informe oficial de inspección de fecha 15 de Septiembre del 2004, R.Z.M.B., J.M.Y., F.G..

    En la Audiencia Preliminar el imputado se acoge al precepto Constitucional y no declara, es todo”.

    Por otro lado, la defensa alegó y solicitó: “Esta defensora ratifico mi escrito de fecha 27 de agosto del 2004, donde promuevo testimoniales, me opongo a la calificación jurídica de lesiones personales, ya que si bien es cierto ella califica el delito de Robo Impropio donde subsume este delito, el cual me opongo, en cuanto al delito de Robo Impropio, considero que estamos en presencia de un grado de frustración del mismo, ya que la víctima, en ningún momento fue despojado de su patrimonio, solcito se ordene la apertura a juicio oral y público, solicitando para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que el mismo es Venezolano, tiene su residencia en el país, y mi defendido esta detenido desde hace un año , es todo”.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL EN CUANTO A LA PRIMERA ACUSACION

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.M.B., por consiguiente se admitir la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado J.G.F.B., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Así mismo, se declara con lugar la oposición de la defensa en cuanto a la ampliación de la acusación en lo que respecta al delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; ello en razón, de que considera el Tribunal, que pretender el Ministerio Público, acusar en la Audiencia Preliminar, por un delito el cual no le había sido imputado al ciudadano J.G.F., en la respectiva fase de investigación, vulnera el Derecho Constitucional a la Defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo no tuvo en lo que respecta al hecho punible imputado en la Audiencia Preliminar, la posibilidad de ofrecer o solicitar la practica de las diligencias de investigación que pudieran exculparlo; por lo que no es procedente admitir la acusación por el delito de lesiones personales Leves, en el presente asunto.

    Por otra parte en lo que respecta al delito de robo impropio, dicha calificación jurídica provisional, a criterio de este Despacho, tiene su fundamento en:

     1.- Denuncia de fecha 22 de Julio de 2.004, interpuesta por la Ciudadana R.Z.M.B., en donde señala que el día 22 de Julio del 2004, como a las ocho y diez minutos de noche, me desplazaba por el puente que conduce a Pinto salinas, cuando apareció un sujeto que me lanzó un golpe en la cara, el cual me impacto en el pómulo izquierdo, ese sujeto intentó quitarme el teléfono y como yo no se lo daba decía que lo soltara el me tiro al piso, y como tenia una camisa larga me arrastró por el piso y me daba golpes por la cabeza ocasionándome varios hematomas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo en ese momento llegaron varios vecinos del barrio y una patrulla de la policía y se lo llevaron detenido.

     2.- El Informe Médico Forense, de fecha 23 de Julio del 2004, N° 00281; suscrito por el Medico R.R.L., en donde deja constancia de excoriaciones de tipo rasponazo, en la rodilla, pierna izquierda y la cara lateral del muslo, derecho, equimosis y excoriación tipo rasponazo, en el glúteo izquierdo en un área de ocho centímetros de diámetro, conclusión sufrió traumatismo contuso múltiple que afecto tejidos blandos en las zonas descritas, necesita 10 días de incapacidad salvo complicaciones.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  6. Testimoniales de: R.Z.M.B., J.M.Y., F.G..

  7. Documentales referidas a: Experticia de Avalúo Comercial, n° 9700-062-212, de fecha 27-07-2004, Experticia Médico Forense, N° 00281, de fecha 23 de Julio del 2004.

  8. -Periciales referidas a: Deposición del ciudadano N.E.C.L. y Dr. R.J.R.L..

    Así mismo, no se admite la siguiente prueba: Acta de Investigación policial, sin número de fecha 22-07-2004, en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de la imputación, más no medios de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos en este caso conformados por dicha acta, que puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL EN CUANTO A LA SEGUNDA ACUSACION

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado J.G.F.B., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

     1.- Informe Oficial de Inspección cuando es acusado como retardo el soldado J.G.F.B., suscrita por el oficial de inspección STTE (EJ) A.J.S.H..

     2.- Postal Diario N° 52-08-402/00132 de fecha 11 de Mayo del 2002, donde consta la ausencia del soldado BARRERA FERREIRA J.G., en la unidad militar de la cual es plaza, luego de vencido el plazo extraordinario que fuera concedido por seis días.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  9. Testimoniales de: J.F.C., C.M.M., A.J.S.H. y R.R.G..

  10. - Documentales referidas a: Hoja de filiación de alta del soldado J.B., parte postal diario N° 52-08-402/000111, de fecha 20 de Abril del 2004, Parte Postal Diario N° 402/00132, de fecha 11 de Mayo del 2004, parte postal diario N° 52-08-402 00132 de fecha 11 de Mayo del 2004, Record de conducta del ciudadano J.G.F.B., Informe Oficial de día de fecha 19 de Abril del 2004, informe oficial de día de fecha 10 de Mayo del 2004, informe oficial de inspección de fecha 15 de Septiembre del 2004, R.Z.M.B., J.M.Y., F.G..

  11. - Se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa en lo que respecta a la declaración de la Ciudadana A.B.A..

    DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Solicita la defensa igualmente en la Audiencia Preliminar, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada al acusado de autos; de lo cual, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a J.G.F.B., es proporcional a la gravedad del delito, y a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, el referido imputado presenta conducta predilectual, pues el mismo, esta siendo también acusado por el delito de deserción; tal y como, quedó demostrado en la audiencia y en las Actas del presente expediente.

    Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, por lo que procedente es negar la solicitud de la defensa de revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a YHONNY G.F.B. y en consecuencia MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 26-07-2004, al imputado YHONNY G.F.B.. Y así se decide

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, 0de la presente causa seguida al acusado J.G.F.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.M.B. y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.G.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 08-02-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.373, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de M.G.B.d.F. y J.P.F.D., residenciado en el barrio S.B.P.A., carrera 16, casa n° 9-85, Estado Táchira, teléfono 0276-7710802; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.M.B. de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la oposición de la defensa en cuanto a la ampliación de la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418, del Código Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a:

Testimoniales de: R.Z.M.B., J.M.Y., F.G.,

Documentales referidas a: Experticia de Avaluó Comercial, n° 9700-062-212, de fecha 27-07-2004, Experticia Médico Forense, N° 00281, de fecha 23 de Julio del 2004.

Periciales referidas a Deposición del ciudadano N.E.C.L. y Dr. R.J.R.L..

No se admiten la siguiente prueba: Acta de Investigación policial, sín número de fecha 22-07-2004; por las razones que quedaran explanadas en la motiva del auto.

TERCERO

En cuanto a la segunda acusación por la comisión del delito de y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional; este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado J.G.F.B..

CUARTO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas a:

Testimoniales de: J.F.C., C.M.M., A.J.S.H. y R.R.G.,

Documentales referidas a: Hoja de filiación de alta del soldado J.B., parte postal diario N° 52-08-402/000111, de fecha 20 de Abril del 2004, Parte Postal Diario N° 402/00132, de fecha 11 de Mayo del 2004, parte postal diario N° 52-08-402 00132 de fecha 11 de Mayo del 2004, Record de conducta del ciudadano J.G.F.B., Informe Oficial de día de fecha 19 de Abril del 2004, informe oficial de día de fecha 10 de Mayo del 2004, informe oficial de inspección de fecha 15 de Septiembre del 2004.

QUINTO

Se admite la prueba testimonial de la Ciudadana A.B.A., ofrecida por la defensa, por haberla promovido en el tiempo oportuno.

SEXTO

Se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad del imputado en autos, por las razones que quedarón expresadas en el dispositivo de la decisión.

SEPTIMO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.G.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 08-02-1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.927.373, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de M.G.B.d.F. y J.P.F.D., residenciado en el barrio S.B.P.A., carrera 16, casa n° 9-85, Estado Táchira, teléfono 0276-7710802; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.Z.M.B. y el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal primero, y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR