Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 6 de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000955

PARTE DEMANDANTE: C.A.F.F., M.O.F. FERREIRA Y E.F.F., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.868.979, 3.868.980 y 5.238.494.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.C., SIMON BRAVO Y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.988,62.965 y 92.250 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-08-2004, bajo el No. 60, Tomo 35-A, representada por su director principal H.J.P., titular de la cedula de identidad No. V-7.369.975.

ABOGADO

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.438 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada de la parte actora R.B.C. apoderada de la parte actora y por la parte demandada el abogado M.A.N.C., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 08 de Agosto de 2007, que declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos C.A.F.F., M.O.F. FERREIRA Y E.F.F., este ultimo representado por la ciudadana L.F.D.F., todo representados por los abogados R.B.C., SIMON BRAVO Y M.A., contra La Firma Mercantil DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., representada por el Director Principal H.J.P.; representado por M.A.N.C., todos identificados el auto, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 19 de Septiembre de 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos. En fecha 19 de Mayo del 2008 se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; observa que la parte actora en el libelo de la demanda, exponen la parte actora que celebraron contrato de arrendamiento privado en fecha primero (01) de septiembre de 2004 a la Firma Mercantil DISEÑOS SCREEN COLOR C.A, representada por el Director Principal H.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.369.975, un inmueble constituido por un local destinado para el comercio distinguido con el Nro. 25-47 situado en la calle 37, cruce con la carrera 25 de esta ciudad conjuntamente con los siguientes accesorios techo de raso, mezzanina, escalera derecha con peldaños de madera, divisores de 4 portones con marcos de hierro con sus vidrios, un extintor, lámparas de emergencia, y el aviso luminoso. Que se estableció, un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00) por el local y la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) por el arrendamiento de los accesorios lo que da un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), mensuales y que debían ser pagados los cinco (5) días de cada mes. Igualmente se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año contados a partir del primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004, el cual se venció en fecha 01 de septiembre del año 2005, concediéndosele a la arrendataria seis (6) meses de prórroga legal conforme lo establece el literal A del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vencido el mencionado lapso el arrendatario debía hacer entrega del inmueble con sus respectivos accesorios y que ha pesar de sus requerimientos la arrendataria comenzó a depositar los cánones de arrendamiento por este Tribunal según Asunto Nro. KP02-S-2006-005063, cánones estos posteriores al vencimiento de la prorroga legal. Fundamenta su pretensión en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167, 1579, 1592, y 1616 del Código Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que proceden a demandar a la Firma Mercantil DISEÑOS SCREEN COLOR C.A. en su carácter de arrendataria representada por el Director Principal H.J.P. ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A entregarles el inmueble ya identificado conjuntamente con los accesorios sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En pagar a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen generándose hasta la entrega real y efectiva del inmueble , es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00) por el local y la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) por los accesorios lo que da un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), mensuales por concepto de daños y perjuicios causados hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. Cuarto: Devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano. Quinto: Solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00).

Marcado con letra “A” Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, en fecha 16 de mayo del 2005, bajo el N° 20 al Folio 28, Protocolo Tercero, Tomo 1°.

Marcado con letra “B” Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 1 de septiembre del 2004.

Marcado con letra “C” Depósitos por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de los cánones de Arrendamiento posteriores al vencimiento de la Prorroga Legal.

Fundamento la presente demanda en los artículos 39 y 38 en su literal “A” de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

La defensa invocada por la demandada consistió: En Negar Rechazar y Contradecir en cada una de sus partes, tanto como en el hecho como en el derecho, la demanda incoada contra su representado. Que en el año 1991 su socio y accionista de la empresa demandada ciudadano J.B.O., titular de la cedula de identidad N° V- 12.241.213, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A.F.F. sobre el inmueble constituido por un local comercial ya antes identificado a los fines de desarrollar en dicho inmueble una actividad comercial que nos beneficiara a ambos económicamente, en este inmueble operaba una Firma Mercantil “SCREEN COLORS PUBLICIDAD S.R.L” la cual era trabajada por ambos, es así que desde dicho año viene ocupando bajo modalidad de arrendamiento y en forma ininterrumpida el inmueble descrito, hasta el punto que desde el año 1998, su socio J.B.O., fue constreñido a firmar nuevamente un contrato de arrendamiento, pero con la salvedad de que en dicho contrato acompañaba como arrendadores al ciudadano C.A.F.F., y los ciudadanos M.O.F. FERREIRA Y E.F.F., es decir en vez de aparecer un solo arrendador aparecían tres, pero el mismo fue hecho con el mismo objeto y sobre el mismo inmueble que originalmente había sido arrendado.

Con el devenir del tiempo se hicieron sobre dicho inmueble algunas regulaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde se notifica a su socio J.B.O., de las resoluciones adoptadas por el Municipio y en donde se evidencia que nuestra tenencia bajo la modalidad de arrendamiento nace mucho antes del año 2.004, es asi que pasaos varios años y estado bajo una regulación de alquileres, que en el año 2.004 son forzados nuevamente por parte de sus arrendadores a celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y en esta oportunidad le exigieron la constitución de una nueva firma mercantil a los fines de que esta suscribiera dicho contrato como arrendataria, razón por la cual procedieron a su constituir la empresa DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., con el propósito de no generar malestar alguno con sus arrendadores.

Es necesario destacar que aun siendo su socio el ciudadano J.B.O., quien suscribía como persona natural todos los contratos suscritos desde el año 1.991 hasta el año 2004, año en que fue suscrito el contrato de arrendamiento por la empresa DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., y habiendo sido excluido su nombre como arrendatario en los contratos suscritos desde el año 1.991, los arrendadores lo tenían como arrendatario, habida cuenta que los distintos recibos de pagos emanados por éstos, eran suscritos como pagadores a J.B.O. y H.P..

Es en el año 2.004 y habiendo suscrito un contrato por su persona como representante de la firma mercantil DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., en donde además de su firma aparece firmando dicho contrato su socio J.B.O., que se dan plena cuenta de que sus arrendadores pretendieron desconocer la continuidad de su relación arrendaticia habida cuenta que fue exigida la constitución de nueva persona jurídica para suscribir el contrato de arrendamiento y en el mismo establecieron una fecha determinada para la culminación de dicho contrato, es decir, valiéndose de artificios legal proyectaron convertir un contrato a Tiempo Indeterminano a un contrato de Tiempo Determinado, además de buscar liberar a dicho inmueble de la regulación a la cual esta sometido por parte de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara,

Por ultimo es necesario manifestar que tuvieron relación arrendaticia sobre dicho inmueble data desde el año 1.991 y no desee el año 2.004 como pretende hacerlo ver la contar parte, una vez suscrito el ultimo contrato por él y su socio J.B.O., y después de mas de DIEZ (10) años de relación arrendaticia la actitud de sus arrendadores fue caminado de manera hostil dificultándoles cumplir con sus obligaciones, hasta el punto que para fecha correspondiente para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2006, la persona encargada de recibir los cánones se limito simplemente a no recibir el pago sin dar razón alguna, es por ello que a los fines de cumplir con nuestra obligación tuvieron la necesidad de recurrir a consignar los cánones de arrendamiento ante un órgano jurisdiccional y ofertar el pago de los mismos de conformidad con la ley.

También, Negó, rechazo y contradijo que la empresa DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., haya sido requerida para la entra del inmueble arrendado, ni en forma verbal y mucho menos escrita, negó que se haya utilizado una vía amistosa para el cumplimiento de su obligación en este caso para una supuesta devolución del inmueble libre de personas y cosas, negó que dicha empresa haya actuado con rebeldía por el solo hecho de haber consignado ante un tribunal los cánones de arrendamiento que le fueron impedidos cancelar, ya que dicho acto demuestra mas bien la responsabilidad con que actuamos, por ultimo rechazo que la empresa DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., no haya dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en las cláusulas terceras y octavas del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de marzo del año 2.004. DE LA TÁCITA RECONDUCCION, que en el supuesto negado que se desestime que la relación contractual que una de las partes intervinientes en el siguiente proceso se enmarca en los supuestos legales establecidos para considerarlo como una relación arrendaticia en forma indeterminada por cuanto existe una continuidad contractual por más de diez (10) años, se considera que forzosamente que el contrato suscrito en el año 2004 tiene las mismas características es decir, el mismo fue convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

Es evidente que los arrendadores no ejecutaron ninguna acción pendiente a interrumpir nuestra permanencia como arrendatarios en el inmueble arrendado, se quedaron en posesión legitima y pacifica, y a hora después de transcurrido mas de dos (2) años de la supuesta finalización del contrato en el año 2005, incluyendo la supuesta pórroga legal en la cual fuimos beneficiarios, es que pretenden accionar los mecanismo legales para hacer ver una presunta falta de cumplimiento a nuestras obligaciones contractuales y legales, desconociendo de esta manera que nuestra relación ha sido desde siempre una relación a tiempo indeterminado, aún empleando estos distintos artificios jurídicos que pretendían fechar su relación contractual, no hicieron lo propio p0ara exigir en su determinado momento el cumplimiento de esta obligación, cejándolos de esta manera pacífica y reiterada seguir ocupando el inmueble arrendado aun después de la fecha de su expiración del mismo. En su petitorio: a) Solicitó el tribunal declare sin lugar la presente demanda. b) Declare la continuidad de la relación arrendaticia desde el año 1.991, y por lo tanto observar que dicho contrato es un Contrato a tiempo indeterminado. c) Declare la tacita reconducción de dicho Contrato de Arrendamiento suscrito en el año 2.004, y por lo tanto considerarlo renovado. d) Condenar en costas.

En fecha 12 de Julio del 2007, el abogado M.A.N.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 64.438, como apoderado judicial de la firma mercantil “DISEÑOS SCREEN COLORS, C.A”, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciaciones la definitiva en fecha 13 de Julio del 2007.

MERITO DE AUTO. Reprodujo el merito probatorio de autos a favor de su representado: muy especialmente el expediente signado con el N° KP02-2006-5063, en donde versa la oferta de pago formulada por su representado a trabes de una consignación arrendaticia, aunado a que dicha acción demuestra inconfundiblemente que los hechos narrados en el escrito que encabezan la referida oferta no fueron rechazados por los hoy accionantes.

DOCUMENTALES. Ratifico todos los documentos consignados junto al escrito de contestación de la demanda.

Consigno contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el ciudadano J.B.O., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de Marzo del 2000, quedando registrado el mismo bajo el No. 08, Tomo 2.

TESTIMONIALES. Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: BABIK ZAIM, ELIEZER ESCOBAR Y A.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.156.697, 7.431.476 y 9.607.375, respectivamente.

POSICIONES JURADAS. Solicito la comparecencia de la ciudadana M.O.F., titular de la cedula de identidad No. 3.868.980, en su calidad de co-demandante en la presente causa para que absuelva las posiciones juradas.

DEL COTEJO. En caso de ser impugnadas por la parte accionante todos y cada uno de los documentos privados emanados y suscritos por ellos, tales como los contratos de arrendamiento privados y recibidos de cancelación, promueve la prueba de cotejo.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES. Solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente a la Dirección de Inquilinato, a los fines de indagar sobre los siguientes particulares:

  1. si en dicho departamento se ha efectuado la regulación inquilinaria, sobre el inmueble ya identificado.

  2. Cuales son las personas naturales o jurídicas, que aparecen registrados en dicho departamento como arrendatario y arrendador del referido inmueble.

  3. Cuando fue la ultima vez que el referido inmueble fue sometido a la regulación administrativa de rigor.

    Así mismo solicito se oficie ala empresa (ENELBAR), a los fines de indagar sobre lo siguiente:

  4. Que informe al tribunal la identificación del suscriptor que tiene la empresa de servicio público para el local comercial ya descrito.

  5. Que informe a este tribunal la data de la suscrición que tiene la empresa en sus registros.

    Declaración de los Testigos:

    En fecha 18 de julio del año 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BABIK ZAIM (fs. 137 al 138) E.J.E.P. y A.J.C.R..

    En fecha 25 de julio del 2007 se reciben las actuaciones previnientes de la Alcaldía del Estado Lara cursan resultas de la comunicación enviada a la Dirección de Inquilinato y a la Energía Eléctrica de Barquisimeto.

    En fecha 23 de julio del 2007 la Abogada ROSALINDA BRAVO Y MARIA AGÜERO, presentan escrito de promoción de pruebas actuando en este acto como apoderadas judiciales de la parte actora, estas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 25 de julio del 2007.

PRIMERO

Reprodujo el valor probatorio que desprende de autos a favor de su representada.

SEGUNDO

Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la firma mercantil DISEÑOS SCREEN COLOR C.A, y nuestros representados, en fecha 1 de septiembre del 2004.

TERCERO

Reprodujo el valor probatorio de la cláusula tercera del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

CUARTO

Reprodujo el valor probatorio del articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTA

Reprodujo el valor probatorio de la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

SEXTA

Reprodujo el valor probatorio de los contrato de Arrendamiento que consignaron en este acto con las letras A, B, C, D, E, F, así mismo para el principio de la comunidad de la prueba reproduce el valor probatorio de los contratos que constan en autos donde se evidencia claramente que dicho contrato de arrendamiento fueron suscritos por una persona natural ciudadano J.B.O..

En fecha 30 de julio del 2007, el abogado M.A.N.C., en representación de la parte demandada presento informe.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato privado celebrados y suscrito por las partes el cual por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en el contrato privado de arrendamiento, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula TERCERA, donde pactan las partes, que la duración de este contrato es de un año fijo, contados a partir del Primero de Septiembre de 2004, donde allí se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.

Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato privado de arrendamiento valorado anteriormente, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 01 de Septiembre de 2005, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador y potestativo para el arrendatario, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de seis (06) meses, , la cual culmino en fecha 01 de Marzo de 2006, considerándose hasta este momento el contrato en cuestión a tiempo fijó o determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

. Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando el inmueble y la arrendadora lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que la arrendadora dejo a el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia en el libelo de la demanda (folio 03 vto), ya que la interposición de la demanda fue en fecha 17 de junio de 2007; año y tres meses después de haberse vencido la prorroga legal, como también se evidencia en autos que la parte demandante que durante ese lapso no ejecuto ninguna acción tendiente a interrumpir la permanencia de los arrendatarios, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, que con la aceptación de la arrendadora de la continuidad por parte del arrendatario en el inmueble dado en arrendamiento, se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera a tiempo indeterminado, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616; y lo establecido en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el demandado sea condenado A entregarles el inmueble ya identificado conjuntamente con los accesorios sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En pagar a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen generándose hasta la entrega real y efectiva del inmueble , es decir , la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,00) por el local y la suma de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) por los accesorios lo que da un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), mensuales por concepto de daños y perjuicios causados hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. Cuarto: Devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano. Quinto: Solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000, 00).

Ahora bien y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante NO escogió la vía idónea para intentar la presente acción, ya que la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento para demandar o ejercer una acción en los casos de contratos indeterminados es solo la acción de desalojo y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble arrendado; en consecuencia la demandante no escogió la vía idónea para ejercer esta acción.

En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASI SE DECIDE.

Determinada la ineidoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Conforme como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandante y CON LUGAR la apelación de la parte demandada. En consecuencia se MODIFICA la Sentencia del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIOS IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Agosto de de 2007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado M.A.N.C., ambas identificadas en la parte superior de esta SENTENCIA, en consecuencia,

  2. SE MODIFICA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIOS IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Agosto de de 2007, la cual se modifica en los siguientes términos: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, intentada por C.A.F.F., M.O.F. FERREIRA Y E.F.F., este ultimo representado por la ciudadana L.F.D.F., todo representados por los abogados R.B.C., SIMON BRAVO Y M.A., contra La Firma Mercantil DISEÑOS SCREEN COLOR C.A., representada por el Director Principal H.J.P.; representado por el abogado M.A.N.C., todos identificados el auto. Por improcedente.

  3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

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