Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez: Abg. L.E.M.I.

Secretario: Abg. W.J.L.R.

Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público: M.C.R.

Acusado: FERREIRA S.S.R.

Defensor: Abg. HEINNER PEROZO PETIT.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa penal Nº 3JU-854-04, seguida en contra del ciudadano: FERREIRA S.S.R., Venezolano, con cédula de identidad Nº V- 7.675.545, divorciado, nacido en fecha 19 de Junio de 1958, con domicilio en el sector La Honda, carretera Panamericana, entre la Fría y Coloncito, casa sin número, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: F.M.L.. El referido acusado fue asistido por el Defensor Privado Abg. HEINNER PEROZO PETIT.

Antecedentes

En fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibe las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, concernientes a la Acusación en contra del ciudadano FERREIRA S.S.R., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MONTERO LEAL F.J..

En fecha 21 de septiembre de 2004, se celebra la Audiencia Preliminar, ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, se admitieron las pruebas presentada, se decretó la apertura a Juicio, y se le ampliaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

En fecha 08 de octubre de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

En las siguientes fechas se celebró el correspondiente Juicio Oral y Público 07-03-2005, y 21-03-2005, dictando la dispositiva del Fallo.

Relación de los hechos

El Ministerio Público señala, que en fecha 25- 06-2004, aproximadamente a las 7 y 50 p.m. a 8:00 p.m., el adolescente MONTERO LEAL F.J., le manifestó a su padrino ciudadano FERREIRA S.S.R., frente a la casa de él ubicada en el sector La Honda, la razón por la cual éste estaba diciendo cosas que iban en perjuicio de su persona; es cuando dicho ciudadano se exaltó y empezó a gritarle, dirigiéndose hacia el vehículo de su propiedad sacando un machete el cual con el mismo golpeó en varias partes del cuerpo al adolescente, ocasionándole lesiones, interviniendo el padrastro del adolescente ciudadano L.A., a fin de que el ciudadano S.R. no continuara golpeando al adolescente, trasladándose dicho adolescente hasta su casa, presentándose posteriormente el ciudadano S.R., en la casa del mismo, portando un arma, gritándole en forma amenazante que lo iba a matar.

Practicándose posteriormente Reconocimiento Médico Legal al adolescente, el cual arrojó como resultado: HEMATOMA EN REGIÓN DEL OMÓPLATO IZQUIERDO, HEMATOMA EN REGIÓN MEDIA DEL BRAZO IZQUIERDO, HEMATOMA ENTRE LA ARTICULACIÓN HUMEROCUBITAL DERECHA POR POSIBLE PLAN DE MACHETE. RESTO DEL EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LÍMITES NORMALES, TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (6) DÍAS. CARÁCTER LEVE.

Tuvo lugar el Juicio Oral y Público el 07 de Marzo de 2005, donde la Fiscal Décima sexta del Ministerio Público procedió a exponer los alegatos de apertura, ratificando la acusación en contra del referido acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MONTERO LEAL F.J.. Luego la defensa expuso: “He recibido instrucciones de mi defendido para manifestar a este Tribunal, que él quiere que se le imponga la pena sin reserva de ningún tipo, además que al momento de imponerse la misma se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales; así mismo solicito respetuosamente al Tribunal se le mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Solicitud en la cual el Juez no se pronunció en virtud de que no existía un debate previo para determinar lo mencionado por la defensa; el Juicio continuó realizándose 21 de marzo de 2005, en donde se culminó con la dispositiva, en la cual se condena al ciudadano FERREIRA S.S.R. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MONTERO LEAL F.J., a una pena de TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTRO.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tiene una pena asignada de TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTRO.

Análisis del elemento culpabilidad

Del acusado FERREIRA S.S.R. y

Valoración de las pruebas

En fecha 26 de enero de 2005, el acusado FERREIRA S.S.R., manifestó querer declarar, de forma libre y voluntaria, expresando lo siguiente: “Yo estaba en mi casa arreglando mi carro y mi ahijado llegó y empezó a reclamarme con un palo, me golpeó, me partió la cabeza y yo agarré una machetilla y él salió corriendo, se cayó y se raspó comunas piedras que había allí. Yo lo hice para defenderme”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien hizo preguntas al acusado y éste contestó: “El llegó a reclamarme con un palo. Yo agarré un charapo y me defendí y él salió corriendo y se cayó. Yo nunca lo amenacé a él. En el sitio estaba mi esposa, la mamá de él de nombre M.L. y el padrastro de él”. A preguntas de la defensa contestó: “Charapo es una machetilla. El llegó después a reclamarme y yo no le hice caso.

La víctima y los demás testigos expresaron:

TESTIGOS PRESENCIALES

El Adolescente: F.J.M.L. (Victima) titular de la cédula de identidad N° 19035782, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo llegué a preguntarle a él porque estaba diciendo unas cuestiones de mi, y el se exaltó y nos dimos unos golpes, y cuando él vio que no podía conmigo agarró un machete y yo agarré un palo de escoba y se lo pegué en la cabeza”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ese día yo estaba en mi casa. Yo le pregunté a mi padrino que por qué él estaba diciendo cosas mías que no son, él se exaltó y empezamos a darnos golpes. Yo me caí y él agarró un machete y me pegaba en el piso, yo como pude me levanté del piso y agarré un palo de escoba y se le pegué en la cabeza. Luego él se fue para la casa a buscar una pistola, y yo salí corriendo para mi casa y mi padrastro le vio la pistola. El le dijo a mi novia que yo lo había robado. Me metió como siete planazos. Antes de eso no había tenido ningún problema con él”.

A preguntas de la defensa contestó: “Eso pasó en el patio de la casa de él. El estaba arreglando un camión. Yo le pegué el palo de escoba en la cabeza. Yo lo agredí a él para defenderme”.

Ciudadano GEONEL E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 23130035, quien luego de juramentado e identificado expuso: “Mi hijastro y Sergio discutieron y se dieron unos golpes”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo vi que mi hijastro salió y cuando yo salí de la casa ellos se estaban agarrando. Sergio golpeaba a Franklin en el brazo con un machete. Yo los separé y los calmé y cada uno se fue para su casa. La gente dijo que Sergio había sacado un arma, pero yo no lo vi. Ellos se insultaban de parte y parte. Ellos nunca habían tenido problemas antes. El problema fue por unas prendas”.

A preguntas de la defensa contestó: “Yo cuando los vi a ellos estaban en el suelo. No vi si Sergio estaba lesionado o no”.

DOCUMENTALES

  1. - Ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 14807132, a quien luego de juramentado e identificado se le puso de manifiesto el Acta de Inspección N° 1036, de fecha 12-07-2004, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, ratificando el funcionario el contenido y firmas la referida acta, siendo incorporada de esta manera por su lectura para el presente juicio.

  2. - Ciudadana ZOLINGE J.G.D.J., titular de la cédula de identidad N° 5318266, Médico Forense, a quien luego de juramentada e identificada se le puso de manifiesto el Informe Médico Forense N° 9700-078-504, de fecha 02-06-2004, el cual corre inserto al folio trece (13) de las actuaciones, radicando la experto el contenido y firmas del referido informe, siendo incorporado de esta manera por su lectura para el presente juicio.

    Este Juzgador a los presentes órganos, le da valor probatorio por cuanto las pruebas documentales fueron incorporadas al Debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que prescindía de la declaración como testigo del funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    El Juez en esta etapa del proceso tiene las opciones de, absolver o condenar; la misma puede estar clara o no dependiendo de los medios probatorios obrantes en el proceso; en este caso ofrecen la certeza pedida por la norma para dictar el fallo.

    El acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, desemboca en tres hipótesis:

  3. Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. Debe ser declarada en providencia motivada donde se hace un ponderado análisis de los medios de prueba, en un proceso de sindéresis jurídica, ofreciendo certeza tanto de la ocurrencia del hecho, del resultado dañino para la sociedad y comprometida la conducta del sujeto pasivo de la acción represora del Estado, se le despoja de la condición de inocente.

  4. A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. A la ciudadana se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. La absolución es con certeza sin lugar a dubitaciones.

  5. Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba. No puede dársele aplicación al instituto in comenti, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto. Restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria.

    Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocencia, tal y como en el presente caso lo realizó el Fiscal del Ministerio Público.

    La prueba sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, debe ser legítima por haber sido practicada por la autoridad competente, observándose los principios constitucionales y legales para su producción. En nota de pie de página del español: VEGA TORRES, sostiene: “Si el derecho a la presunción de inocencia resulta vulnerado cuando se condena sin un mínimo de prueba de inocencia se ve también vulnerado cuando la condena se basa en una prueba ilícita.”

    La condena del procesado no debe darse sin respaldo en una dinámica actividad probatoria, sino todo lo contrario, debe estar sustentada en calificados medios de prueba, objeto de valoración, de donde proviene la certeza racional. La certeza se refiere a que tiene que estar debidamente sustentada en medios de prueba incorporados legal, regular y oportunamente al proceso. De allí es que parte el proceso del conocimiento, en que aparece la certeza o la duda.

    En el presente caso, el Ministerio Público aportó los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y público, al igual que los elementos de convicción aportados por la defensa; sin embrago en el Juicio Oral y Público este Tribunal observó y este Juzgador valora las referidas pruebas de acuerdo con la Sana Crítica, aplicando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experiencia de la siguiente manera:

  6. CUERPO DEL DELITO:

    A criterio de este sentenciador quedó demostrado que en fecha 25 de junio de 2004 el adolescente MONTERO LEAL F.J., sufrió lesiones en su cuerpo consistentes en hematomas localizados en la región del omoplato izquierdo; región media del brazo izquierdo; entre la articulación húmero cubital derecha por posible plan con machete. Y un tiempo de curación de seis (06) días. Según la declaración aportada en el debate oral y público por la Dra. S.G.d.J., quien fue la Médico Forense que le practicó dicho peritaje a la víctima de autos el adolescente MONTERO LEAL F.J.. Igualmente se tiene como elemento de prueba el informe médico suscrito por la referida profesional, el cual fue ratificado en su contenido y reconocida la firma que aparece al pie del mismo por la mencionada médica, el cual, se incorporó por su lectura a tenor de lo previsto en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente crea convicción en el ánimo de este juzgador de que la víctima fue golpeada en las partes del cuerpo mencionadas supra, la declaración de la misma, por cuanto es coherente con lo declarado por el experto en relación a las regiones de su cuerpo maltratadas por las lesiones sufridas y el objeto con el cual fue lesionado. De la misma forma declaró en el juicio oral y público el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, M.M., De igual manera estima el juzgador que esta demostrada la existencia de las ya predichas lesiones con lo aportado por el testigo presencial Geonel Rizo Atencio, en el debate oral y público, pues él manifestó que Sergio golpeaba a Franklin en el brazo con un machete, declaración que es conteste con lo dicho por la víctima y la experto. Sobre la base de las consideraciones anteriores estima este juzgador de instancia que efectivamente el adolescente MONTERO LEAL F.J., sufrió las lesiones en su cuerpo ya descritas anteriormente.

  7. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados quien decide tomó en consideración las declaraciones rendidas en juicio oral y público de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público a fin de que fueran oídos durante la celebración del debate y contribuir al esclarecimiento de los hechos y lograr así el fin último del proceso penal que no es otro que el consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En este propósito se escucharon las declaraciones de la víctima de marras: MONTERO LEAL FRANLIN JESÚS, ya identificado en autos, el cual manifestó entre otras cosas que el se cayó y luego él agarró un machete y me pegaba en el piso…GEONEL RIZO ATENCIO, quien manifestó …Sergio golpeaba a Franklin en el brazo con un machete… declaración que corrobora lo dicho por la víctima y por la médico forense, en primer lugar con relación a quien era la persona que golpeó a la víctima y en segundo lugar con respecto a la ubicación de los hematomas en el cuerpo de la misma. Razón por la cual la mencionada declaración hace nacer en el juzgador la convicción de que el declarante está manifestando la verdad de cómo sucedieron los hechos y que es un testigo presencial que merece credibilidad a pesar de que el testigo manifestó ser el padrastro de la víctima. Igualmente se oyó la declaración de la médico forense que valoró a la víctima y que manifiesta como se dijo antes la ubicación de los hematomas en el cuerpo de la víctima de autos otorgándole este sentenciador credibilidad a esta declaración por generarse de un profesional experto, con conocimiento de su profesión y además gozar de coherencia con respecto a lo expuesto tanto por la víctima como por el testigo presencial Geonel Rizo Atencio, en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos. De los anteriores elementos probatorios, considera quien sentencia que se encuentra demostrada la responsabilidad penal en los hechos imputados del ciudadano S.R.F.S., por cuanto a juicio de este tribunal durante el debate el Ministerio Público pudo demostrar que el acusado ya mencionado golpeó con un machete en el brazo el día 25 de junio de 2002, desvirtuando así la presunción de inocencia que acompañó al acusado desde el inicio del proceso penal del cual es parte. Sobre la base de las consideraciones anteriores estima quien decide que habiéndose demostrado la comisión del hecho punible imputado así como la responsabilidad penal del acusado de marras debe en consecuencia este Juzgado proferir necesariamente una sentencia condenatoria al acusado en la presente causa y así se decide.

    Por la razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado quedo desvirtuada la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso, y por tal motivo este Juzgador lo declara CULPABLE, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE FRANLIN J.M.L.; por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Penalidad

    En lo que respecta al acusado S.R.F.S., el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE FRANLIN J.M.L.; tiene asignada una pena, de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena a imponer sería CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y por cuanto, el referido acusado no posee antecedentes penales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del mismo código se le rebaja la cantidad de UN (1) MES, por lo que la pena a imponer quedaría en TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. Así se decide.

    Decisión

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Primero

CONDENA a FERREIRA S.S.R., Venezolano, con cédula de identidad Nº V- 7.675.545, divorciado, nacido en fecha 19 de Junio de 1958, con domicilio en el sector La Honda, carretera Panamericana, entre la Fría y Coloncito, casa sin número, Estado Táchira; quien fue juzgado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: F.M.L., a una pena de TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

Segundo

Se exonera al ciudadano FERREIRA S.S.R., de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21-09-2004.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó a los Veinticinco (21) días del mes de Marzo de dos mil cinco; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San Cristóbal, a los Siete (7) días del mes de Marzo de dos mil cinco a las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 146° Federación.

ABG. L.E.M.I.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. W.J.L.

SECRETARIO

Causa 3JU-854-04

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