Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de abril del dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000723

PARTE ACTORA: J.C.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.621 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J. REVILLA, Y.P.R.R. y Y.G.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.894, 192,883 y 92.046 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.B.S.D.F., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 12.436.957 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: S.I.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.078 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL), incoada por el ciudadano J.C.F.D.S., contra la ciudadana D.B.S.D.F., ordenándose en fecha 06/03/2014 abrir articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano J.C.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.621 y de este domicilio, debidamente Asistido por la Abogada L.C.G.C., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.625, contra la ciudadana D.B.S.D.F., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nº 12.436.957 y de este domicilio. En fecha 26/07/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 y 02). En fecha 30/07/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 03). En fecha 01/08/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 04 y 05). En fecha 03/10/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (Folios 06 y 07). En fecha 15/10/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia que la parte actora hizo entrega de los emolumentos (Folio 08). En fecha 17/05/2013 compareció la parte actora ante este Tribunal y confirió poder Apud-Acta a las Abogadas G.J. REVILLA, Y.P.R.R. Y Y.G.M. (Folio 09). En fecha 14/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 10). En fecha 08/07/2013 este Tribunal mediante auto negó la Citación por Carteles por cuanto no consta en autos que se haya agotado la citación personal (Folio 11). En fecha 19/07/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 12 al 15). En fecha 23/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la publicación por carteles (Folio 16). En fecha 30/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 17 y 18). En fecha 14/08/2013 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación en el Diario El Informador y El Impulso (Folios 19 al 21). En fecha 11/10/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a la Secretaria del Tribunal se traslade al inmueble de la demandada (Folio 22). En fecha 30/10/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 23). En fecha 22/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folios 24). En fecha 29/11/2013 este Tribunal mediante auto designó a la Abogada S.I.S. como Defensora Ad-Litem y se libro boleta de notificación (Folios 25 y 26). En fecha 10/12/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 27 y 28). En fecha 12/12/2013 compareció ante este Tribunal la Abogada S.I.S. dándose por juramentada (Folio 29). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 30). En fecha 10/02/2014 siendo la oportunidad para que se realizara el Primer Acto Conciliatorio, por falta de la comparecencia de ninguna de la partes se declaró extinguido el presente proceso (Folio 31). En fecha 25/02/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito y expuso los motivos por los cuales no compareció al Primer Acto Conciliatorio (Folios 32). En fecha 05/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó diagnostico, reposos y el original de los medicamentos (Folios 33 al 35). En fecha 06/03/2014 el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de conformidad con lo establecido con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36). En fecha 13/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó oportunidad para que rinda declaración el Dr. Angiólogo, M.A.O.O. (Folio 37). En fecha 14/03/2014 este Tribunal mediante auto acordó oír la declaración del ciudadano M.A.O.O. (Folio 38). En fecha 19/03/2014 siendo la oportunidad para oír al ciudadano M.A.O.O. se abrió el acto y no compareció (Folio 39). En fecha 19/03/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40). En fecha 21/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias simple para que sean certificadas a los fines de que sean devuelto los originales (Folio 41). En fecha 26/03/2014 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto el juicio no se encuentra terminado (Folio 42). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Contencioso basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

SIC: “La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

SIC: “Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad”.

De la norma citada ut-supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, nuestro m.T. al respecto ha establecido el siguiente criterio: La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

SIC“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no compareciera al primer o segundo acto conciliatorio (artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”.

Evidencia quien Juzga que la parte demandante solicitó la reapertura, alegando la representación judicial del mismo lo siguiente: “… consigno diagnostico y reposo del paciente, y el original de los medicamentos que estuvo tomando para mejor su situación de salud…”

Por consiguiente, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandante no pudo comparecer al Primer Acto Conciliatorio, el cual se efectuó el día 10 de Febrero del año 2.014 (Folio 31), según se desprende de los autos y tal como lo señala el Apoderado judicial del mismo quien alegó que su representada presentó problemas de salud que le impidieron la asistencia al acto conciliatorio y a tal efecto consignó original Informe Médico emanado por el ciudadano M.A.O.O., en su carácter de Medico Angiólogo cursante en los Folios 34 y 35 y promovió prueba testifical una vez aperturada la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.

En este orden de ideas, quién juzga observa que la documental consistente en original de Informe Medico, la misma se refiere a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por tanto debía ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debe ser apreciada y así se establece. En relación a la prueba testifical promovida, la misma no fue evacuada por cuanto el testigo no compareció al acto declarándose desierto el mismo.

De tal manera, que siendo como fue, que la parte actora nada probó que le favoreciera, a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora que fue justificada su incomparecencia, se concluye entonces, de la normativa procesal aplicada y de los criterios jurisprudenciales invocados, que la falta de comparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, intentado por el ciudadano J.C.F.D.S., contra la ciudadana D.B.S.D.F., antes identificados.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 65. Asiento Nº 55

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:32 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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