Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1999-000002

ASUNTO ANTIGUO: 1999-21267

SENTENCIA DEFINITIVA / FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: herederos desconocidos del de cujus, D.F.P., quien en vida fuera de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° E-550.252. Actúan como herederos conocidos del fallecido D.F.P., los ciudadanos A.F.M., C.P.F.C. y la niña V.M.F.D.S., representada por su madre, ciudadana MICHELINA DA S.D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: los ciudadanos A.F.M. y C.P.F.C., se encuentran representados por el abogado J.H.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301; la niña V.M.F.D.S., se encuentra representada por los ciudadanos F.A.D.A., J.D.G.D.S. y V.H.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 75.671 y 105.369, respectivamente. Los herederos desconocidos del de cujus, se encuentran representados por el defensor judicial designado, ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.056.

DEMANDADOS: ciudadanos A.M.D.F. Y G.F., italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. E-809.577 y V-6.209.030, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: la codemandada A.M.D.F., se encuentra representada por los abogados G.D.S.G., P.G.M. e I.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632, 1.572 y 26.497, respectivamente. El codemandado G.F., no tiene representación judicial constituida a los autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 1999, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por el hoy fallecido D.F.P., contra los ciudadanos A.M.D.F. Y G.F..

En fecha 17 de mayo de 1999, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda por escrito.

En fecha 07 de junio de 1999, compareció de manera espontánea la codemandada A.M.D.F., y otorgó poder apud-acta al abogado G.D.S..

Efectuados los diversos trámites a objeto de lograr la citación personal del codemandado G.F., y dado que las mismas resultaron infructuosas se ordenó la citación del referido ciudadano a través de las publicaciones establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 1999, la Jueza A.U.G., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En fecha 29 de noviembre de 2000, este Tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados.

En fecha 04 de abril de 2001, el ciudadano J.E. actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, manifestó haber logrado exitosamente la citación personal del codemandado G.F., sin embargo éste se negó a firmar el recibo de comparecencia.

En fecha 03 de Mayo de 2001, la ciudadana D.L.C., actuando en su carácter de Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a que hace referencia el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada a nombre del codemandado G.F..

En fecha 12 de noviembre de 2001, este Tribunal designó a la abogada O.S.d.D. cono defensora judicial de la codemandada A.M.D.F., en razón e que fue imposible practicar su citación personal.

En fecha 17 de abril de 2002 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente a la defensora judicial designada.

En fecha 17 de junio de 2002, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda por escrito, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada contra su representada.

En fecha 02 de agosto de 2002, la Secretaria de este Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 14 de agosto de 2002, este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de febrero de 2003, el Juez Gervis A.T. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los intervinientes, con el fin de salvaguardar el derecho de las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, contado a partir de esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

En fecha 09 de diciembre de 2005, la representación judicial de la codemandada A.M.D.F., presentó escrito de informes y lo mismo hizo el de cujusD.F..

En fecha 10 de enero de 2006, el occiso D.F. presentó observaciones a los informes presentados por la codemandada.

En fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la codemandada consignó copia certificada del acta de defunción del demandante, D.F. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio C.R.d.E.M., signada bajo el N° 388 de fecha 24 de noviembre de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus D.F., para que comparecieran ante este Tribunal en el término de 90 días continuos, contados a la última publicación, consignación y fijación en las puertas del Tribunal que del referido edicto se hiciere.

En fecha 15 de febrero de 2008 la Secretaria dejó constancia de haber fijado el ejemplar del edicto a las puertas del Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para ese momento.

En fecha 11 de Junio de 2008, se designó defensor judicial a los herederos del de cujus, D.F., recayendo dicho cargo en la persona del abogado J.A.S.G..

En fecha 15 de octubre de 2008, el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2009, compareció el abogado J.H.D.F., y consignó el instrumento poder que acredita la representación que ostenta en nombre de los ciudadanos A.F.M. y C.P.F.C., quienes actúan en su condición de herederos conocidos del fallecido D.F..

En fecha 25 de marzo de 2010, compareció la ciudadana MICHELINA DA S.D.A. y en representación de su hija, la niña V.M.F.D.S., otorgó poder apud-acta a los abogados F.A.D.A., J.D.G.D.S. y V.H.D..

En esa misma fecha la ciudadana antes nombrada solicitó a este Tribunal decline la competencia a las Salas del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DE LA DECLINATORIA SOLICITADA

La ciudadana MICHELINA DA S.D.A. actuando en representación de su hija, la niña V.M.F.D.S., compareció ante este Tribunal alegando que la referida niña tiene siete (7) años y cinco (5) meses de edad, por haber nacido el 23 de octubre de 2002.

Expone que la niña es legitimada activa de su finado padre, D.F., tal y como consta del acta de defunción del prenombrado ciudadano y de la copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada niña, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, signada bajo el N° 195 de fecha 06 de mayo de 2003.

Por ello solicita a este Juzgado decline la competencia a las Salas del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por ser este el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

A tal efecto considera prudente este Sentenciador puntualizar la condición que relaciona a la niña con la presente causa y a tal efecto se deduce que el Artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, dispone:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos.

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento

El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 de fecha 26-07-2001, ya se había pronunciado sobre la necesidad de ampliar el ámbito de competencia de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresó:

...en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente

.

Por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:

...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

.

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ante la premisa que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal a) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, considera este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se persigue la reivindicación de un bien inmueble, dicha reclamación fue ejercida por el hoy fallecido ciudadano D.F.P., quien al momento de morir dejó entre sus herederos y causahabientes a una niña que lleva por nombre V.M.F.D.S., quien actualmente cuenta con siete (7) años y nueve (9) meses de edad, lo cual se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada niña, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, signada bajo el N° 195 de fecha 06 de mayo de 2003, y dado que la misma no fue impugnada ni tachada por su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil.

Así las cosas, queda claro que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la niña V.M.F.D.S., lo cual conlleva a este sentenciador a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial de protección a los niños, niñas y adolescentes, siendo a todas luces procedente la solicitud efectuada por la ciudadana MICHELINA DA S.D.A., resultando forzoso para este tribunal declarar su incompetencia para decidir la presente acción en razón de la materia y declinar el conocimiento de la misma a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con arreglo a lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

declarar PROCEDENTE la solicitud efectuada por la ciudadana MICHELINA DA S.D.A., actuando en representación de la niña V.M.F.D.S..

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítanse los autos.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:41 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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