Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: J.M.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.651.533

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.N.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.413.-

PARTE DEMANDADA: A.B.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.289.432

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.843.-

MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 38.056 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Distribuidor de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, asistido por el F.J.N.E., antes identificado. (Folio 1 al 13)

Luego de cumplidos los trámites de rigor, la presente causa fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 14)

En fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal dio por recibida la presente demanda. (Folio 15)

Por medio de diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó Justificativo de Testigos y solicitó se decretara la medida de secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio del 16 al 24).

Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y se dejo constancia de haber librado el despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., para que el mismo decretara la medida de secuestro del bien objeto del presente litigio. (Folios 25 al 27).

Por medio de auto de fecha 9 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.. (Folio 28 al 54).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la parte querellada y el secretario dejó constancia no haber librado la respectiva compulsa por falta de los fotostatos. (Folio 55)

Por medio de diligencias de fechas 2 y 10 de mayo de 2006, el apoderado de la parte actora, señaló la dirección de la parte querellada a fin de la práctica de la citación. (Folio 56 y 57)

Posteriormente en fecha 7 de junio de 2006, se libró la compulsa a la parte querellada. (Folio 58 y 59).

En fecha 10 de Agosto de 2006, el Alguacil, consignó la compulsa y dejó constancia de que la demandada no vive en el lugar señalado. (Folios del 60 al 63).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; La cual fue acordada por auto de fecha 29 de septiembre de 2006. (Folios 64 al 66).

Por medio de diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, la abogada J.H., inpreabogado Nº 79.193 consigno poder, que la acreditara como apoderada Judicial de la parte demandada. (Folio 67 al 70).

Posteriormente en fecha 5 de Octubre de 2006, la apoderada Judicial de la parte demandada consignó en dos folios útiles escrito contentivo de la Contestación de la demanda. (Folio 71 al 73).

Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la realización del acto de la Contestación de la demanda. (Folio 74)

Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2006, la parte demandada a través de su apoderada Judicial consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 75 al 77).

En fecha, 18 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito por medio del cual promovió pruebas y consigno anexos; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha. (Folio 78 al 143).

Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2006, por medio de acto se dejó constancia de que las ciudadanas M.S.D.A. y G.Y.F.S., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.376.774 y 15.600.112, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y rindieron declaración testifical. (Folio 144 y 145)

Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito por medio del cual promovió pruebas y consigno anexos; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha, librándose oficios para evacuar las pruebas promovidas. (Folio146 al 195).

En fecha 7 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, por medio del cual presento informes. (Folio 196 al 200).

Por auto de fecha 14 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial. (Folio 201 al 216).

Por medio de auto de fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 217 al 277)

Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran los respectivos informes y ordenó la notificación de las mismas para que una vez constara en autos dichas notificaciones se computara el lapso de presentación de los informes. (Folio 278 al 280)

Por medio de diligencia de fecha 25 de abril y 14 de mayo de 2007, el alguacil para la fecha, ciudadano R.R., consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y actora, respectivamente. (Folio 281 al 284)

Por diligencias de fechas 17 de mayo y 31 de octubre de 2007 y 30 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar la respectiva sentencia. (Folio 285 al 287)

Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del anterior Juez provisorio de este Tribunal, para la fecha, ciudadano SAMIL LOPEZ; quien se abocó en fecha 14 de Agosto de 2008 ordenando la notificación de la parte demandada de su abocamiento para la prosecución de la presente causa. (Folio 288 al 290)

Por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil para la fecha, ciudadano A.S.M.L., consigno la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada. (Folio 291 y 292)

En fecha 5 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa; asimismo en fecha 3 de junio de 2009 solicito copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en esa misma fecha; dejando constancia en fecha 5 de agosto de 2009 de recibir las mismas. (Folio 293 al 296)

El 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (Folio 297)

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la abogada apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de quien suscribe; abocándome por auto de fecha 27 de Abril de 2010; Ordenando igualmente la notificación de la parta actora para la continuidad de la causa. (Folio 300)

En fecha 13 de Julio de 2010, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana M.A.C.P., dejó constancia de consignar la boleta de notificación librada a la parte actora, sin firmar por no poder ubicar a la misma. (Folio 301 al 303)

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe. (Folio 304)

Mediante auto de fecha 5 de Agosto de 2010, este Tribunal ordenó enmendar la foliatura del presente expediente

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demandad la parte actora realizó sus alegatos de la siguiente manera:

…Mi representado es poseedor desde hace aproximadamente un año y once meses, de un inmueble constituido por un Terreno y la Casa sobre el edificada, ubicada en el Sector A, Parcela Nro. A-58, de la Urbanización S.R., en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, al cual le corresponde el Nro. Catastral 106-02-05, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En quince metros (15,00 Mts) con la Parcela Nro A-56, propiedad del señor De Faria, y Quince metros (15,00 Mts), con la parcela Nro. A-57, propiedad del Señor Gotilla. NOROESTE: En quince metros (15,00 Mts) con la calle Bompland, que es su frente. SURESTE: En quince metros (15,00 Mts) con la Parcela Nro A-65, propiedad del señor Victoria. SUROESTE: En Treinta metros (30,00 Mts) con la Parcela Nro A-59, propiedad del señor Medrano. La Casa Habitación Constituida sobre el terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CON OCHO CÉNTIMOS (150,08 Mts2), propiedad esta que podemos demostrar, según Documento de Venta debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 05/02/2004, anotado bajo el Nro. 21, Folio 142 al 146, Tomo 3, Protocolo Primero, que consignamos en este acto signado con la letra “B”.

Ciudadano Juez, el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, luego de comprar el mencionado inmueble, comenzó a realizarle algunas mejoras con el propósito de habitarlo junto a su grupo familiar, pero para mayor sorpresa una mañana, específicamente, en fecha Miércoles, 11 de Mayo del año 2005, la Ciudadana A.B.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.289.432, junto a sus hijos y otras personas, aproximadamente siete (7), entre los cuales se encuentra una niña de aproximadamente 8 meses de nacida, la cual es usada como argumento para agravar la necesidad alegada por sus padres, procedieron a ocupar la propiedad ajena e INVADEN, arbitrariamente, la propiedad, despojando a mi mandante de su legal tenencia y manifestando a viva voz, su propósito y decisión de permanecer en aquel lugar indefinidamente.

Honorable Juez, estoy conciente que a única vía de solución del problema que se le ha presentado a nuestro cliente es la del Órgano Jurisdiccional Competente y espero la providencia jurídica que ordene, para tranquilidad de nuestro representado y bien de la Justicia, obre como procedente de cordura y defensa de la P.S..

CAPITULO II

DEL DERECHO

Hago uso de la disposición legal que nos confiere la República y las leyes y fundamentamos nuestra pretensión, en lo establecido en el Artículo 783 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que reza textualmente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que le restituya en la posesión” (Negrillas Mías). En consecuencia con los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

CAPITULO III

PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente, que decrete el DESALOJO INMEDIATO, de los despojadores de la posesión de mi mandante, y que le restituya en ella con todos los pronunciamientos legales que el caso amerite.

Respetable Juez, le informo que mi representado el Ciudadano J.M.F.D.S., no se encuentra en la posibilidad económica de Producir la garantía establecida el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por siguiente pido decrete la medida de secuestro que señala la citada norma legal en su único aparte. Ahora bien, en cuanto a la utilización de la fuerza Pública a los efectos de la restitución del inmueble y en consecuencia el despojo del querellado y el grupo de personas que habitan el referido inmueble, sugerimos solicite la asistencia de un grupo numeroso de funcionarios, a fines de evitar confrontación alguna. También nos permitimos recordar al Magistrado, la existencia de niños y adolescentes dentro del inmueble ya descrito, utilizados con el propósito antes expresado de agravar la situación de los invasores, y por ello no se debe olvidar la participación del evento judicial demandado y a su vez notificar a la Autoridad competente en asuntos de Niños y Adolescentes. La querellada, Ciudadana A.B.R.D.H., anteriormente identificada podrá solicitar a los efectos de la presente citación, en el mismo inmueble que es objeto de esta Demanda Interdictal, es decir, en el Sector A, Parcela Nro. A-58, de la Urbanización S.R., en cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

• Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en hecho como en derecho la demandada intentada en su contra por el ciudadano J.M.F.D.S..

• Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, haya tenido posesión del inmueble objeto de la presente litis, por cuanto la misma, para el momento de la introducción de la demandada, tenia treinta (30) años en posesión del mismo, de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, poseyendo la cosa como suya.

• Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, sea el propietario del buen inmueble objeto del litigio, por cuanto el referido inmueble, para la fecha se encontraba en litigio, específicamente en espera de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 15.215 (Nomenclatura de ese Juzgado), señalando que la supuesta adquisición del mencionado inmueble que fraudulenta, reservándose todas las acciones tanto civiles como penales.

• Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, para la fecha hubiese realizado alguna mejora al inmueble objeto del presente proceso.

• Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que su persona, en fecha 11 de mayo de 2005, haya invadido el inmueble objeto de la presente causa, por ende no despojo al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, de la tenecia del inmueble, señalando que ésta siempre ha habitado el mismo, teniendo la posesión y propiedad, no pudiendo hablarse de que en la mencionada fecha, procedió a invadir su propia casa, señalando que igualmente niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, que esta allá despojado al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, por cuanto el mismo nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

• Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, para la fecha hubiese tenido la oportunidad de resolver algún conflicto por la vía de interdicto restitutorio, por cuanto nunca había tenido la posesión ni la tenencia del inmueble objeto de la litis. Señaló además que el mismo obró de mala fe al despojar a su persona y su grupo familiar del referido inmueble, al manipular fechas y crear actuaciones ficticias para conseguir sus fines oscuros y fraudulentos, reservándose las acciones legales tanto civil como penales contra el actor ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado.

• Impugno, Justificativo de Testigo, expedido por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignado por el apoderado judicial del ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, junto con la presente demanda de Interdicto Restitutorio. Lo que esta sentenciadora no valora por cuanto el mismo fue impugnado de manera pura y simple sin acompañar documento alguno capaz de enervar dicha impugnación.

• Impugno documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, de fecha 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 80, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida notaria, posteriormente protocolizado el cual se consigno junto con la presente demanda de Interdicto Restitutorio. Lo que esta sentenciadora no valora por cuanto el mismo fue impugnado de manera pura y simple sin acompañar documento alguno capaz de enervar dicha impugnación.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA

Al momento de la introducción de la presente causa la parte actora promovió las presentes pruebas:

• Copia certificada del documento compra venta suscrito por el ciudadano M.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.811.965, en su propio nombre y representación de su cónyuge, ciudadana R.H.P.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.638.514, con el ciudadano J.M.F.D.S., del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra sentado bajo el Nº 21 del folio 142 al 144, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 5 de febrero de 2004, del Registro antes mencionado, cursante del folio 8 al 13, el cual fue ratificado al momento de promover pruebas, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

• Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.d.E.A., en fecha 19 de enero de 2006, el cual cursa del folio 17 al 24, el cual fue ratificado por la actora al momento de dar contestación a la demanda, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas el apoderado judicial de la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

• Se acogió al precepto constitucional de la comunidad de la prueba. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando las instrumentales referidas deben forzosamente ser examinado Juzgadora valorara las pruebas en la oportunidad que le corresponda.

• Consigno solvencia Nº DATM 000073, emitida por la Dirección de Administración Tributación Municipal, de fecha 9 de enero de 2006, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, para la fecha de la expedición de la misma se encontraba solvente en PROPIEDAD INMOBILIARIA S.R.N. 932472836 y en el ASEO URBANO S.R.N. 00275, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Constancia emitida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2006, por medio de el referido órgano dejo constancia que el inmueble ubicado en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, pertenece al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y se encuentra signado con el Nº Catastral 04-06-01-06-02-05, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Cedula catastral Nº 04-06-01-06-02-05, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua sobre el bien ubicado en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, en la cual se identifica como propietario al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de pago signado con el Nº 33226, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 9 de enero de 2006, el cual fue emitido a favor del ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de Caja Nº 012666, emitido por la Dirección de Administración y hacienda Municipal, división de tesorería del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 9 de enero de 2006, en el cual se identifica como contribuyente al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y señalan la dirección del contribuyente en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de Caja Nº 00275, emitido por la División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 9 de enero de 2006en la cual se identifica como contribuyente al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y señalan la dirección del contribuyente en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de Caja Nº 4393, emitido por la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 22 de julio de 2005, en la cual se identifica como contribuyente al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y señalan la dirección del contribuyente en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Derecho de solvencia Nº 13637, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2005, en la cual se identifica como contribuyente al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y señalan la dirección del contribuyente en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de pago Nº 28951, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipios Sucre, del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2005, en la cual se identifica como nombre del propietario al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y señalan la dirección del mismo en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, con el cual cancelo el Aseo urbano, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo Nº 29045, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipios Sucre, del Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2005, en la cual se identifica como nombre del propietario al ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y señalan la dirección del mismo en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, con el cual realizo el pago concerniente al Impuesto Inmobiliario, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Legajos de Facturas originales de Electricidad (CADAFE), los cuales se encuentra a nombre del ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y reflejan que el mismo se factura por el inmueble ubicado en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Legajos de Facturas originales de Agua (HIDROCENTRO), los cuales se encuentra a nombre del ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, y reflejan que el mismo se factura por el inmueble ubicado en la Urbanización s.R., Calle Bompland Parcela A-58, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Contrato de servicio de electricidad Nº 05084, celebrado en fecha 9 de marzo de 2006, por el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, con la sociedad mercantil ELECENTRO, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicito se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resultas que constan del folio 202 al 216.

• Solicito se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que el mismo expidiera informe y copias certificadas sobre el expediente Nº 9727-04 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), resultas que constan del folio 218 al 277, respecto del cual este Tribunal se pronunciara en su punto único.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

Al momento de promover pruebas en el presente procedimiento la parte demandada promovió las siguientes:

• Copia simple, del escrito de querella por vía de amparo, interpuesta por el ciudadano J.M.F.D.S., igualmente querellante, en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, contra la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, dilucidada la misma por ante este juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 25 de Febrero de 2005, concerniente al mismo inmueble objeto de la presente litis, cursante a los Folios 80 al 83.

• Copia simple de la Inspección Ocular, solicitada por el querellante, antes identificado, en fecha 10 de febrero de 2004, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante del folio 84 al 86, con lo cual pretendió demostrar el estado en el que se encontraba el inmueble objeto de la presente litis, así como la cantidad de personas que lo habitaban para la fecha, documento este que se valora con el sistema de la sana critica, por medio del cual se evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la presente litis para la fecha.

• Copia Simple del documento de compra–venta, registrado por ante el Registro Sub Alterno de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., de fecha 21 de Marzo de 1974, donde el ciudadano P.H.H., esposo de la ciudadana A.B.R., compro el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra marcado con la letra “C” y se encuentra cursante del folio 107 al 109, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

• Legajos de Facturas originales de Electricidad (CADAFE), en los cuales se encuentra a nombre del De Cujus P.H.H., de mostrando que la posesión siempre ha sido de la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, por cuanto la misma siempre ha habitado el inmueble, los cuales se encuentran identificados con la letra “D” y cursan del folio 110 al 122, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le otorga eficacia probatoria de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Legajos de Facturas originales de Agua (HIDROCENTRO), en los cuales se encuentra a nombre del De Cujus P.H.H., de mostrando que la posesión siempre ha sido de la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, por cuanto la misma siempre ha habitado el inmueble, los cuales se encuentran identificados con la letra “E” y cursan del folio 123 al 141, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Carta de Residencia, en original, emitida en fecha 31 de marzo de 2006, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R., la cual se encuentra identificadas con la letra “F” y cursa al folio 142, documento este que debió ser ratificado a través de la prueba de informe, pero que esta sentenciadora por la naturaleza del presente proceso le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaraciones testifícales de las ciudadanas M.S.D.A. y G.Y.F.S., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.376.774 y 15.600.112, respectivamente, las cuales en su oportunidad declararon de la siguiente manera:

• Declaración testifical de la ciudadana M.S.D.A., antes identificada:

“…En horas de despacho del día de hoy 24 de Octubre de 2006, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana M.S.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.376.774, se deja constancia que compareció la Abogado J.H. HERRERA, Inpreabogado Nº 79,193 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, quien presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito M.E.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.376.774, con domicilio en la Calle Humbolt Nº 28, S.R., Cagua, Estado Aragua. Asimismo se deja constancia que la parte querellante no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte querellada, antes identificada pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMIERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA?, Contestó: “Si,”. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA?, Contestó: “Somos vecina de la Urbanización S.R.d.C.,”. TERCERO: Diga la testigo Hace cuanto conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA?, Contestó: “Desde hace 37 años”, CUARTO: Diga la testigo si por ese conocimiento puede afirmar que la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, ha sido la poseedora un inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Sector “A”, Parcela A-58, Quinta Beatriz, correspondiente al Número Catastral 106-02-05, en Cagua Estado Aragua, por mas de 30 años?, Contestó: “Si”, QUINTO: Diga la testigo si puede afirmar que la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, es y ha sido la única persona que actúa y ha actuado en dicho inmueble como propietaria y poseedora, con todas las apariencia quien tiene el referido inmueble como suyo y que siempre se dedico a su conservación, cuido y mantenimiento?, Contestó: “Si”, SEXTO: Diga la testigo si a tenido conocimiento de que alguien distinto a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, en algún momento haya tenido la tenencia material del referido inmueble?, Contestó: “No”, SEXTIMO: Diga la testigo si da razón fundada de los hechos?, Contestó: “Si por que soy vecina por mas de 30 años”,. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 09: 40 a.m…”

• Declaración testifical de la ciudadana G.Y.F.S., antes identificada:

…En horas de despacho del día de hoy 24 de Octubre de 2006, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana G.Y.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.600.112, se deja constancia que compareció la Abogado J.H. HERRERA, Inpreabogado Nº 79,193 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, quien presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito G.Y.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.600.112, con domicilio en la Calle Bomplald Nº 59, S.R., Cagua, Estado Aragua. Asimismo se deja constancia que la parte querellante no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte querellada, antes identificada pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA?, Contestó: “Si la conozco,”. SEGUNDO: Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA?, Contestó: “Vecinas de la Urbanización S.R.d.C.,”. TERCERO: Diga la testigo desde hace cuanto conoce a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA?, Contestó: “Desde que tengo uso de razón”, CUARTO: Diga la testigo si por ese conocimiento puede afirmar que la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, ha sido la poseedora un inmueble ubicado en la Urbanización S.R., Sector “A”, Parcela A-58, Quinta Beatriz, correspondiente al Número Catastral 106-02-05, en Cagua Estado Aragua, por mas de 30 años?, Contestó: “ Si ha sido la única dueña desde que tengo uso de razón”, QUINTO: Diga la testigo si puede afirmar que la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, es y ha sido la única persona que actúa y ha actuado en dicho inmueble como propietaria y poseedora, con todas las apariencia quien tiene el referido inmueble como suyo y que siempre se dedico a su conservación, cuido y mantenimiento?, Contestó: “Si siempre ha sido así”, SEXTO: Diga la testigo si a tenido conocimiento de que alguien distinto a la ciudadana A.B.R. viuda de HERRERA, en algún momento haya tenido la tenencia material del referido inmueble?, Contestó: “No”, SEPTIMO: Diga la testigo si da razón fundada de los hechos?, Contestó: “Si por que soy su vecina y la conozco desde hace mucho tiempo”,. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10: 15 a.m…)

Declaraciones éstas, que quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en incongruencias ni contradicciones. Así se decide.

IV

Ú N I C O

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto de merito en el caso que nos ocupa, se hace necesario hacer unas breves consideraciones, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés público, que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. Queda claro, entonces, que el Estado tiene interés en que la administración de justicia se cumpla de manera eficiente y expedita, y que no se incurra en excesos de jurisdicción por la diversidad de fallos, que además, daría lugar a la duplicación de procesos y permitiría que pudieran dictarse sentencias contradictorias, por lo demás, resulta ineludible que es de estricto orden público hacer respetar el efecto de cosa juzgada que emana de los fallos judiciales.

En efecto, por disposición expresa de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede, cuando se cumplen las siguientes circunstancias:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

La anterior regla, si bien no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, se constituyen como una norma complementaria de la competencia, porque señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, a fundir ambos elementos, constituyéndose el forum preventionis. Este, es pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio, para que un mismo juez -idem iudex-, las decida.

El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 51 del citado cuerpo normativo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, Venezuela, páginas 212 al 213:

…Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un sólo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. El supuesto de esta norma se refiere siempre a conexión objetiva, que genera una acumulación subjetiva; nunca, se refiere a conexión de sujetos generativa de acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación inicial), pues la regla parte de la hipótesis de que existen dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente… Aun cuando esta regla se aplica por lo común en los juicios de divorcio, cuando un cónyuge demanda a otro y viceversa, en tribunales territorialmente diferentes…El juez de la prevención (aquel en cuyo juicio se ha verificado la citación primeramente) determina el fuero atrayente, y por ende, ese juez debe conocer de ambas demandas incoadas separadamente, pero reunidas luego en un solo proceso…

Por su parte, el procesalista Dr. A.R.R., sostiene:

…Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo hemos visto que se llaman parte…Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y en entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo…El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. …El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho…

Al respecto, cabe destacar, que nuestro más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado a los fines de justificar ampliamente la utilización de la institución de la Acumulación de Causas por conexión; en ese sentido, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso: A.B. y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, contra CONSTANTINI e IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, dejó sentado:

“…En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante distintos tribunales, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a los alegatos expresados por los tribunales en conflicto ut supra transcritos, y que en resumen puntualizan lo siguiente: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señala que existe una relación de continencia, por lo que a su juicio, se deberá determinar cuál es la causa continente y cuál es la contenida, y precisado esto, el tribunal que viene conociendo de la causa continente deberá conocer también la causa contenida. El otro tribunal en conflicto, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que existe en este caso una conexión de causas y, en consecuencia, el tribunal que haya citado primero, deberá ser a su juicio, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis). Las causas que vienen conociendo los juzgado en conflicto y que presuntamente guardan relación entre sí, son, la primera por tacha de falsedad, que cursa ante el juzgado superior en civil y contencioso, y la segunda por simulación, que cursa ante el juzgado civil, mercantil y de menores ut supra mencionados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el título, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia. El objeto “petitum”, es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien. En cambio, no existe identidad en los sujetos, lo que determina, que entre las causas que vienen conociendo los tribunales en conflicto, existe lo que autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, el cual señala textualmente lo siguiente: “...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 3°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Así se establece. II Precisado el punto de la conexión y la necesidad que existe en el caso sub iudice de acumulación, es menester que esta Sala determine, a cuál de los juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita (artículo 51), y evidenciando esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior, el órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer la presente causa, el cual, deberá conocer igualmente la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide.”

En este mismo orden de ideas, quien suscribe, observa que al momento de la promoción de las pruebas por la parte accionante, ésta solicitó a través de una prueba de informe, que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que el mismo expidiera informe y copia certificad del expediente Nº 9727-04 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), el cual fue remitido a este Juzgado por medio de oficio Nº 208, de fecha 26 de febrero de 2007, y por medio del cual señaló, que en el referido expediente se encontraba tramitando un juicio incoado por la ciudadana A.B.R., contra el ciudadano M.T.V., por nulidad de contrato de compra-venta, señalando que para la fecha el mismo se encontraba paralizado por impulso de las partes, sin pronunciamiento alguno, remitiendo igualmente copias certificadas del mencionado expediente, las cuales cursan del folio 218 al folio 277, el cual se evidencia a todas luces, que el mencionado proceso por nulidad de contrato de compra-venta, fue incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción judicial, con sede en cagua, con anterioridad a la presente causa, y que en vista de la inhibición del Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, quien aquí suscribe, considera que al tratarse de un procedimiento entre los mismos sujetos, título y causa, en el cual se realizó primigeniamente el tramite para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus P.F.H.H. (+), quien fuere en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 624.749, esposo de la demandada ciudadana A.B.R.D.H., antes identificada, se hace ineludible remitir la presente causa al procedimiento que previno.

Finalmente, una vez hechas las consideraciones anteriores, conducidas a determinar la existencia de los elementos conectores entre ambas causas, así como en aras de justificar la utilidad de la entidad del instituto procesal, lo cual quedó evidenciado de las narración de los actos procesales que conforman el presente expediente, ello atrae la necesidad de admitir la concreción efectiva de la procedencia de dicho requerimiento; a la par de haber quedado evidenciada, precedentemente, la identidad del objeto, título y de sujetos, siendo pertinente acumular el asunto signado con el Nº 38056, (nomenclatura interna de este Juzgado), al asunto que previno identificado con el Nº 9727, (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial), por motivos de nulidad de documento, pues, se repite, el conocimiento de ambas causas corresponde al que previno, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, de la presente causa Nº 38056, nomenclatura interna de este Juzgado, al asunto Nº 9727, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

se ordena remitir el presente expediente que por motivo de Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano J.M.F.D.S., antes identificado, contra la ciudadana A.B.R.D.H., antes identificada, contenido en expediente llevado por esa Autoridad Judicial según nomenclatura 9727, mediante oficio.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEON COVA. EL SECRETARIO ACC.,

D.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

D.M.

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