Decisión nº 075 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 14 de julio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2696-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 075.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensa de los ciudadanos F.A. NAVAS NAVARRO y A.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de julio del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de los ciudadanos F.A. NAVAS NAVARRO y A.J.C., planteó su recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

CAPITULO III

FUNDAMENTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 12-06-2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano F.A. NAVAS NAVARRO Y A.J.C., sin fundamentar debidamente la procedencia de la medida decretada. Específicamente, no acredita suficientemente los motivos por los cuales acoge la calificación dada a los hechos del Ministerio Público y tampoco acredita cuáles son los fundados elementos de convicción que surgen en contra de mi defendido.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige…

En el presente caso, al realizar la defensa un análisis sobre la decisión dictada por el Tribunal, específicamente en el Capítulo III referente a los ‘TÉRMINOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN’, no se evidencia que la juzgadora explique suficiente los motivos por los cuales acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En efecto, la recurrida estimó lo siguiente:

Con respecto a esta posición de la Juzgadora, debemos revisar las diligencias practicadas, hasta ahora, por el órgano de investigación y, en este sentido tenemos que tal como lo informan los ciudadanos M.L. y D.I.M., el día 08-06-2010, llegaron dos sujetos a bordo de una moto, el parrillero le puso un arma en el pecho a MARIBEL y le pidió la moto de su esposo DENIS, uno de ellos se montó en la moto de DENIS, éste les manifestó que se quedara tranquilo y que se llevara la moto, ellos arrancaron, luego el que iba montado en su moto se volteó y les disparó dos veces, siendo alcanzado su primo J.A.P.U., quien falleció.

Posteriormente los ciudadanos F.A. NAVAS NAVARRO Y A.J.C., fueron detenidos el día 09-06-2010, y conforme narra el funcionario aprehensor, les fue (sic) incautadas sendas armas de fuego.

No se evidencia, de las diligencias practicadas por el órgano de investigación policial, que mis defendidos hayan participado en la muerte del ciudadano J.A.P.U., pues no fueron detenidos en el acto, ni tampoco a poco de haberse cometido el hecho. Fueron detenidos un día después, por lo cual surgen dudas con respecto a su participación.

Por otra parte, con respecto a las armas de fuego presuntamente incautadas a mis defendidos, observa la defensa que el único elemento que existe en contra de los mismos es el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, lo cual resulta insuficiente, conforme al artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal.

Igualmente se evidencia que la recurrida se limitó a decretar la privación judicial efectiva de libertad de los ciudadanos F.A. NAVAS NAVARRO Y A.J.C. sin explicar las razones jurídicas que llevaron al Juzgador a decretar dicha medida de coerción personal, omitiendo todo análisis, con relación a cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebranta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos 26 y 49.1 Constitucional y 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual supone que las decisiones judiciales sean debidamente motivadas.

En tal sentido, la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12-06-2010, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser infundada, la decisión aquí impugnada, por lo que solicito sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete libertad sin restricciones a mi defendido.

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Defensa Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá (sic) el presente recurso lo siguiente:

2.- Se DECLARE CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Defensa y se revoque la decisión dictada en fecha 12-06-2010, por el Tribunal Vigésimo (sic) Sexto (sic) (26°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el (sic) ciudadano (sic) F.A. NAVAS NAVARRO Y A.J.C. por ser infundada, violando las garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y, en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones del mismo...

.

DECISIÓN RECURRIDA

Así, en fecha 12 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Tribunal Primeramente acota que, a los mencionados ciudadanos se les imputa, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos de convicción:

Al folio 4 del expediente, cursa Transcripción de Novedad, suscrita por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: …

Al folio 8 y vto, del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana L.M., por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual refiere que:…

Al folio 10 y vto, del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano D.M., por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual refiere lo siguiente:…

Al folio 17 del expediente, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo siguiente:…

Al folio 20 del expediente, cursa Inspección Técnica N° 1008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 24 del expediente, cursa acta de Investigación Penal, suscrita or (sic) funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 25 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de lo siguiente:…

CAPITULO III

TERMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción Personal.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° del articulo (sic) 252 ibidem

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que nos ocupa, (sic) tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta policial de aprehensión de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Subdelegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (sic) esa acta policial es enfática en acreditar la detención de los imputados y así como las armas de fuegos decomisadas a cada uno de los imputados.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes L.M. y D.M.. Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por los ciudadanos L.M. y D.M.. Estos informantes fijan unos hechos. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados participaron en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos L.M. y D.M.

Dichos ciudadanos revelan que los imputados participaron en los hechos investigados, llevándose la moto del ciudadano D.M., bajo amenaza de muerte y posteriormente disparan y le ocasionan la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PARRA URREA J.A..

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano (sic) jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho desde que este (sic) es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas disposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. Los imputados presuntamente participaron en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedo (sic) relejado de las declaraciones de los informantes quienes señalan a lo imputados como las personas que participaron en el robo de la moto y posteriormente le dieron muerte al hoy occiso. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados en el lugar donde fue propinada la herida, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor de los mismos, es decir que la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal. .El (sic) Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos (sic) para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406, en su numeral 1° del Código Penal. Por otro lado, los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir a los imputados como coautores del hecho. Esa (sic) circunstancias son reveladores de que, si los imputados estuvieren en libertad pudiere (sic) constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte de los imputados, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Veinte (20) Años de Presidio. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiera imponerse en caso de una eventual condena, no seria (sic) una rebaja de penal (sic) considerable para desdenar la regla referida a la cuantía de la pena que podria (sic) legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2° del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se mira (sic) los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima. (sic) Tratese (sic) del hecho de que la victima (sic) se le causó la muerte. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal.

Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.-

De otro lado, los imputados pudieren acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la victima, (sic) de los demás informantes, ello pudiere dar lugar a que estos (sic) apelen a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las disposiciones futuras de los informantes.

Por otro lado, considera el Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos A.J.C. y F.A. NAVAS NAVARRO.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos A.J.C. y F.A. NAVAS NAVARRO, debidamente identificados en actas…

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO. DECRETA, contra los ciudadanos A.J.C.… y F.A. NAVAS NAVARRO… MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, ibidem… investigado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…

.

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

Al amparo del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos F.A. NAVAS NAVARRO y A.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal, al no sustentar los motivos en los que se fundó, además que del examen de las actas, no cursa elemento de convicción alguno que determine la presunta participación de sus asistidos en el hecho imputado; pues no obstante haberse acreditado que “…tal como lo informan los ciudadanos M.L. y D.I.M., el día 08-06-2010, llegaron dos sujetos a bordo de una moto, el parrillero le puso un arma en el pecho a MARIBEL y le pidió la moto de su esposo DENIS, uno de ellos se montó en la moto de DENIS, éste les manifestó que se quedara tranquilo y que se llevara la moto, ellos arrancaron, luego el que iba montado en su moto se volteó y les disparó dos veces, siendo alcanzado su primo J.A.P.U., quien falleció.”; sin embargo, no así la autoría de los imputados en el mismo; ni, tampoco en el porte ilícito de arma de fuego, ya que al respecto, tan solo consta un acta policial, no suficiente para decretar por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud de lo cual, al ser a su criterio lesiva del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser anulada y decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa la Sala previamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

  2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien en cuanto a la denuncia planteada relativa al vicio de inmotivación del fallo impugnado, observa la Sala previamente, que es deber de los jueces explicar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; lo que se contrae a analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisito relacionado además al debido proceso y la tutela judicial efectiva, con el principio de legalidad y de la libertad (artículos 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este sentido, del examen de la recurrida (anteriormente transcrita), se observa lo siguiente:

• La recurrida analizó los alegatos de las partes y los elementos de convicción contenidos en las actas, como fueron:

…1.-Acta de Transcripción de novedad, de fecha 08-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de entrevista realizada al (sic) ciudadano L.M., por ante la Sub Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08-06-2010. 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.M., por ante la Sub Delegación El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08-06-2010. 4.- Acta de Investigación Penal, por el detective C.G., en compañía (sic) funcionaria E.R., ambos adscritos a la Sub Delegación de El llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Inspección Técnica Nro. 1008, de fecha 08-06-2010, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PORRA URREA J.A.. 6.-Acta de Investigación policial de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el funcionario detective A.B.. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación del (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el detective C.G., en la cual dejan constancia de los datos personales de los imputados de autos e igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podía llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible cuyo término máximo es igual a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo, por lo que hace presumir el peligro de fuga, el numeral 3 por la magnitud del daño causado, ya que el referido delito atenta contra la vida, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, por el cual o procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficiente para garantizar las resultas el (sic) proceso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.J.C. y F.A. NAVAS NAVARRO, previamente identificado (sic) en actas…

;

• La recurrida analizó los referidos elementos de convicción, los adecuó a los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal, con sustento en lo siguiente:

..

En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción Personal.

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° del articulo (sic) 252 ibidem

Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que nos ocupa, (sic) tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.

Acta policial de aprehensión de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Subdelegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , (sic) esa acta policial es enfática en acreditar la detención de los imputados y así como las armas de fuegos decomisadas a cada uno de los imputados.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes L.M. y D.M.. Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por los ciudadanos L.M. y D.M.. Estos informantes fijan unos hechos. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados participaron en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos L.M. y D.M.

Dichos ciudadanos revelan que los imputados participaron en los hechos investigados, llevándose la moto del ciudadano D.M., bajo amenaza de muerte y posteriormente disparan y le ocasionan la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PARRA URREA J.A..

Por consiguiente como quiera que la opinión de este Órgano (sic) jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho desde que este (sic) es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas disposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse un hecho de importancia superlativa. Los imputados presuntamente participaron en los hechos investigados en el presente caso, tal y como quedo (sic) relejado de las declaraciones de los informantes quienes señalan a lo imputados como las personas que participaron en el robo de la moto y posteriormente le dieron muerte al hoy occiso. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados en el lugar donde fue propinada la herida, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor de los mismos, es decir que la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal. .El (sic) Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos (sic) para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.

La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406, en su numeral 1° del Código Penal. Por otro lado, los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir a los imputados como coautores del hecho. Esa (sic) circunstancias son reveladores de que, si los imputados estuvieren en libertad pudiere (sic) constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte de los imputados, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Veinte (20) Años de Presidio. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiera imponerse en caso de una eventual condena, no seria (sic) una rebaja de penal (sic) considerable para desdenar la regla referida a la cuantía de la pena que podria (sic) legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2° del artículo 251 ejusdem.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida. Si se mira (sic) los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ello constituye un atentado concreto de afectación de la vida de la victima. (sic) Tratese (sic) del hecho de que la victima (sic) se le causó la muerte. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal…

.

De lo que se desprende que acreditó que hasta esa etapa procesal los mencionados ciudadanos presuntamente el día 08 de junio de 2010, en el Barrio Nazareno, avenida principal, calle El Tanque, Petare, Municipio Sucre, portando armas de fuego, con dominio del hecho, amenazaron a los ciudadanos M.L., D.I.M. y J.A.P.U., para que le entregaran la moto propiedad del segundo de los mencionados, y una vez realizado ello, le dieron muerte al ciudadano J.A.P.U.; adecuándolos a los tipos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 408.1 y 277, ambos del Código Penal vigente.

En virtud de lo indicado, observa la Sala que de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, se evidencia que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido de los elementos de convicción, relacionándolos entre sí, de los que desprendió la forma y modo en que presuntamente se perpetró el hecho, cumpliendo con el principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que veló por el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al expresar los fundamentos en los que se sustentó, analizando la correspondencia entre los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción de actas; por lo que en virtud de lo expuesto, la recurrida no quebrantó el principio de fundamentación de los fallos, como denunció la defensa.

Por otra parte, constata la Sala que efecto del examen de las actas como son: El acta de entrevista de los ciudadanos L.M. y D.M., rendidas ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; son contestes en afirmar que el día 08 de junio de 2010, en el Barrio Nazareno, avenida principal, calle El Tanque, Petare, Municipio Sucre, los hoy imputados, portando armas de fuego, los amenazaron así como al ciudadano J.A.P.U., para que le entregaran la moto propiedad del ciudadano D.M. y, una vez realizado ello, le dieron muerte al ciudadano J.A.P.U.; aunado al acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al mencionado Despacho Policial, en la cual dejaron constancia de que en el referido lugar inspeccionaron el cuerpo sin vida del prenombrado ciudadano, el cual contaba con una herida en “la región temporal izquierda producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego”, corroborada por la inspección técnica realizada en el referido lugar al mencionado ciudadano y relacionada con otra acta policial en la cual, se practicó la aprehensión de los imputados y de armas de fuego detentadas en su poder; estando acreditado como afirmó la Instancia en la oportunidad legal respectiva, que presuntamente el día 08 de junio de 2010, en el Barrio Nazareno, avenida principal, calle El Tanque, Petare, Municipio Sucre, los imputados de autos, portando armas de fuego, con dominio del hecho amenazaron a los ciudadanos M.L., D.I.M. y J.A.P.U., para que le entregaran la moto propiedad del segundo de los mencionados y, una vez realizado ello, le dieron muerte al ciudadano J.A.P.U.; lo que se subsume hasta esta etapa procesal en los tipos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal; lesivos de bienes jurídicos esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad como es la vida, la propiedad y el orden público y, siendo así las cosas, al no asistirle la razón a la parte recurrente lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por los motivos indicados. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, Defensa de los ciudadanos F.A. NAVAS NAVARRO y A.J.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, conforme a lo establecido en los tres numerales del artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2696-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR