Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoExequátur

Caracas, 2 de abril de 2003

192° y 144°

Por escrito presentado en fecha 9.5.02, el abogado H.D.S., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., solicitó, que por cuanto en el presente juicio se encuentran involucrados los derechos del menor A.F.D.S., se designe un apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en virtud de ello, se suspenda la causa hasta tanto no se verifique dicho nombramiento y su correspondiente notificación.

Igualmente, mediante escrito consignado en esa misma fecha, el mencionado abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de las partes codemandadas, toda vez que, la citación de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa se practicó en un lugar diferente a su domicilio real y, en relación con la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, adujo que ésta debe ser citada, por cuanto a la presente fecha, ostenta la mayoría de edad.

Por otra parte, en fecha 18.9.02, J.V.A., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud planteada por el abogado H.D.S., en virtud de que el acto de citación, alcanzó el fin para el cual estuvo destinado, a saber, comunicarle a los sujetos requeridos por el órgano jurisdiccional el modo, tiempo y oportunidad en que deben poner en movimiento sus derechos. Asimismo, al referirse a la citación de la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, indicó que para el momento de su citación era menor de edad y por ende, su representación debe recaer en su madre Damelis T. De Sousa.

Finalmente, mediante escrito de fecha 18.2.03, el apoderado de la parte actora, ratificó su oposición formulada y consignó para ello, copia simple de una decisión dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Este Juzgado para decidir observa:

En primer término, con respecto al pedimento referente a que se le designe al menor A.F.D.S. un defensor judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que éste, defienda sus derechos e intereses en la presente causa, se evidencia de autos, que en fecha 21.2.02, con fundamento en una solicitud similar planteada por el abogado H.D.S., este Juzgado dejó establecido que:

...el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra las atribuciones que tiene el Fiscal del Ministerio Público para la protección del Niño y del adolescente y mas específicamente cuando en su literal c), establece que son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público ‘...defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos...’ (...) y como quiera que al folio 130 de las actas que conforman el presente expediente, consta el recibo de notificación firmado por el Fiscal del Ministerio Público, considera inoficioso ordenar nuevamente su notificación para dar así cabal cumplimiento con la exigencia establecida en la referida norma.

Así mismo, y a mayor abundamiento, ya la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 9.11.01, fijó posición con respecto a la defensa de los menores en juicio y, en tal sentido, plasmó lo que de seguidas se transcribe:

Ahora bien, la Ley Tutelar del Menor establece en su artículo 151 lo siguiente:

‘Son atribuciones de lo Procuradores de Menores:

(omissis)

6) Intervenir en todo procedimiento que se practique en los Tribunales de Menores, así como en toda clase de juicio en que tengan interés los menores.

(omissis).’

En armonía con el precepto transcrito ut supra, y siendo aplicado en la actualidad, por ser norma que regula la materia, el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

‘Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

(omissis)

  1. defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

(omissis).’

En vista del contenido de las normas reseñadas anteriormente, debe esta Sala señalar que en el caso sub iudice no se notificó a la autoridad encargada de velar por la defensa de los derechos de la menor, que es parte en la presente causa, de que existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 15 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” Destacado del Juzgado. (Caso: Geza Bakos Belenta vs. Zoltan Geza Bakos Puerta, Exp. N° 01-338)

Visto lo anterior, y al evidenciar —como ya se indicó en el auto dictado por este Juzgado en fecha 21.2.02— que consta en autos el recibo de notificación del juicio incoado, firmado por el Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo de esta forma con el requerimiento pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le es forzoso a este Sustanciador, ratificar, como en efecto lo hace, el criterio expuesto en el referido auto por considerar que han sido protegidos y tutelados los derechos e intereses del menor en cuestión, en consecuencia, desestima por improcedente la solicitud formulada por el abogado H.D.S. en lo que a la notificación del defensor Judicial y la suspensión de la causa se refiere. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, debió ser citada por cuanto ostenta la mayoría de edad, este Juzgado observa que en fecha 14.12.00, intervino en la presente causa el abogado H.D.S. en representación de la ciudadana Damelis De Sousa y de sus menores hijos Antonio y Elizabetty Ferreira De Sousa, según instrumento poder otorgado en fecha 12.12.00, igualmente, que consignó las partidas de nacimiento de los referidos menores, en las cuales se evidencia, que para la fecha de otorgamiento de dicho poder y para la fecha en que intervino en el juicio su representada, la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa nacida el 17.6.83, no había cumplido los años necesarios para considerarla como mayor de edad, mas aún, observa este Tribunal que la citación de la ciudadana Damelis De Sousa se consideró efectuada en fecha 15.5.01, lo cual deja en evidencia que al momento de su citación todavía ostentaba la representación de sus menores hijos Antonio y Elizabetty Ferreira De Sousa; en cuya virtud, se declara improcedente el argumento relativo a que se practique la citación de esta última ciudadana, así se declara.

Por otra parte, en lo que se refiere a la misma solicitud de reposición de la causa fundamentada en otro supuesto, esto es: que la ciudadana Maikelina Ferreira de Sousa, fue citada en un lugar distinto a su domicilio actual, aprecia este Juzgado que el artículo 4 de la Ley de Abogados en su encabezamiento, establece que:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de !a Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Negrillas del Juzgado.

En tal sentido y al constatar que dicha solicitud fue formulada en fecha 9.5.02, por el abogado H.D.S. en representación únicamente de la ciudadana Damelis de Sousa, debe concluir este Juzgado en la improcedencia de tal solicitud, por cuanto, al no evidenciar de autos que el mencionado abogado fungía como apoderado de la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, mal podría —por no tener la representación necesaria para actuar en esos términos—, realizar pedimento alguno, sin el respectivo nombramiento a fin de representarla o asistirla en el proceso, como lo dispone la norma antes transcrita; en cuya virtud, este Juzgado desecha la anterior solicitud con base en la fundamentación expuesta.

Determinado lo anterior y, como quiera, que constan en autos las correspondientes contestaciones a la solicitud de exequátur para sentencia portuguesa de divorcio, este Juzgado acuerda remitir a la Sala las presentes actuaciones, concluida como se encuentra la sustanciación del procedimiento. Así se decide.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp Nº 1217/dbb.

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