Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEve Corvo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000010

Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad presentada por la ciudadana G.E.B.S., en su condición de madre y Abogada de confianza del ciudadano F.J.F.B., C.I. N° 14.247.123 en la cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.L.G. con fundamento en retardo procesal no imputable a su defendido o a la Defensa, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Que las consideraciones en las cuales funda la Defensa su solicitud, lesionan los derechos y garantías del imputado en referencia relativos al DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y convenios Internacionales suscritos por la República y el propio Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Que las deficiencias atribuibles al sistema penal, vinculadas en el presente caso con circunstancias ajenas y absolutamente independientes de la responsabilidad del imputado, en ningún caso pueden constituir excusa para que el Tribunal obtenga soluciones no acordes con la totalidad del orden jurídico establecido en la Constitución del 99;

TERCERO

Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber del Estado de garantizar una Justicia EQUITATIVA implica para el órgano jurisdiccional el deber de valorar las circunstancias concretas de cada caso y, en el presente caso, observa este Tribunal a) que el acusado F.J.F.B. se encuentra privado de su libertad desde el 05-06-2003 (es decir, desde hace catorce meses a la presente fecha); b) que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 04-07-2003; c) que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez para celebrarse en fecha 16-07-03, resultando que la misma se efectuó el 29-07-03, luego de dos (02) diferimientos; c) que habiéndose fijado el 29-09-03 como fecha de constitución del Tribunal Mixto, se fijó el 22-03-04 como fecha de celebración de Juicio Oral y Público sin que el mismo haya podido tener lugar a la presente fecha, observándose que la fecha fijada para el Juicio es el 03-09-04, vale decir, veintisiete días de la presente fecha; hechos y circunstancias éstas que violentan su derecho a ser juzgado sin Dilaciones Indebidas y obtener con prontitud la decisión correspondiente;

CUARTO

Que los fines procesales de aseguramiento del imputado que motivan la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que impida que la medida de coerción dictada se convierta en una sanción anticipada que desnaturalizaría principios básicos del sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal;

QUINTO

Con base a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en la facultad discrecional que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al ciudadano F.J.F.B., C.I. N° 14.247.123, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 1, 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención en la Segunda Avenida N° 78-56 Urbanización S.E., Vivienda Rural Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo bajo custodia de su madre, la ciudadana G.B.S., la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo mientras dure el proceso; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano F.L.G. y la obligación de comparecer al Juicio Oral y Público fijado para el día 03-09-04 a las 12:30 p.m., o en la oportunidad en que el Tribunal ordene su comparecencia, advirtiéndosele que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha Medida se hará efectiva una vez la custodia designada comparezca a este Tribunal a los fines de suscribir Acta Compromiso de las obligaciones que asume como custodia del acusado. Líbrese boleta de traslado al Internado Judicial Carabobo a los fines de imponer al acusado de la presente decisión.

Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

La Jueza Cuarta (S) en Funciones de Juicio,

Abog. E.C.R.

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano

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