Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 28 DE J.D.D.M.S..-

196° Y 147°

JUEZA: R.H.D.U.

CAUSA Nº: 6.103

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO SEGÚN CAUSALES 2° DEL

ARTICULO 185 . del Código Civil Venezolano.

DEMANDANTE: FERREIRA DE CAIRES O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.665.523.; domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes

APODERADOS D.J.L. y M.G.

JUDICIALES: GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.839 y 94.838.

DEMANDADA: A.M.D.C.F., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No 6.354.470, domiciliada en la Urb.Tamanaco, calle Paramaconi, N° F-9 Tinaquillo Estado Cojedes.-

APODERADA DE LA DEMANDADA: R.E.R.C. inscrita en el IPSA bajo el N° 40.028.

DESCENDIENTE: xxxxxxxxxxxxxxxx, quien nació el 11de Enero de 1.989

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por el ciudadano FERREIRA DE CAIRES O.W., representado por sus apoderados judiciales , abogados D.J.L. y M.G., con domicilio procesal en Urbanización Tamanaco , Segunda etapa, Calle Carapaica, Casa N° 26, Tinaquillo , Estado Cojedes, en contra de la ciudadana A.M.D.C.F. , representada por la abogada R.E.R.C. , con fundamento en la .causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, (C.C.V), es decir Abandono Voluntario , alegando el demandante que su cónyuge, después de sufrir Accidente Cerebro-Vascular , obtuvo en fecha 30 de julio del 2002 , una Autorización para separarse temporalmente del Hogar otorgada por la Sala N° 2 del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, mientras desaparecía la causa de salud que la afectaba y mientras concluían las reparaciones que se hacían en el inmueble que era el hogar conyugal, siguiendo el cónyuge demandante cumpliendo con sus deberes como esposo y como padre de la adolescente hija de ambos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , habida en matrimonio civil que contrajeron por ante el Juzgado del municipio F.d.E.C. en fecha 20/02 /1985, alega el demandante que cesaron las causas y lo único que no se ha logrado es el reajuste en la vida del matrimonio. Alega que la demandada ha incumplido en forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, socorro y asistencia mutua que impone el matrimonio, configurándose el abandono voluntario, por lo que solicita le sea declarado el Divorcio, Señala una masa de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Igualmente. Procede a señalar el régimen propuesto respecto de su hija adolescente respecto del régimen de guarda, obligación alimentaría y visitas, que fue resuelto mediante acuerdo conciliatorio debidamente homologado

Acompaña con su demanda como medios probatorios . Copia certificada del poder que acredita a sus representantes, Copia del Acta de Matrimonio civil, Copia certificada de la Partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio, Copia simple de la sentencia de Autorización de separación temporal de la residencia común de los cónyuges. Y los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que integran la comunidad conyugal.

Admitida la demanda en fecha 16 de enero del 2006,

Se libó boleta de citación para la demandada, para los actos conciliatorios y posteriormente si procediere, para la contestación de la demanda la cual se hizo efectiva en fecha 07/02/2006,

Se establecieron MEDIDAS PROVISIONALES respecto de la hija adolescente, relacionadas con la P.p., guarda, obligación alimentaría y Régimen de visitas.

Se notificó al Ministerio Público, cuya notificación fue efectiva en fecha 02/02/2006,

En fecha 27 de Marzo del 2006 correspondió el primer acto conciliatorio , sin que se presentara la parte demandada personalmente , se presentó su apoderada Dra: R.E.R.C., no se celebró el acto , el demandante insistió en la demanda., se comprometió a cumplir las obligaciones inherentes a la guarda, visitas y obligación alimentaría con respecto a su hija. Quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 29 de Marzo del 2006, presenta la apoderada de la demandada escrito solicitado medidas cautelares fundamentada en las disposiciones del Articulo 191 del Código Civil , relacionadas con 1.- el aumento de la pensión alimentaría actualmente establecida a favor de la adolescente hija del los cónyuges en el presente litigio el cual fue resuelto mediante acuerdo conciliatorio celebrado en el Tribunal del Municipio F.d.E.C. en la causa signada con el N° 1818-04 homologado en fecha 31/03/2006.2.- Igualmente solicitó se le dictara medida cautelar de las previstas en el Articulo 191 C.C.V. de autorización para continuar ocupando el inmueble que sirvió de asiento al domicilio conyugal, 3.- Solicitó se ordenara la rendición de cuentas de la Administración de los Bienes de la Comunidad Conyugal previo nombramiento de un administrador. 4.- Solicitó se decretara a favor de su mandante, la cónyuge demandada, el establecimiento de una pensión alimentaría no menor de trescientos mil bolívares mensuales (300.000,oo Bs) con el objeto de cumplir el tratamiento Médico y la realización de terapias de rehabilitación de las áreas afectadas por el Accidente Cerebro-vascular que padeció. Se ordeno la apertura de cuaderno separado para sustanciar esta incidencia.

En fecha 07 de abril del 2006 se oyó la opinión de la adolescente en la cual se manifestó su conformidad con el acuerdo sobre alimentos, se manifestó satisfecha con el ejercicio de la guarda por parte de su madre y con el régimen de visitas convenido respecto de su padre y familia paterna.

En fecha 15 de mayo 2006 correspondía la celebración del Segundo acto conciliatorio, el cual no se celebró debido a la ausencia de la demandada, el demandante insistió en proseguir con la demanda, quedó la demandada emplazada para la contestación de la demanda.

En fecha 25 de mayo 2006 se produjo la contestación de la demanda, en tiempo útil para ello, en la cual

Negó, rechazó y contradijo haber incurrido en la causal de abandono voluntario del hogar conyugal alegada por el demandante y por el contrario afirmó ser ella la abandonada, alegando haber tenido motivos justificados en enfermedad para solicitar y obtener autorización judicial para separarse temporalmente del hogar y que el cónyuge demandante le obstaculizó el reingreso de la cónyuge y su hija al inmueble que fue el domicilio conyugal negándole las llaves, e incluso impidiendo que llevaran consigo prendas de vestir, implementos y enceres de uso personal y manteniendo el inmueble en estado de abandono, sin concluir las reparaciones que justificaron en parte su salida de él, ameritando para reingresar a su inmueble los servicios de un cerrajero, y la reconexión de los servicios de agua luz al inmueble, promueve como prueba de ello informes médicos, copia certificada de la autorización para separarse del hogar, e inspección judicial realizada al inmueble, y factura de la cerrajería Las Mil Llaves. Y los recibos de cancelación y reconexión de los servicios públicos.

Alega que el demandante también abandono el domicilio conyugal ya que se mudó a vivir en otra dirección , ubicada en Edificio Samuel segundo piso apto 22, señala como medio de prueba las actas de l expediente 1818-04 cuyas copias rielan en los autos.

Alega omisión de su cónyuge en el deber de socorro , manifestando franca indiferencia ante su situación de enferma con una incapacidad definitiva decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el IPAS-ME, ya que la cónyuge demandada fue educadora, manifiesta que las pensiones que le fueron adjudicadas le son insuficientes para cubrir sus gastos personales además de sus gastos médicos y medicinas y terapias de rehabilitación sin que su cónyuge le haya brindado auxilio económico ni afectivo alguno, propone como pruebas de ello las constancias emitidas por ambas instituciones .

Alega la irregularidad e incumplimiento reiterado de las obligaciones del padre respecto de su hija lo cual ameritó accionar administrativa y judicialmente contra el padre para obtener el establecimiento de una pensión alimentaría, acompaña como medio de prueba copia certificada del respectivo expediente administrativo y judicial.

Alega que el demandante al declarar que es le hija quien socorre a su madre, admite que esta necesita auxilio de otra persona

Contradice la propiedad de uno de los bienes muebles que son señalados como de la comunidad conyugal.

La demandada presento en fecha 21/06/2006 Un escrito donde pretendió aportar nuevas pruebas al proceso, que fueron agregadas y se reservó su admisión y valoración en la audiencia oral de pruebas.

DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL:

Obrando conforma a las facultades amplias que otorga el Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA,) la jueza en la búsqueda de la verdad y obrando conforme al principio de Interés superior del niño, que aconseja explorar sobre las condiciones en que vive la adolescente para determinar las medidas que resulten aplicables, con ocasión de la distribución de la guarda en uno solo de sus progenitores, ordeno la realización de un informe socioeconómico en los hogares de ambos progenitores de la adolescente S.F., en el cual se informa que se encuentran la madre e hija habitando un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, bajo la responsabilidad de la madre, que los ingresos de la madre son de novecientos sesenta y cinco mil bolívares, que no recibe aporte alguno del cónyuge, y que el inmueble se encuentra en recuperación con evidencias de abandono y con reparaciones sin concluir. Sobre el hogar del padre informa el servicio social que le fue imposible explorarlo por cuanto en la dirección indicada Edificio Don Samuel, nunca pudo entrar ni obtener información de los vecinos, tampoco pudo entrevistarse con el cónyuge en su lugar de trabajo.

Se oyó la opinión de la adolescente, quien confirma que en efecto se encuentra viviendo con su madre y que ve poco a su padre, manifiesta estar satisfecha del ejercicio de la guarda por su madre que la ayuda, sobre el régimen de visitas y sobre la obligación alimentaría llego a un acuerdo con su padre, el cual fue debidamente homologado.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRUEBAS

En el día 12 de Julio de 2.006 se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el abogado apoderado de la parte demandante Impugnó el escrito de promoción de pruebas de la demandada, señala que es extemporáneo por no haberse promovido los testigos junto con el escrito de contestación de la demanda. La abogada de la demandada ratificó el escrito de los testigos, informando que con ellos pretende demostrar hechos ocurridos posteriormente a la contestación de la demanda, hechos ocurridos e invocados cuando no se había fijado el acto oral de pruebas. Se determinó que los hechos a probar son los que configuran el abandono voluntario, por cuanto sobre los demás requerimientos relacionados con el régimen de guarda, alimentos y visitas respecto de la hija habida en matrimonio, ya se encuentra decidido mediante acuerdo conciliatorio, debidamente homologado en el Tribunal del Municipio Falcón. La jueza en audiencia autorizo la evacuación del testigo C.R.D.R., quien expondrá sobre los nuevos hechos, ocurridos posterior a la contestación de la demanda ocasionados por el reingreso de la demandada al hogar conyugal, obrando en uso de las facultades que le otorga el artículo 450 literal A LOPNA., en concordancia con el artículo 257 y 26 de la C.R.B.V., y según las facultades conferidas en el artículo 478 LOPNA en la búsqueda de la verdad, no sin antes declarar que efectivamente la prueba testimonial fue promovida en forma extemporánea y que el testigo se oirá por vía de excepción por considerarlo útil y necesario en la búsqueda de la verdad , reservándose el derecho de valorar sus testimonio oportunamente.

Se demostró la representación de ambas partes mediante sendos poderes que corren en autos los cuales no fueron impugnados y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fé y así se declara.

Mediante copia certificada del acta de matrimonio la cual no fue impugnada y a la cual se les otorgó pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe quedando demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges y así se declara

Mediante copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxxxx. La cual no fue impugnada y a la cual se le dio pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe quedo demostrada su cualidad de descendiente de los cónyuges y su condición de menor de edad y así se declara .

- Mediante copia certificada de Autorización judicial para separarse temporalmente del hogar conyugal emanada de la Sala 2 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente la cual fue invocada por ambas partes y a la que se le dio pleno valor probatorio quedando demostrado que la salida de la cónyuge A.D.C. en fecha 30 de julio del 2002, fue autorizada por causa justificada y en consecuencia no puede esa salida del hogar considerarse abandono voluntario del hogar, por no haber sido voluntario sin embargo no existe prueba alguna que se haya intentado la reanudación de la convivencia conyugal y así se declara .

- Respecto de las otras pruebas documentales marcadas con los Nos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 en el libelo son meramente ilustrativas ya que no forma parte del petitorio la liquidación de la comunidad conyugal. Y así se declara.

- Se valora del escrito del 10/3/2006, el informe médico que en original presenta en el que el Médico Neuro- Cirujano J.C.J.L. , da fe de la incapacidad física de la ciudadana A.D.C., el cual fue impugnado por el demandante y al cual se le dio el valor de indicio, respecto de las condiciones de salud de la demandada, que adminiculado con el contenido de la copia del informe del Instituto venezolano de los seguros sociales IVSS donde se describe la incapacidad de la ciudadana A.D.C.d.F., en un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo en un 67% , y con Oficio del IPASME Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que ilustra sobre la incapacidad declarada a la demandada. los cuales no fueron impugnados y que demuestran las condiciones en que se encontraba la demandada y que justificaron la salida del hogar y la necesidad de asistencia por parte de su cónyuge tanto material como moral y afectiva y así se declara.

. Se valora la Declaración de la adolescente xxxxxxxx, quien afirma “…vivo con mi mamá ….desde que papá se fue …el está en otro hogar con otra pareja , he compartido con ellos pero no me gustará vivir con el…” , la cual no fue impugnada y de la cual emerge que efectivamente el demandante ha abandonado sus deberes conyugales y así se declara .

, Se valora el Informe rendido por la Trabajadora social del Tribunal que informa no haber podido elaborar visita e informar; por no haber podido localizar al demandante ya que su dirección señalada es un lugar distinto al domicilio conyugal a la cual no pudo tener acceso, el cual no fue impugnado y que ilustra sobre el hecho que el demandante no habita en el que fue el domicilio conyugal y así se declara .

- Se valora la afirmación la parte demandada mediante su apoderada , cuando afirma que existe abandono desde más de 5 años, y propone el divorcio de común acuerdo, afirmación que no fue contradicha por el demandante y por el contrario solicita se a tomada en cuenta, por lo que se le concede valor probatorio de indicio de que en efecto se han abandonado mutuamente desde hace más de cinco años ; que adminiculado con e l escrito donde la demandada manifiesta la ocupación del inmueble en fecha 28/3/2006 después de la demanda. y que el demandante no se ha acercado al domicilio conyugal lo cual evidencia que no existe ánimo alguno de reanudar la vida conyugal Y así se declara.

- Se valora Inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Falcón de fecha 22/2/2006, donde se ilustra el estado de abandono del inmueble donde tiene su sede el domicilio conyugal el cual no fue impugnado y que junto con la declaración del demandante rendida ante la Sala de Juicio N° 2 con ocasión de la Solicitud de Autorización para separarse del hogar, del 26/6/2002, del cual emerge que el demandante admite que la casa estaba en reparación y que esa era otra causa por la que se justificaba que la demandada estaba en el domicilio de sus padres con lo cual se demuestra que tampoco el cónyuge demandante habita en el domicilio conyugal ni hizo las reparaciones aludidas, ni facilitó a la demandada su retorno a la misma y así se declara.

.-Se valora la inspección judicial realizada al inmueble la cual no fue impugnada donde se demuestra el deterioro del inmueble, que ya no está en construcción, ya que las remodelaciones cesaron aunque la sala de baño no tenía accesorios al momento de la ocupación nuevamente por la demandada en fecha 28 de marzo del 2006 que adminiculado con La oposición a las medidas cautelares donde el demandante expresa que no esta de acuerdo con que la demandada ocupe el inmueble, se demuestra que el impedimento de ocupación no era los trabajos en el inmueble sino la falta de facilidades para el acceso por parte del demandante y la falta de disposición a ocuparlo por parte de la demandada lo cual evidencia la ruptura de la relación conyugal por parte de ambos cónyuges y así se declara.

Se oyó la declaración del ciudadano C.R.D.R., quien afirmó que después que sufrió la demandada el Accidente Cerebro Vascular ACV, se fue a vivir con sus padres, lo sabe ya que el visitaba la casa de los padres de la demandada. que conoce lo dicho por el señor O.D.C. a la señora Adelina sobre la ocupación nuevamente del inmueble cuando le dijo “ lograste lo que querías, pero la vas a pagar muy caro “, porque presenció los hechos el día 29/03/2006, afirma que la demandada se separó del hogar por su enfermedad, porque no podía mantenerse sola, la llegó a ver en silla de ruedas afirma que ha habido mejoría en la ciudadana ADELINA, respecto de su enfermedad sabe que la separación ocurrió hace casi 7 años. Afirma que la vida entre los cónyuges antes del problema de salud era normal el Ministerio Público y solicita que se tomen en cuenta la declaración del testigo, se le valora plenamente su dicho solo en lo referente al testimonio de los hechos ocurridos después de la ocupación del inmueble, que son los hechos nuevos, y de los cuales emerge que en efecto la cónyuge no ocupaba el inmueble, que la ocupación posterior a la demanda provocó reacción desfavorable en el cónyuge demandante y que no se evidenció animo alguno de regresar al hogar. Y así se declara

DEL DERECHO APLICABLE :

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L:O:P:N:A) , en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija menor de 18 años se rige por ella. En consecuencia verificada la competencia por la materia y por el territorio , pasa quien aquí decide a resolver la presente causa , para lo cual hace el siguiente análisis:

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,”

y así preceptúa

Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

Así mismo establece en su articulo 140 el C:C:V:: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .

Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado que la autorización para la cónyuge de ausentarse temporalmente del hogar conyugal debido a un estado de enfermedad se prolongó durante cuatro años, que no se demostró en los autos que ninguno de los cónyuges haya intentado reanudar la convivencia durante ese tiempo y que por el contrario si se evidenció que ambos cónyuges incurrieron en abandono físico, moral y material, que la falta de auxilio, la indiferencia, la falta de aporte para la manutención tanto de la cónyuge como de su hija son acciones que reflejan la intención de abandonar y que reflejan la ruptura de los lazos afectivos entre los cónyuges. Como también se evidencia en el hecho de pretender la cónyuge permanecer cuatro años fuera de hogar sin intentar una vez recuperada la fase aguda de su enfermedad, reanudar la convivencia conyugal . Que en el proceso se evidenció que tanto el demandante como la demandada desean divorciarse, solo que cada uno lo propuso en forma distinta y que en ningún momento se evidenció en ninguno de los cónyuges la mínima intención de reconciliarse, es por ello que la consecuencia necesaria hade ser la disolución del vinculo matrimonial y así se expresará en la dispositiva del fallo .

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el artículo 351 estableció medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del matrimonio en los siguientes términos.

En caso de interponerse la Acción de Divorcio de Separación de Cuerpos o de Nulidad de Matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio deberá dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el Juicio correspondiente a lo referente a la P.P., y a su contenido, pensión de alimentos así como lo que concierne al Régimen de Visita.

Y por cuanto en el caso de autos la guarda es ejercida por las madre sin discusión por parte del padre y con pleno consentimiento de la hija, se impone el deber de otorgársela judicialmente y así se hará, en consecuencia se le debe garantizar al padre que no ostenta la guarda, por mandato legal, su derecho a visitar a su hija, no obstante ese derecho es bilateral y no podrá ejercerse contra la voluntad de ella

Establece la LOPNA en su Articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario a tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el Articulo 27 de LOPNA, que su interés superior aconseja dejar siempre la posibilidad de reencuentro entre ellos, es por lo que a los fines de preservar y garantizar ese derecho se dispone un régimen de visitas abierto a futuro y consensuado.

Se establece igualmente en el artículo 172 LOPNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

Por las razones expuestas se concluye que en efecto se configuró la causal de abandono, inicialmente fue justificado y que luego fue consentido por ambas partes, que actualmente no se evidencia presencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, y si se evidenció la quiebra irreversible de la relación, considerando que la naturaleza del matrimonio es una institución fundada en el consentimiento de ambas partes para convivir juntos, que no basta que una de ellas quiera, sino que se requiere que sea mutua esa disposición anímica y que en el caso de autos ambas partes se señalan como haber sido abandonadas por la otra. Es necesario que existan vínculos afectivos y el consentimiento de ambos cónyuges para la convivencia matrimonial, por lo que concluye que en este caso no estando presentes esos elementos indispensables para la continuación de la vida conyugal es por lo que se impone y así lo acoge esta jurisdiscente, la corriente actual de declarar el DIVORCIO SOLUCIÓN, en los casos que se demuestre la quiebra irreversible de la relación matrimonial, posición sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 26 de julio del 2001 sentencia N° 223, en la que señala :

…El antiguo divorcio- sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleónico ha dado paso en la interpretación , a la concepción del divorcio como solución , que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado , sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse , resulta perjudicial para los cónyuges , los hijos y la sociedad en general …No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto , las razones que haya podido tener el cónyuge…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común . En estas circunstancias , en protección de los hijos y de ambos cónyuges , la única solución posible es el divorcio…

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

En mérito de los hechos alegados y demostrados en la causa y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FERREIRA DE CAIRES O.W., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 8.665.523, en contra de la ciudadana A.M.D.C.F., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.354.470. En consecuencia se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día: 20 de Febrero de 1985.

SEGUNDO

Se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, manteniéndose provisionalmente la Medida de autorización preferente a la Ex - Cónyuge A.M.d.C., y su hija xxxxxxxxxxx, de ocupar el inmueble que le ha servido de morada durante el matrimonio y que constituye el domicilio conyugal, hasta que se liquide la comunidad Conyugal,

TERCERO

se ordena a ciudadano O.W.F.D.C., entregar mensualmente la cantidad de trescientos mil bolívares exactos ( 300.000,oo Bs) dentro de los cinco primeros días de cada mes, a la ciudadana A.M.D.C. , mediante recibo firmado como asignación para sufragar los gastos de tratamiento médico y medicinas con cargo a la cuota parte que le corresponde a la beneficiaria en los bienes de la comunidad conyugal, asignación que se mantendrá hasta que se liquide la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal .

CUARTO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo sobre régimen de alimentos convenido y homologado a favor de la adolescente xxxxxxxxx sobre la p.p. será ejercida por ambos progenitores y guarda seguirá siendo ejercida por la madre , manteniéndose el régimen de visitas amplio existente siempre de común acuerdo entre padre e hija

QUINTO

Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas con anterioridad. Así se decide.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía IV del Ministerio Público. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase.-

DADO EN SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.S..

DIARICESE PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG: MARIA G. QUINTERO L.

RHU/MGQL/elys.-

Exp. 6103

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