Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asamblea

Expediente: Nº 9342

Interlocutoria/Civil.

Cuaderno Separado/Sin Lugar.

Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E.- 81.383.626, E.- 81.393.806 y E.- 81.206.317, respectivamente.-

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ottilde Porras Cohen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.584.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028.-

    PARTE DEMANDADA: J.J.P. y J.I.P.T., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V.- 6.199.098 y V.- 6.925.665, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.P.P. y M.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.484.766 y V.- 14.140.094, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.320 y 112.128, en su orden.-

    MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Medidas).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A., parte actora, contra el auto de fecha 23/05/2007 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad de “INMOBILIARIA LA GUARITA, C.A.,”, según consta de documento registrado en fecha 10/02/2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 5, de los Libros de registro, con un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Con el río o quebrada La Guairita; Sur: Con J.S.; Este: Con orilla oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo; y Oeste: Con el río El Paují; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentran referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, Folio 153, de fecha 10/02/2005; en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A. contra los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 25/06/2007 (f.24), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 10/07/2007, compareció por ante este juzgado la abogada Ottilde Porras Cohen, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles y noventa y nueve (99) anexos, en la misma oportunidad compareció el abogado E.R.P.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Nulidad de Asamblea seguido por los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A. contra los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., en el cual solicitó entre otras decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad de “INMOBILIARIA LA GUARITA, C.A.,”, según consta de documento registrado en fecha 10/02/2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 36, Tomo 5, de los Libros de registro, con un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Con el río o quebrada La Guairita; Sur: Con J.S.; Este: Con orilla oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo; y Oeste: Con el río El Paují; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentran referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, Folio 153, de fecha 10/02/2005.

    En fecha 10/05/2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma y ordenó el emplazamiento de los demandados.

    Por auto de fecha 23/05/2007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y una vez aperturado, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 30/03/2007, la abogada Ottilde Porras Cohen, apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 23/05/2007.

    Por auto de fecha 07/06/2007, el tribunal de primer grado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión dictada en fecha 23/05/2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A. contra los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., por considerar que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida; por cuanto no se demostró la presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito presentado ante esta alzada, que la medida solicitada está claramente justificada por las actuaciones de la parte demanda al pretender vender un inmueble abrogándose una representación que esta cuestionada mediante este juicio que se fundamenta la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS con el antes referido documento de disolución de la compañía, la medida solicitada se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los derechos deducidos en juicio por las partes y por los terceros de buena fe; que de las actas consignadas al expediente se demuestra la existencia del temor fundado y los daños serían irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la medida, por todo ello solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el auto que niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que por cuanto en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos para la procedencia de dicho decreto cautelar, ni existe fianza ni ningún tipo de garantía que resguarden los daños que pueda ocasionar a la parte contra quien se dirige la medida y mucho menos existen pruebas en el presente juicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; que el inmueble sobre el cual pretenden la medida pertenece a una sociedad mercantil distinta a las personas naturales demandadas, lo que a todas luces resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó se negase la apelación interpuesta por la actora.

    Para resolver el Tribunal observa:

    El Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se

    aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    .

    De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus b.i.).

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que si eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Otras características que contribuyen a limitar el contenido de las medidas cautelares son:

    La provisoriedad, entendida está en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La judicialidad, en el sentido que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente está referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia. Igualmente, permite distinguir las medida cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.) que se constituyen por virtud de una convención. El punto de unión entre las medidas y los derechos cautelares (garantías) es la hipoteca judicial (artículo 1.886 del Código Civil).

    Variabilidad, Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales se acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.

    La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, según los expresado por el autor P.C., en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las providencias Cautelares, p. 71, “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originando (ese retardo) en la inexcusable tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.

    De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personas (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero tal restricción no es absoluta.

    Esta nota característica de las medidas cautelares reside, hoy por hoy, fundamentalmente –dado el poder cautelar general que confiere el Código vigente en la facultad discrecional del juez, a los fines de la prudente determinación de los equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales.

    Este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    En relación a dicho requisitos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

    4. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Omissis…

    6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

    …Omissis…

    Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: > (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito

    .

    En el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que la parte actora solicitó en el libelo de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad de “INMOBILIARIA LA GUARITA, C.A.,”, según consta de documento registrado en fecha 10/02/2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 36, Tomo 5, de los Libros de registro, con un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: Con el río o quebrada La Guairita; Sur: Con J.S.; Este: Con orilla oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo; y Oeste: Con el río El Paují; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentran referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 99, Folio 153, de fecha 10/02/2005 y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente dicha medida en base a las siguientes consideraciones:

    …De una revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el apoderado actor, no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara a esta juzgadora los hechos narrados en su escrito, al respecto este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el propósito de las medidas cautelares, dispone expresamente la ley adjetiva que se decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o incluir, la ley ha querido decir, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista, un enlace preciso y directo, y por cuanto de los recaudos que cursan en autos a juicio de este Tribunal no se encuentra lleno el extremo del fomus bonis iuris, en consecuencia se NIEGA la medida solicitada por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley

    Ahora bien, la parte actora al momento de presentar escrito de informes ante este juzgado superior, consignó copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión; copia certificada de la reforma al libelo y su auto de admisión; copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Inmobiliaria La Guairita, C.A.; copia certificada del Acta de Asamblea Nº 2, que trata de la venta de las acciones de C.M., renuncia de la Gerente, renuncia del Comisario J.M. y nombramiento del nuevo Gerente y del Comisario; copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno, mediante la cual Inmobiliaria La Guairita, C.A., compra a Inversiones Septentrión, C.A., el lote de terreno; copia certificada del documento de fecha 20/11/2006 autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 98, en la que todos los socios acuerdan poner fin a la sociedad existente y su liquidación; copia certificada del documento en el que los demandados J.J.P. y J.I.P.T., ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/01/2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones, pretenden anular el documento de disolución de la Sociedad; copia certificada del cartel publicado en la prensa para la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el día 15/01/2007, para reformar los estatutos de la Compañía; copia certificada del acta levantada con ocasión a la Asamblea de fecha 15/01/2007, registrada el 18/02/2007, bajo el Nº 83, Tomo 1496-A, en la que aprueban el balance del período finalizado el día 31/12/2005, previo informe del comisario, aprueban el balance general al período finalizado al 31/12/2006, el informe del comisario, sustitución del Comisario y nombramiento de nuevo comisario, sustitución del Administrador Suplente, del Gerente y del Gerente Suplente y nombramiento del Administrador Suplente y del Gerente Suplente, aprobaron la creación de la figura del Director Gerente y su suplente y reformaron totalmente los estatutos; copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la Asamblea de fecha 08/02/2007 y continuada en fecha 12/02/2007, registrada en fecha 05/03/2007, bajo el Nº 13, Tomo 1525-A, mediante la cual aprueban la venta de 8.500 metros del lote de terreno objeto de la liquidación y partición; documento presentado ad effectum videndi de la solicitud efectuada por el demandado J.J.P., ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, de fecha 09/02/2007, en la que se alega la consignación del Plano General del lote de terreno con área demarcada de 8.500M2 próxima a enajenar a su oferente y comprador Arq. J.P.; copia certificada de la inspección y notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Asamblea de fecha 08/02/2007, en la que se solicitó se dejara constancia que de acuerdo al documento de fecha 20/11/2006 autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98, la Compañía quedaba disuelta y como consecuencia de ello debía darse estricto cumplimiento a lo establecido en ese documento y que las Asambleas celebradas después de esa fecha cesan los poderes de los administradores y no pueden emprender nuevas operaciones, y, contraviniendo a esa disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos, y por último que el documento suscrito por los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02/01/2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, pretendieron anular el documento de disolución de la Sociedad suscrito por todos los socios en fecha 20/11/2006 ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98, sin la participación de los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A. carece de efecto jurídico, se dejó constancia que el ciudadano J.J.P., con cédula de identidad número V.- 6.925.665, se opuso a la realización de la Inspección y le negó el acceso a la representante legal de los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A. y al Notario Público que realizó la misma, del estudio de las pruebas enunciadas en el escrito de informe del actor y ofrecidas a la palestra de este juzgado superior, se concluye el cumplimiento del presupuesto procesal de la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, en el caso bajo revisión se encuentra lleno el extremo de ley referido al Fumus B.I.. Así se establece.

    De manera pues, que quedó establecido en esta decisión el extremo de ley de la presunción del buen derecho; lo que hace exigible conforme con lo decidido por el a-quo, que declaró improcedente la medida solicitada por no evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, que deba este sentenciador conforme lo establecido por el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil; en concordancia con el principio que garantiza la doble instancia, revocar el auto apelado, y ordenar al a-quo se pronuncie sobre los demás extremos de ley establecidos por el artículo 585 eiusdem u ordene al solicitante de la medida, ampliar la prueba sobre el extremo a verificar, en caso de no encontrar suficiente la prueba sobre la presunción de peligro en el retardo. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30/03/2007 por la abogada Ottilde Porras Cohen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23/05/2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por los ciudadanos J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.D.A. contra los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T..

SEGUNDO

Consecuente con la decisión precedente SE REVOCA el auto recurrido y ordena al a-quo se pronuncie sobre los demás extremos de ley establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil u ordene al solicitante de la medida, ampliar la prueba sobre el extremo a verificar, en caso de no encontrar suficiente la prueba sobre la presunción de peligro en el retardo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatorias en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA.-

Expediente Nº:9342

EJSM/EJTC/Thais.-

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