Decisión nº 423 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de enero de 2010.

Años: 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-003725.

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 08 de enero de 2010, este tribunal reprodujo por escrito el fallo que dictara en el presente juicio en fecha 15 de diciembre de 2009.

Por otra parte, en fecha 15 de enero del corriente año, el apoderado judicial de la empresa demandada LA GRAN SABANA, POLLO, PARRILLADA Y PIZZERIA, C.A., solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia publicada en fecha 15 de diciembre de 2009, de acuerdo a lo señalado en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del respectivo escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Ahora bien, es preciso señalar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

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Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

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Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

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Ahora bien, este tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, el cual aplica al presente caso. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

(resaltado del tribunal).

Al respecto, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2009, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; sin embargo, la misma no se encuentra dirigida a determinar ningún alcance exacto con relación a la voluntad expresada en dicha decisión por este órgano decisor, ni mucho menos va dirigida a salvar alguna omisión o hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la referida sentencia, toda vez que la parte solicitante pretende por esta vía, que se aclaren varios puntos en los cuales el tribunal conscientemente manifestó su voluntad decisoria, referidos al salario devengado por la trabajadora, el número de días para la determinación de la alícuota de utilidades, preaviso de ley, entre otros, puntos éstos, que de ser modificados alteraría el dispositivo del fallo dictado, lo cual implicaría una modificación de la propia sentencia, que a todas luces resulta violatoria de la normativa constitucional y legal. En ese sentido, siendo que la estructura de toda decisión jurisdiccional, se encuentra conformada por tres partes a saber, una narrativa, una motiva y otra dispositiva, que de forma integral constituyen un todo, este juzgador deja establecido que la sentencia publicada en fecha 08 de enero de 2010, se encuentra lo suficientemente clara, al ser dictada en términos preciso y lacónico, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación hecha por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. SAISBEL PEÑA

SB/SP.

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