Decisión nº PJ0582012000011 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-022882.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-003289.

MOTIVO: Demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil.

PARTE ACTORA: L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.972.428.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S. y S.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 119.291 y 106.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.910.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAMELIS DÍAZ VALDES, J.M.M. y L.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.590, 52.589 y 69.229, respectivamente.

NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Del Recurso de Apelación.

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso, interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.910.358, contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que declaró CON LUGAR, la demanda de Divorcio, de conformidad con lo establecido en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, en contra de la ciudadana M.I.G.V., ambos plenamente identificados en autos.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso de apelación, el cual se le dió entrada mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad procesal para la formalización del mismo y para celebrar la audiencia de apelación.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), el abogado J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), las abogadas J.S. y S.V., en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha primero (1ero.) de febrero de dos mi doce (2012), se celebró la audiencia de apelación del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose el acta de formalización respectiva.

Posteriormente, en esa misma fecha, concluido los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

De la Sentencia Recurrida.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

… Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.428, contra la ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.910.385, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA y M.I.G.V., el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 217.

II

Punto Previo

Previo al conocimiento del mérito del presente recurso procesal de apelación, estima pertinente quien suscribe la presente decisión, hacer algunas consideraciones referidas a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el presente asunto, a tal efecto se observan los siguientes particulares:

  1. Con fundamento al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente solicitó ante esta instancia, se admitiera las prueba de posiciones juradas, con el objeto de que el ciudadano L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, plenamente identificado en autos, compareciera a contestar bajo juramento las posiciones que formularían en su oportunidad procesal, por lo cual manifestó, que la ciudadana M.I.G.V., plenamente identificada en autos, estaría dispuesta a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

    Establece el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    … En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación…

    (Resaltado de esta alzada)

    Si bien, el referido dispositivo legal establece que en la segunda instancia son admisibles la prueba de posiciones juradas, no obstante a ello, resulta pertinente destacar que en materia de Divorcio, están prohibidas de manera expresa por el ordenamiento jurídico positivo Venezolano, las posiciones juradas, tal y como se desprende del contenido de los artículos 408 y 479 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    … Artículo 408. No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

    … Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

    Con fundamento en esta normativa, es por lo que tampoco es aplicable la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem.

    Como observamos de las normas trascritas en los juicios de divorcio se encuentra involucrado indudablemente el orden público, pues, el ordenamiento jurídico tiende ostensiblemente a la protección del matrimonio, porque es de allí de donde surge, la familia como célula fundamental de la sociedad; a tal efecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    … La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad …

    (…)

    … En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

    ‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho ...

    … De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar …

    (Resaltado de esta alzada)

    Igualmente, el artículo 6 del Código Civil, establece que: “… no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres …”.

    Así mismo la doctrina lo ha manifestado:

    … No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979) …

    Al hilo de lo arriba expuesto, esta alzada en la audiencia de formalización del presente recurso procesal de apelación, resolvió vía incidencia, el alegato referente a la prueba de posiciones juradas, dictaminando a tal efecto que las mismas resultaban manifiestamente improcedentes y en consecuencia fueron negadas por ante esta instancia, por lo que queda así motivado en el presente punto previo la incidencia resuelta en la audiencia de formalización del presente recurso. Y así se decide.

  2. Conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la parte recurrente, se escuchara la opinión de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

    Al respecto, del análisis exhaustivo del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, pudo constatar esta juzgadora que los alegatos expuestos en el mismo, tienen como fin único cuestionar el dictamen adoptado por el Tribunal a quo referente única y exclusivamente al divorcio fundamentado en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, sin desprenderse de los alegatos expuestos en el escrito de formalización, cuestionamiento alguno con relación a las Instituciones Familiares tramitadas al efecto, como lo son: La P.P., Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en tal sentido, consideró esta juzgadora en la audiencia oral de formalización prescindir de la opinión de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aras de evitar en la medida de lo posible que tal situación constituya una experiencia traumática, máxime, cuando sus derechos y garantías con relación a las Instituciones Familiares, no se ven afectados y no forma parte del thema decidendum en el presente recurso.

    No obstante a lo anterior, y vista la comparecencia de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del joven C.E.F.G., (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, a la audiencia de formalización del presente recurso, esta juzgadora procedió a oír la opinión de los mismos, toda vez que manifestaron querer opinar con relación al trato y la relación entre sus progenitores, dentro del núcleo familiar, dejando constancia de tal situación mediante acta de esa misma fecha.

  3. Con fundamento en el artículo 12 y en el ordinal quinto (5to.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente alega que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, en virtud de que el a quo, no se pronunció sobre la falta de cualidad del ciudadano L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, plenamente identificado en autos, la cual fundamentó en su escrito de formalización en los siguientes términos:

    … la acción de divorcio o de separación de cuerpos, no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas según texto parcial del artículo 191 del Código Civil, invocado para oponer la falta de cualidad del demandante para intentar la acción; por cuanto éste fue quien abandonó voluntariamente a mi representada, desde el mes de octubre de 2009 y específicamente incurrió en abandono material el 12 de octubre de 2009, cuando salió de su domicilio conyugal sin autorización expresa de un Tribunal…

    Según lo establecido en el articulo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, toda vez que son ellos quienes se encuentran unidos en matrimonio; cabe preguntarse ¿Quien mas que los cónyuges para demandar el divorcio, de ser así su decisión?; es importante comprender que la cualidad de accionar no guarda relación con la pretensión del cónyuge.

    Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de la jurisdicción voluntaria.

    Ahora bien, no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: “… el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia …”

    Que no obstante que ciertamente el a quo no se pronunció sobre la cuestión de falta de cualidad del demandante como punto previo en su sentencia, no es menos cierto que de acuerdo al análisis antes efectuado por esta alzada, se determino que el ciudadano L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, parte actora en el presente juicio de Divorcio, fundamentado en el ordinal tercero (3ero.) del artículo 185 del Código Civil, está facultado y tiene suficiente cualidad para actuar en la presente causa, razón por la cual dicha falta de pronunciamiento del a quo, no influye para nada en el dispositivo del fallo, y en consecuencia, no afecta de nulidad el fallo, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. en sentencia número 62, de fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), en el caso: E.R. contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, la cual se transcribe a continuación:

    “… El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial…………Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

    ...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

    En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

    Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

    Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

    En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

    En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

    (Negritas y cursivas de la Sala).

    Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo mediante una correcta y adecuada interpretación.

    Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo, debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

    En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...

    . (Resaltado de la Sala)

    Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y asi sucesivamente.

    Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

    En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Resaltado de la Sala).

    Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (Resaltado de la Sala).

    Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

    En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

    En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

    Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

    No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

    Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

    Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

    Artículo 320.- En su sentencia del recurso, de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo

    Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Artículo 507 ejusdem...

    .

    La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

    1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

    2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

    3) Pruebas Libres.

    El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

    El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

    Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

    La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

    Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

    Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

    Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

    Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

    Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

  4. ) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

  5. ) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

  6. ) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

  7. ) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

    5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

    Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil …”

    Una vez resuelto, los particulares antes enunciados, como cuestión de previo pronunciamiento al fondo, esta juzgadora pasa a resolver el mérito del presente recurso, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    III

    Motivación para decidir

    Como anteriormente señalamos, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una demanda de divorcio, fundamentada en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, relativa a los “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común”; en lo que a dicha causal concierne, es importante interpretar cuando se lleva a cabo tales condiciones para que sea procedente o no la demanda de divorcio, a tal efecto el autor E.C.B., en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado tenemos que:

    … Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas …

    (Resaltado de esta alzada)

    Por otra parte, tenemos que el autor F.L.H., en obra de Derecho de Familia, Tomo II, deja asentado lo siguiente:

    … Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen … (Resaltado de esta alzada)

    … Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo (supra, n° 102), puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 CC, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia …

    (Resaltado de esta alzada)

    En el presente caso, se observa que la parte demandada y hoy recurrente, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de la recurrida, argumentando para ello los siguientes particulares, los cuales de seguida serán analizados por esta alzada:

  8. Alega, que de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    … El Juez A quo al silenciar totalmente en el fallo la declaración hecha por el actor, quien enfáticamente manifestó que nadie podía conocer lo que sucedía dentro del seno familiar, y que sólo él, su esposa e hijos conocían la verdad y eran los únicos testigos de los hechos y así quedó grabado en la audiencia de juicio, incurre en el silencio de prueba, siendo mandato expreso del 509 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez está en el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando cuál sea el criterio al respecto …

    Aduce la recurrente en el presente recurso, que la Juez a quo hizo silencio de prueba al no valorar los dichos del actor en la audiencia de formalización.

    Ciertamente no se evidencia de la sentencia del a quo, pronunciamiento alguno sobre este alegato de la recurrente, pero además observa esta juzgadora, que no consta en autos que haya sido promovido por la recurrente la prueba de declaración de parte contemplada en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal podía el a quo hacerlo de oficio toda vez que, como señalamos en el punto previo de este fallo, no es procedente, la confesión de los cónyuges en los juicios de divorcio, la cual hace improcedente así misma, valorar los dichos de las partes en el proceso, como confesión alguna y mucho menos solicitarles declaración de partes.

  9. En el escrito de formalización, presentado por la parte recurrente, se encuentran formuladas dos denuncias, las cuales serán resumidas en el presente particular, por tratarse de los mismos, en consecuencia alega:

    La parte demandada alega que de conformidad con lo establecido en los artículos: 12, ordinal quinto (5to.) del 243, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil; el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto, toda vez que este, presuntamente cometió un error de percepción al valorar los testigos promovidos en la audiencia de juicio, por el recurrente, que en caso que haber interpretado correctamente las preguntas y respuestas realizadas a los mismos, otro habría sido el dispositivo del fallo; por otra parte, aducen que el falso supuesto se configura, toda vez que de la confrontación de las pruebas, el a quo sólo tomó en cuenta lo alegado por los testigos promovidos por la parte demandante, para dictar su sentencia definitiva en el presente juicio de Divorcio.

    En cuanto a la valoración y apreciación de los testigos por parte del Juez a quo, se observa que la parte demandada y hoy recurrente, cuestiona la apreciación y la valoración efectuada por la Juez en relación a los testigos promovidos por la parte demandante, cuyos alegatos están destinados a probar la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, siendo que en criterio de esta juzgadora, dichas pruebas fueron debidamente valoradas por la Juez a quo, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia que mantiene que, la valoración de la prueba de testigos es jurisdiccional del Juez de la causa y que sólo se requiere el cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí suscribe que, dicha valoración cumple con los señalados extremos de Ley y que por lo tanto, las mismas son válidas.

    Aunado a lo anteriormente analizado, no debemos obviar que, el Juez de Protección puede interpretar y valorar cualquier medio probatorio que curse en autos, adoptando como sistema único de valoración, el sistema de la libre convicción razonada, sin sujeción a las reglas de derecho común (Código de Procedimiento Civil), el cual debe ser interpretado como lo señala el autor J.A.C., al establecer que:

    … el mismo consiste en dejar al Juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dado, desde luego, las razones y fundamentos de su conclusión ...

    En orden de lo anterior, se trae a colación el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

    … Artículo 450. Principios

    La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    K) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada …

    (Resaltado de esta alzada)

    Por otro lado, este criterio es acogido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que expone lo siguiente:

    … Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo …

    De acuerdo a los postulados considera esta Juzgadora que, la Juez a quo valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, por lo que tal valoración está ajustada a lo ordenado en el ordenamiento jurídico positivo y a los criterios jurisprudenciales.

    En cuanto a las Instituciones Familiares como lo son: La P.P., La Responsabilidad de Crianza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en virtud de que las partes acordaron de mutuo acuerdo las mismas, esta juzgadora no entra al fondo de estas, por no ser objeto del thema decidendum en el presente recurso. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos en el presente recurso procesal de apelación, no prospera en derecho la pretensión tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, esta Juzgadora confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.

    III

    Dispositiva

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso procesal de apelación, interpuesto por el abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.589, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y hoy recurrente, ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.910.358, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-003289, por los razonamientos que serán debidamente expuestos en la parte la motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-003289. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la dependencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

ABG. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2011-022882

YYM/YG/María A. Aponte.

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