Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004769

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.868.979.

ABOGADO JUDICIAL: R.E.A.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.45.751.

PARTE DEMANDADA: L.F.d.F., venezolana, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nº 7.355.079.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3798.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO NULIDAD DE CONTRATO

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de contrato de compra-venta, intentada por el ciudadano C.A.F.F. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.868.979, asistido del abogado en ejercicio R.E.A.F. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.45.751, contra la ciudadana L.F.d.F., venezolana, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nº 7.355.079. Alega la parte actora:

Que a principios del año 1995, su padre, M.F.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.078, solicito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la venta de una parcela de terreno Ejido, que ocupa desde hace años y sobre la cual había edificado unas bienhechurias, situadas en la Avenida P.L.T., esquina de la calle 49, Barquisimeto Estado Lara, tiene asignado el Código Catastral Nº 205-2048-018, posee un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (441.23 Mts2) y sus linderos: NORTE: En línea de 24.90 Mts con la Avenida P.L.T., que es su frente; SUR: En línea de 24,55 Mts con la casa Nº 19-61; ESTE: En línea de 17.42 Mts con la casa Nº 48-72 y OESTE: En línea de 18.30 Mts, con la calle 49.es importante resaltar que antes de redactar la escritura de venta, su padre M.F.D.S., enfermo gravemente razón por la cual le confiere poder general a su conyugue L.F.d.F., a objeto de que ella lo pudiera representar en sus negocios, y en este caso fue incluida en del documento de venta, como su apoderada, el cual fue introducido en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien para la protocolización su padre muere el día 2 de Junio de 01996, según se evidencia de Partida de Defunción, pero por desconocimiento de la Ley y de las consecuencias Jurídicas la Mandataria, acudió al Registro Subalterno y otorgo el documento de Compra del terreno, que la Alcaldía de Iribarren le vendía a su padre, quedando protocolizada tal adquisición, en fecha 11 de Junio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º, es decir, la apoderada L.F.d.F., firmo el documento, en donde su mandante compra el terreno, al Municipio Iribarren, 9 días después de su fallecimiento, en virtud de lo cual, la apoderada otorgo la escritura de compra-venta, sin tener cualidad legal para ello, por cuanto a partir del fallecimiento de su mandante, todas las facultades conferidas en el poder, quedaron sin efecto, al cesar su representación produciéndose en consecuencia, un vicio de fondo, que afecta la formalidad y validez de tal documento de adquisición.

Por todos lo hechos narrados es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana L.F.d.F., domiciliada en la Avenida P.L.T., entre calles 48 y 49 Nº 48-84, Barquisimeto, Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal:

  1. En que firmo, ante el Registro Subalterno, el documento de adquisición del terreno ejido, descrito en la demanda, utilizando un mandato general, otorgado por FERREIRA DOS SANTOS.

  2. En que la firma de ese instrumento, fue posterior al fallecimiento de su mandante.

  3. Para que convenga en que es Nula la Venta, contenida en el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 12, Protocolo 1º.

  4. En pagar las costas y costos del Juicio.

  5. Solicita sea declarada por este Tribunal la Nulidad del documento, señalado en el punto 3º del petitorio.

Solicitó se cite a os demás integrantes de a sucesión M.F.D.S..

Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

Fundamento la presente demanda en los artículos 1.142 ordinal 3º del Código Civil, y en los artículos 164 y 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Anexó a la presente demanda Marcado “A” Copia Certificada de solicitud hecha a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; Marcado “B” Copia Certificada de ultima Secesión; Marcado “C” Original del Poder General otorgado a L.F.d.F.; Marcado “D” Original de Partida de Defunción; Marcado “E” Original del documento de Compra del Terreno; Marcado “F” Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 04 de Diciembre del 2007, se dicta auto de admisión de la presente demanda, en consecuencia se ordeno citar a la demandada para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, a contestar la demanda.

En fecha 10 de Abril del 2008, el ciudadano C.A.F.F., parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio R.E.A.F., presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación en fecha 03 de Junio de 2008.

PRIMERO

Reprodujo merito favorable de autos.

SEGUNDO

Ratifica el valor probatorio de la solicitud (en original) efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcadas con las letras A y B.

TERCERO

Ratifica como prueba el Poder General a la demandada (Laura Ferreira de Ferrera), marcado con la letra C.

CUARTO

Hace valer como prueba Acta de Defunción del Sr. M.F.D.S., marcada con la letra D.

QUINTO

Ratifica documento de compra del terreno, marcado con la letra SEXTO: Copia fotostática en cinco (5) folios útiles de Jurisprudencia dictada por la Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2006-000464, con relación a juicio de Nulidad de Contrato de Venta, marcado con la letra G.

M O T I V A

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a traer las siguientes disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

Vertido lo anterior, se procede a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

Es así, que consta al folio 29, que el abogado A.V.V., en fecha 19 de febrero del 2008, compareció por ante este despacho, quien se dio por citado en nombre de la demandada, ciudadana L.F.D.F., y tal efecto consigno poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el No. 72, Tomo 25.

Por tanto es a partir del día siguiente a dicho acto, o sea, desde el 20 de febrero del 2008, comienza a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de febrero de 2008; los días 03, 04,05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 14, 17, 24,25, y 26, de marzo de 2008.

Por lo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató, que ni el apoderado judicial acreditado en autos, ni la demandada asistida de abogado, COMPARECIERON DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la NULIDAD DE UN CONTRATO DECOMPRA VENTA, con fundamento en los artículos 1142 y 1704 ordinal 3° del Código Civil y en los artículos 164 y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandada procedió a contratar con el Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia a protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, la compraventa de una parcela de terreno, en ejercicio de un instrumento poder, cuando el otorgante ya había fallecido.

Considera este Juzgador, que en el contrato de compra venta, que el demandado pretende quede nulo, hubo la participación de dos (2) partes, a saber: La Primera: La demandada de autos, ciudadana L.F.D.F.; La segunda: La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de lo cual se concluye que el Municipio Iribarren del Estado Lara, quien participó con la demandada en la celebración del referido contrato, toda vez que fue dicha institución la que vendió la identificada parcela de terreno, DEBE SER TRAÍDO A JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO, tenga conocimiento del presente juicio de Nulidad en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, y además que le permita alegar cualquier alegatos que considerase procedente, es decir, el vendedor de dicho bien, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con la demandada, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta.

Mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, púes la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, ya que al decretarse la nulidad de dicha venta, podría estar obligado a restituir el precio recibido, sin que dicho vendedor tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el vendedor sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: L.H.C., estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean a.o.

Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre la demandada y el vendedor del bien inmueble, cuyo vendedor no fue demandado, lo que trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no puede operar la confesión ficta y así se declara.

Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda incoada, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.F. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.868.979., por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado en contra de la ciudadana L.F.D.F., venezolana, titular de la Cédula de de la Cédula de Identidad Nº 7.355.079.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

El JUEZ

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIANCA ESCALONA

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