Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTES: J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y Á.V.D.A., de nacionalidades portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, en ese mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: OTTILDE PORRAS COHÉN, S.M.H.T. y G.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.028, 14.067 y 1.346, respectivamente.

DEMANDADOS: J.J.P. y J.I.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.199.098 y 6.925.665, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: J.J.C.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 38.534; E.J.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.053.

TERCEROS EN

LA INCIDENCIA: CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 23 de julio de 1999 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 53, Tomo 974-A; INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., sociedad mercantil inscrita el 14 de enero de 2005 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 1015-A y modificados sus estatutos según documento inscrito el 18 de enero de 2007, bajo el No. 83, Tomo 1496-A.

APODERADOS

JUDICIALES: J.J.C.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.534, en representación de INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A; E.J.P.G., ya identificado, en representación de CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(Medida de Prohibición de enajenar y gravar)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10210

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y Á.V.D.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó “…sobre el bien inmueble propiedad de la firma mercantil Inmobiliaria La Guairita C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2.005, bajo el Nº: 36, Tomo 5 del Protocolo Primero, que a continuación se describe: ‘Lote de terreno ubicado en los sectores Paují y La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, que tiene un área aproximada de …(13.869,56 Mts2), cuyos linderos son: por el Norte: Con el río o quebrada La Guairita; Sur: Con J.S.; por el Este: Con la orilla oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo; y por el Oeste: Con el río El Paují; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentran referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes’…”, en el juicio por cumplimiento de contrato que los recurrentes incoaron en contra de los ciudadanos, J.J.P. y J.I.P.T., Expediente signado con el Nº 07-3603 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo resultó oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto fechado 06 de agosto de 2008, que igualmente ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo de ley, y una vez verificada en fecha 16 de septiembre de 2008 la insaculación de causas, el conocimiento y decisión de la preindicada apelación quedó asignado a este Juzgado Superior, donde las actuaciones quedaron recibidas en fecha 17 de septiembre del año que discurre. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes en la alzada -13 de octubre de 2008- consta de autos la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito con tal carácter en donde expuso lo siguiente: 1) Que en el auto recurrido, se suspendió la cautelar decretada “…sin revisar que es una medida que esta (sic) definitivamente firme y de imposibilidad de revisión, de modificación, de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un decreto definitivamente firme…”, siendo que entre las partes quedó previamente suscrito convenio privado de disolución y liquidación “amistosa” de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. –respecto de la cual todos eran accionistas- autenticado el 20 de noviembre de 2006 ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el No. 24, Tomo 98, acordando la división o partición del inmueble de autos en dos lotes “A” y “B”, que quedarían respectivamente asignados a la parte actora y a la parte demandada, y que éstos últimos pretendieron unilateralmente “anular” según documento autenticado únicamente con respecto a los accionados en fecha 02 de enero de 2007 ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 11, Tomo 01. 2) Que en fecha 15 de enero de 2007 se convocó a una reunión de asamblea de accionistas de la aludida sociedad mercantil para el 08 de febrero de 2007, en donde, entre otros puntos, se planteó considerar autorizar al Director Gerente de la misma “…PARA VENDER EL TODO O PARTE DEL ACTIVO SOCIAL DE LA EMPRESA CONFORMADO POR…” el inmueble de autos, según documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo Primero, pretendiéndose así obviar lo acordado privadamente por las partes respecto la disolución societaria y que según alegó produjo la cesación de “…los poderes de los administradores…” quienes en virtud de ello ya no podían efectuar más operaciones salvo aquellas que quedaron en dicho acuerdo privado convenidas. Que no obstante a ello, los demandados acordaron en la aludida reunión de asamblea vender el inmueble de autos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A. –que intervino en el juicio como tercero y declarada tal tercería perimida por el entonces juzgado de la causa, según sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008- y el cual quedó autenticado en fecha 17 de abril de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, bajo el No. 60, Tomo 122, con lo que alegó se pretendió burlar la disolución mercantil acordada privadamente entre las partes y que evidencia la presunción grave del derecho que los accionantes reclaman. 3) Que la decisión en virtud del cual la cautelar de prohibición de enajenar y gravar quedó dictada –de fecha 22 de febrero de 2007- si bien en su contra los accionados presentaron fianza para su suspensión, la misma quedó declarada insuficiente y desechada por auto fechado 24 de abril de 2007, siendo que tal auto no resultó apelado por los accionados por lo que el mismo quedó definitivamente firme, no obstante que recurrentemente éstos insisten en solicitar su suspensión. Que luego de haber sido recusado el Juez Tercero de Primera Instancia de la misma competencia por la materia y territorio, y correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de igual competencia seguir conociendo del juicio, por auto fechado 22 de junio de 2007 nuevamente se negó la suspensión cautelar requerida por los accionados, y el mismo igualmente no resultó apelado, por lo que “…la medida quedó firme…(omissis)…y contra ella no hay recurso alguno…”, siendo que para tal oportunidad el apoderado judicial de los accionados tenía casi un año con los poderes revocados. 4) Que en virtud de ello es que alega que la suspensión cautelar decretada por la juez temporal del a quo –y que no revocó el auto en virtud del cual la misma quedó decretada- se hizo “…sin revisar las actuaciones en el presente cuaderno de medidas…” y sin percatarse que los accionados no hicieron oposición a la cautelar entonces decretada, por lo que la misma es definitivamente firme, siendo que la oposición es la única institución capaz de lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las cautelares decretadas en juicio, por lo que el auto apelado “…adolece de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos,…vulnerando los efectos de la cosa juzgada…”. 5) Solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque el auto apelado y se ratifique la prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio “…hasta tanto se produzca la decisión definitivamente firme de la controversia…”.

En esa misma data, compareció el abogado E.J.P.G. en la referida condición y como Director Suplente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A. como tercero interesado, y consignó escrito de informes contentivo de la siguiente argumentación en pro del derecho de propiedad que adujo tener sobre parte del inmueble de autos: 1) Solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y se ratifique el auto en virtud del cual quedó suspendida la cautelar decretada en el juicio, siendo que tal cautelar gravó un inmueble entonces propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., persona jurídica ésta “…ajena al presente proceso…”, ya que los demandados son personas naturales, aunque accionistas de dicha compañía que no puede ser confundida con las partes del proceso. 2) Que su representada adquirió derechos de propiedad sobre parte del inmueble de autos, “…antes de que este tribunal decretara la medida cautelar…”, mediante documento autenticado en fecha 17 de abril de 2007 ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 60, Tomo 122, y que en virtud de la cautelar decretada no ha sido posible protocolizar dicha negociación de compraventa. 3) Alegó que el auto apelado acordó “…LEVANTAR dicha medida…” por considerar que la fianza presentada por los demandados llenó todos los extremos de ley y de acordarse con lugar la apelación, se le estaría menoscabando su derecho de propiedad “…sin que exista juicio en su contra…”, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha apelación y se ratifique el auto impugnado.

También en la señalada fecha del 13 de octubre de 2008, compareció el abogado J.J.C.E. actuando solo en su condición de apoderado judicial de los demandados, y señalando ser igualmente representante de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., para consignar su escrito de informes en donde arguyó lo siguiente, en pro de la recurrida: 1) Que los accionados son igualmente Director Gerente y Director Suplente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., para lo cual igualmente le confirieron instrumento poder, siendo que el inmueble respecto del cual recayó la cautelar decretada “…es de la única y exclusiva propiedad…” de dicha compañía, siendo que los demandados solo poseen acciones en la misma y sobre las cuales no pesó medida cautelar alguna, siendo que los demandados no son propietarios del aludido inmueble. 2) Que a los demandados les fueron infringidos derechos en el juicio así como también quedaron violada normas de orden público, siendo que en el texto libelar y su reforma los accionantes peticionaron el nombramiento de un liquidador, lo cual fue resuelto por otro juez y constituyó cosa juzgada, correspondiéndole a la asamblea de accionistas tal nombramiento, amén de que el documento respecto del cual se basan los accionantes para solicitar la medida cautelar, no ha sido registrado por no haber sido acordada la liquidación de la empresa por una Asamblea de Accionistas debidamente convocada para tales fines.

En este caso y así consta con fecha 22 de octubre de 2008, únicamente la apoderada judicial de los demandantes presentó en la alzada escrito de observaciones, luego de lo cual y en fecha 05 de noviembre de 2008, este juzgado superior dejó constancia de la entrada de la causa al estado de sentencia, cuyo lapso aparece diferido por 30 días consecutivos adicionales mediante auto fechado 08 de diciembre de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, a ello procede este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se indican:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y Á.V.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la firma mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., con fundamento en lo siguiente:

“…Efectivamente mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.007, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos pertenecientes a la firma mercantil Inmobiliaria La Guairita C.A., sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en … De la misma manera se evidencia que el propietario del bien sobre el cual recayó la medida cautelar, no corresponde en modo alguno con las partes en la presente demanda de cumplimiento de contrato.

En tal sentido, se observa que el decreto de dicha medida cautelar sobre bienes de una sociedad mercantil que no forma parte en el juicio en cuestión, contraviene con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 587: ‘Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’.

Evidentemente, el presente caso no se encuentra previsto dentro de los indicados por el artículo 599, por cuanto esta se refiere al secuestro, figura en la cual solo se requiere la posesión. En virtud de ello, la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo es el presente caso, ya que esta se encuentra dirigida a preservar el derecho de propiedad, en virtud de que en la oportunidad de ejecutar, solo se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado.

En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Prohibición (sic) que recayó sobre el bien inmueble propiedad de la firma mercantil Inmobiliaria La Guairita C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de febrero de 2.005, bajo el N°: 36, Tomo 5 del Protocolo Primero, que a continuación se describe: “Lote de terreno ubicado en los sectores Paují y La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, que tiene un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis centímetros cuadrados (13.869,56 Mts2), cuyos linderos son: por el Norte: Con el río o quebrada La Guairita; Sur: Con J.S., por el Este: Con la orilla oeste de la carretera a El Cafetal-Alto Hatillo; y por el Oeste: Con el río El Pajui; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentran referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes’…”. (Resaltado de la alzada)

Fijado lo anterior, debe esta alzada establecer el thema decidendum en la incidencia cautelar que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo, la cual fue decretada sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Considera necesario este Tribunal, a los fines de una mejor comprensión de los hechos acontecidos en la incidencia cautelar surgida en este caso, efectuar un análisis a los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda de fecha 17 de enero de 2007, así como a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el mismo, los cuales constan de copias consignadas por la parte actora y que rielan del folio 252 al folio 327 del cuaderno de medidas y que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, declarándose las mismas como fidedignas según el artículo 429 eiusdem establece.

La incidencia cautelar surge en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos A.V.d.A., J.L.P.F. y Tiago Pinto Ferreira, quienes representados de abogado alegaron en el texto libelar y su reforma, lo siguiente: 1) Que los ciudadanos C.M.d.L., J.J.P., J.I.P.T., J.L.P.F., Tiago Pinto Ferreira y Á.V.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.098, V-6.925.665, E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.31, se asociaron el día 14 de enero de 2005 y constituyeron la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. 2) Que una vez constituida dicha compañía, la misma adquirió un lote de terreno ubicado en los sectores El Paují y La Guairita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, situado hacia la orilla oeste de la carretera terminada Caracas-El Hatillo, según consta de documento registrado en fecha 10 de febrero de 2005 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 52, con un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 mts.2), cuyos linderos quedaron en dichos textos especificados. 3) Que el día 08 de mayo de 2006 se constituyeron en Asamblea General de Accionistas. Acta Nº 2, prescindiendo de la convocatoria por encontrarse presente la totalidad del capital social, en la cual la socia C.M.d.L., vendió la totalidad de sus acciones y renunció al cargo de Gerente y J.M. renunció al cargo de Comisario. 4) Que en ella se nombró como Gerente al socio Tiago Pinto Ferreira y como Comisario a la ciudadana L.S.T.G., y que posteriormente comenzaron desavenencias entre sus mandantes Á.V.d.A., J.L.P.F. y Tiago Pinto Ferreira con los accionistas J.J.P. y J.I.P.T., desacuerdos éstos cada vez mayores y que culminaron con un convenio amistoso y unánime a través del cual decidieron terminar y disolver la sociedad existente entre ellos, según consta de documento autenticado el 20 de noviembre de 2006, en la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98. 5) Que los demandados, ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., una vez firmado el acuerdo privado de la disolución de la sociedad INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., pretendieron continuar ejerciendo actos de administración en la misma, arguyendo que dicha compañía solo subsiste a los fines de la liquidación y hasta el fin de ella; lo que se demuestra fehacientemente del documento suscrito por los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T. el 02 de enero de 2007 en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 01, en el cual pretenden anular y dejar sin efecto el documento de fecha 20 de noviembre de 2006, autenticado en la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98 sin la participación ni anuencia de sus mandantes, violando flagrantemente disposiciones legales contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio. 6) Que tal situación se agrava más aún, cuando el día 03 de enero de 2007 convocan a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para el día 15 de enero de 2007 publicada en el Diario El Universal para tratar los siguientes puntos: 1.- Considerar, aprobar o no el Balance General correspondiente al período finalizado el 31 de diciembre de 2005, previo informe del Comisario, 2.- Considerar, aprobar o no el Balance General correspondiente al período finalizado el 31 de diciembre de 2006, previo informe del comisario; 3.- Sustitución del Comisario de la empresa y nombramiento de nuevo Comisario para el período de cinco años, de conformidad con la cláusula segunda de los estatutos; 4.- Sustitución del Administrador Suplente, del Gerente y del Gerente Suplente, de conformidad con la cláusula novena de los estatutos, proceder a nombrar un gerente y un Gerente Suplente; 5.- Considerar, aprobar o no la creación de la figura del Director Gerente y su Suplente y reformar totalmente los estatutos sociales para adaptarse a tal creación. 7) Que con la aludida convocatoria se demuestra de manera indubitable que los accionados pretenden seguir ejerciendo operaciones en menoscabo y en detrimento de los derechos que le corresponden a sus patrocinados, impidiendo con tales actuaciones la prosecución de los actos de liquidación del lote de terreno, tal y como se acordó por unanimidad en el documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006 en la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98, cuyo lote de terreno es el único activo propiedad de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., actos que son necesarios para terminar los asuntos pendientes dado que la disolución trae como consecuencia la muerte jurídica de dicha sociedad, cesando su personalidad y en el orden económico solo subsiste hasta terminar de cumplir con las obligaciones. 8) Que a pesar de las gestiones realizadas para liquidar la sociedad in comento en los términos establecidos en el documento de fecha 20 de noviembre de 2006, ha sido infructuoso lograr la liquidación del bien inmueble antes identificado, el cual constituye el único activo propiedad de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. y es por ello que demandan a los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: A) En cumplir lo acordado según documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98. B) Que se designe un liquidador. C) En pagar las costas y costos del presente juicio así como los honorarios de abogado los cuales deberán ser calculados prudencialmente por el tribunal. Pidió la apoderada libelista que se oficiara al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que registrara e insertara el documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 24, Tomo 98, en el cual se acordó la liquidación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., requiriendo que se anexara al oficio copia certificada del original del preindicado instrumento, el cual anexó a la demanda.

En el aludido libelo, que cursa a los folios 252 al 260, se observa que la apoderada judicial de la parte actora pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., en los siguientes términos:

…Por los hechos expuestos anteriormente y particularmente del documento registrado por J.J.P. y J.I.P.T., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Enero de 2007, antes citado, y de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, publicada en el diario “El Universal” a celebrarse el día 15 de Enero de 2007, hecha por los citados y para deliberar sobre los puntos, también antes señalados, se desprende de manera indubitable, que estas personas, pretenden seguir ejerciendo operaciones o actos de comercio, en menoscabo y detrimento de los derechos que corresponden a mis representados, vulnerando con ello además, los derechos de terceros e impidiendo los actos de liquidación de la empresa que deben ejercerse conforme a la ley, poniendo en grave peligro la situación jurídica de la empresa, demostrando con estos actos írritos que la intención de los demandados es vender el lote de terreno, único activo de la compañía, burlando los derechos que asisten a mis representados, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del Tribunal se sirva decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno propiedad de “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. según consta de documento registrado en fecha: 10 de Febrero de 2.005 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando registrado bajo el número; 36, tomo: 2, del Libro de Registro con un área aproximada de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (13.869,56 M2), sus linderos son: por el NORTE: Con el río o quebrada La Guairita; SUR: Con J.S.; por el ESTE: Con la orilla Oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo y por el OESTE: Con el río El Paují; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentra referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número: 99, Folio: 153, de fecha 10 de febrero de 2.005 y que aquí se dan por reproducidos”…”.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 (f. 297), ordenándose el emplazamiento de los accionados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. El cuaderno de medidas quedó abierto mediante auto fechado 22 de febrero de 2007, en cuya oportunidad (f.01) el tribunal que venía conociendo de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, al considerar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente fundamento:

…El legislador en el artículo 585 del Código (sic) Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave en esta circunstancia y del derecho que se reclama.- …

…Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: ‘Constituido por un lote de terreno ubicada en los sectores Paují y La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Lote de terreno situado hacia la orilla Oeste de la carretera terminada Caracas-El Hatillo. Tiene un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 Mts2), sus linderos son: por el NORTE: Con el río o quebrada La Guairita; SUR: Con J.S.; por el ESTE: Con la orilla Oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo y por el OESTE: Con el río El Paují; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentra referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes. El inmueble le pertenece a la firma mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de Febrero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 5 del Protocolo Primero’…

. (Negrillas y subrayado de la alzada)

Se verifica al folio tres (3) del presente cuaderno de medidas, que el a quo libró oficio Nº 0338 en fecha 22 de febrero de 2007 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de participarle el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar in comento, constatándose igualmente al folio cinco (05), que en fecha 20 de marzo de 2007 el a quo recibió oficio Nº 161 de fecha 06 de marzo de 2007 emanado de la Registradora Pública del Municipio El Hatillo, Dra. R. Madura S.S., en la cual informa haber tomado nota del decreto de la medida decretada por el señalado tribunal. Así pues, queda evidenciado de los autos, que la cautelar decretada en el presente juicio, lo fue en fecha 22 de febrero de 2007 y que la misma lo fue sobre “…los derechos que pertenecen a la parte demandada,…” (negrillas y subrayado de la alzada) sobre el inmueble de autos propiedad de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. y, así se establece.

Consta al folio 06 del cuaderno de medidas, que el 30 de marzo de 2007 compareció ante el a quo el abogado E.P.P. consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los accionados, y presentó garantía otorgada por la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, a través de la cual ésta se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de sus representados de todas las obligaciones que pudiesen derivarse del presente juicio, requiriendo que se suspendiese la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 11 de abril de 2007 –cursante del folio 11 al folio 15 del cuaderno de medidas- la apoderada judicial de la parte actora objetó la eficacia y suficiencia de la garantía consignada, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos que para los fiadores mercantiles establece el último aparte del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se anexó el balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y el correspondiente certificado de solvencia. Se opuso, a su vez, a la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada, arguyendo que la misma lo es “…para garantizar los derechos de propiedad que les corresponde a mis representados sobre el bien inmueble en el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar. La fianza solo garantiza los daños y perjuicios ocasionados por levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el derecho de propiedad, no le garantiza los derechos de propiedad ni la recuperación del mismo bien inmueble que persiguen mis representados con la demanda…”, alegando también que la acción de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora, es una acción declarativa de derecho “…como lo es la partición del bien inmueble, se trata de asuntos patrimoniales donde estén involucrados los derechos de propiedad de las partes…(Omissis)… La medida decretada afecta un bien respecto del cual se discute una partición y liquidación, que es materia objeto de una desición (sic), es el fondo de la controversia, es materia a dilucidar en la sentencia definitiva, cuyo fundamento esta (sic) implícito en el documento de fecha 20 de Noviembre de 2.006 ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, quedando autenticado bajo el número: 24, Tomo: 98…”, siendo que en el referido documento cuyo cumplimiento se demanda –siguió arguyendo- las partes acordaron que su propósito era poner fin a la sociedad mercantil y “…efectuar la partición y liquidación del único bien inmueble…único activo propiedad de la compañía…”, conviniéndose en el documento fundamental de la demanda, que a cada una de las partes se les adjudicaría sendas partes re-lotificadas del inmueble de autos y que es objeto de la controversia principal, por lo que solicitó que la cautelar decretada no se suspenda.

Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2007 y que riela al folio 65 del cuaderno de medidas, el a quo determinó que la garantía consignada por la parte demandada resultaba insuficiente para garantizar las resultas del juicio, por considerar que el alcance de la misma lo era hasta culminar la fase cognoscitiva del proceso y no hasta su ejecución.

Seguidamente y en fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció consignando “Fe de errata Nº 1” de la fianza declarada insuficiente por el tribunal, la cual aparece autenticada en fecha 25 de abril de 2007 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 87, Tomo 41, manifestando que forma parte integrante del Contrato de Fianza Nº 0000010548 el cual cursa a los folios 07 y 08 de este cuaderno de medidas, y en donde se incluyó para su alcance “…hasta tanto en el referido proceso recaiga sentencia definitivamente firme y la misma sea ejecutada…”, insistiendo en que se suspendiese la cautelar decretada.

Acto continuo, la apoderada judicial de la parte actora diligenció en fecha 02 de mayo de 2007 –cursante al folio 69 del cuaderno de medidas- para apelar del auto fechado 24 de abril de 2007, reiterando su alegato que la cautelar decretada lo fue “…para garantizar los derechos de propiedad que les corresponde…” a los accionantes, en virtud del convenio cuyo cumplimiento resultó demandado y en donde se convino partición y adjudicación del inmueble de autos, además de la liquidación de la sociedad mercantil propietaria de dicho inmueble. Dicho recurso resultó oído en efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 09 de mayo de 2007 y que riela al folio 70 del cuaderno de medidas; auto éste que la parte demandada solicitó fuese revocado por contrario imperio.

Esta incidencia resultó decidida por el a quo en fecha 22 de junio de 2007, negando suspender la cautelar decretada, fudamentando que siendo que la misma recayó sobre un bien propiedad de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., era ésta “…quien debe caucionar a los fines de la suspensión de la cautelar por la vía detallada con superioridad…”.

Tal auto resultó apelado en fecha 25 de junio de 2007 por la parte actora y, en fecha 26 de junio de 2007, la parte demandada se adhirió a la misma, procediendo el a quo en fecha 06 de julio de 2007 a oír dicho recurso a los efectos devolutivos, negando oír la adhesión producida, luego de lo cual la parte actora consignó sendas diligencias en fecha 12 de julio de 2007 desistiendo de su apelaciones interpuestas en fecha 02 de mayo de 2007 en contra del auto fechado 24 de abril de 2007, y en fecha 25 de junio de 2007 en contra del auto fechado 22 de junio de 2007.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, queda establecido por esta superioridad que la acción incoada trata de una de cumplimiento contractual, en lo que respecta a la partición y liquidación de un bien inmueble sobre el cual recayó la medida que se analiza, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tramita y sustancia por las reglas del procedimiento ordinario, en el cual se decretó medida precatutelativa de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

Al respecto, P.C., en su obra titulada “Providencias Cautelares”, afirma:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada (...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige...

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautela-res, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

Tal como lo manifiesta la apoderada judicial de los accionantes, efectivamente existe y cursa en estos autos, copia simple cursante del folio 131 al folio 133 del cuaderno de medidas, del documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 24, Tomo 98, el cual aparece suscrito por todas las partes, la cual se declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se aprecia que todas las partes –demandantes y demandados- acordaron en su cláusula tercera, además de liquidar la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., en partir y liquidar el bien inmueble de autos, respecto del cual igualmente aparece –según el alegato actor- que convinieron se re-lotificaría y adjudicaría en lotes “A” y “B” respectivamente a la parte actora y a la parte demandada. Todo ello, resultó demandado por los accionantes en CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, y es objeto del thema decidendum a ser resuelto en el juicio principal, y para tal fin, para asegurar las resultas del juicio que podría resolver ordenar tal cumplimiento y, por ende, ordenar la partición del inmueble de autos adjudicándose el mismo a las partes conforme al contrato demandado, es que fue solicitada la cautelar de marras, constatándose de autos tal y como ya en este fallo judicial se estableció, que la misma resultó decretada sobre “…los derechos que pertenecen a la parte demandada,…” (negrillas y subrayado de la alzada) sobre el inmueble de autos entonces propiedad de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. Así se establece.

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A. alegó que con anterioridad al decreto cautelar es que adquirió privadamente el inmueble de autos, y tal alegato queda completamente enervado de los autos mismos, dado que esta alzada pudo constatar que fue con posterioridad al 22 de febrero de 2007 –fecha en la cual se decretó tal cautelar- cuando se autenticó el respectivo documento de compraventa entre INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. y la aludida compañía, y cuya copia simple ya se declara fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose y valorándose el mismo según el artículo 1.357 del Código Civil dispone. En efecto, cursante del folio 160 al folio 167, riela el documento en cuestión del cual se evidencia que fue en fecha 17 de abril de 2007 cuando se celebró tal negociación, a todas luces con posterioridad a la cautelar decretada, que por demás al no encontrarse debidamente registrada no surte efectos erga omnes frente a terceros, sino únicamente entre las partes contratantes. Así se establece.

Pues bien, en el sub lite se evidencia que el juez a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada sobre el aludido inmueble, siendo el caso que si bien el mismo pertenece a la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., y así expresamente lo asentó en la cautelar decretada, lo accionado fue un cumplimiento contractual en virtud del cual la parte actora pretendió se condenase a los accionados a que diesen cumplimiento a lo pactado en el convenio fundamental de la demanda, y el cual consta de documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 24, Tomo 98, discutiéndose así si se procede o no con la liquidación de dicha compañía, y se partiese el inmueble de autos procediéndose conforme o no a lo convenido con la adjudicación de sendos lotes “A” y “B” a cada una de las partes.

Es tal la acción incoada y lo peticionado por la actora en el texto libelar y su reforma, lo que establece el ligamen directo y específico entre el bien inmueble registralmente en propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. y la cautelar decretada, sobre los “derechos” que sobre el inmueble pertenecen a la parte demandada, pues si bien en esta acción de cumplimiento contractual tal compañía aparece como tercero, el objeto del contrato demandado recae directamente sobre el inmueble en cuestión y el mismo aparece suscrito por todas las partes del presente conflicto judicial, donde se debe resolver si la parte actora tiene o no derechos de propiedad vía adjudicación sobre parte del aludido inmueble en virtud del convenio fundamental cuyo cumplimiento se demandó, amén de que todas esas partes o sujetos procesales aparecen en dicho contrato en su condición de accionistas de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., por lo que la presente acción de cumplimiento contractual sí discute, entre otros puntos, los “derechos” de propiedad que sobre parte del inmueble de autos pretende la parte actora, amén de que no se discute en este juicio acerca del patrimonio autónomo de la compañía de marras, resultando obvio el daño que se le produciría a la parte actora en caso de ser declarada con lugar la acción y para tal oportunidad se encontrasen dichos sujetos procesales –los accionantes- sin poder ejecutar el derecho de adjudicación en propiedad cuyo cumplimiento demandaron, por lo que en modo alguno se infringe lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo anterior, consta de autos que contra la cautelar decretada en fecha 22 de febrero de 2007 no ejerció oposición la parte demandada, quienes comparecieron para consignar una fianza de seguro que resultó definitivamente desechada por insuficiente, habiéndose claramente constatado de los autos que la suspensión de la cautelar apelada, en modo alguno mantiene caución suficiente tal y como el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige. Así se establece.

Así las cosas, y al hilo de todo lo expresado, considera este juzgador que la medida cautelar decretada por el a quo mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007, además de resultar definitivamente firme por falta de oposición tempestiva a la misma, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la pretensión actora y la acción de cumplimiento contractual ejercida, por lo que necesariamente declara procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto fechado 21 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el cual queda revocado manteniéndose en todo su rigor la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “…los derechos que pertenecen a la parte demandada,…” respecto del inmueble de autos, hasta ahora en propiedad registral a cargo de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y Á.V.D.A., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIRIA LA GUAIRITA, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusieron los mencionados recurrentes en contra de los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., auto recurrido éste que queda revocado en virtud de la motivación contenida en el presente fallo judicial, manteniéndose con todo su rigor y vigencia la cautelar decretada en fecha 22 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10210

AMJ/MCF

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