Decisión nº PJ0082010000027 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000027

ASUNTO : AP41-U-2006-000566

Recurso Contencioso Tributario

Vistos sin informes

Recurrente: FERREJESUS 2001 C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Carretera El Junquito Km 2 Barrio Sucre, Casa Nº 6, Piso 1, Municipio Libertador. Inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-01-2001 anotada bajo el Nº 30 Tomo 155-A VII. RIF Nº J-30772497-8.

Representación de la recurrente: ciudadano V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.446.655, en su carácter de Presidente y Representante Legal, debidamente asistido por el abogado M.Á.G.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.919.242, inscrito en el INPREABOGADO Nº 50.847.

Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción Nº H-97 (7) Nº 0388347 de fecha 08 de enero de 2002 y su correspondiente planilla de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: No se hizo presente

Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 04-03-2002, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Posteriormente la Gerente Regional de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAA/2006-1394 de fecha 29 de junio de 2006, luego esa Gerencia ordenó mediante oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-860-5080 de fecha 17-08-2006, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 27-09-2006, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 28 09 2006, y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-10-2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30-10-2006, se consigna la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica, en fecha 06-11-2006 la del Fiscal General de la República; en fecha 08-01-2007 a la Procuradora General de la República

En fecha 24-04-2007, este Tribunal mediante oficio Nº 114/2007, se oficio a la unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a los fines de que informara el motivo por el cual no pudo ser practicada la notificación de la contribuyente.

En fecha 25-07-2007, se recibió oficio Nº 052/2007 de fecha 25-07-2007, de la unidad de Alguacilazgo quien informo que la notificación fue consignada el 16-04-2007, sin firmar debido a que el alguacil se traslado a la dirección suministrada donde le fue informado que la empresa no funcionaba ya en ese sitio.

En fecha 13-08-2007, este Tribunal ordeno la notificación de la contribuyente por medio de cartel.

En fecha 04-10-2007, se admitió el presente recurso.

En fecha 18-12-2007, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29-01-2008, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Es la Resolución de Imposición de Sanción Nº H-97 (7) Nº 0388347 de fecha 08 de enero de 2002 y su correspondiente planilla de liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de no tener el libro de compras y ventas en su establecimiento en contravención con lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el articulo 71 de su Reglamento, aplicando una multa de Treinta (30) Unidades Tributarias equivalentes a Trescientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares Exactos o su equivalente en Bolívares Fuertes. Posteriormente la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente FERREJESUS 2001, y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución (imposición de sanción), materializada en la Planilla de liquidación Nº 01 10 01 2 25 000066 de fecha 08-01-2002 por el monto de Trescientos Cuarenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 348.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Alegan su inconformidad con la sanción impuesta y al efecto arguyen que si lleva los libros de compras y ventas al igual que cancelan correctamente y sin atrasos la Declaraciones del IVA todos los meses.

Que para esa fecha se llevaban los libros en la oficina de contabilidad porque ellos no sabían como llenarlos por falta de preparación para ello, por lo que los envían diariamente a la oficina de contabilidad.

Que se encuentran consientes que al empezar las actividades de la compañía, se habían presentado anormalidades en la forma de llevar los trabajos, por cuanto solo se ocupan de vender que es lo que saben hacer, y que actualmente han mejorado y actualizado llevando los trabajos al día considerando que los tributos a enterar son perfectamente entendibles y no inducen confusión al fisco nacional.

Que niegan en toda y cada una las faltas imputadas en la Resolución impugnada, por cuanto consideran haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos.

De la Administración Tributaria:

La representación del fisco nacional no se hizo presente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

    No obstante observa este Tribunal que mediante oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006 860 5080 de fecha 17-08-2006, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, remitió en originales y copias los recaudos que forman parte del expediente administrativo Nº 05-168 contentivo de los siguientes recaudos.

    Copia certificadas de la Resolución de Imposición de Sanción Nº H-97 (7) Nº 0388347 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y su planilla de liquidación insertas a los folios 6 al 11 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Recepción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-3049-2 de fecha 25-04-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 12 al 14 del expediente judicial.

    Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF de fecha 24-04-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 15 y 16 del expediente judicial.

    Copia certificada de la P.A. Nº RCA/DF-EF-2001-3049 de fecha 03-04-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta al folio 17 del expediente judicial.

    Copia del Registro de Información Fiscal, que corre inserto al folio 18.

    Copia del documento constitutivo de la compañía FERREJESUS 2001 C.A, inserto a los folios 19 al 23 del expediente judicial.

    Copia de la constancia de sustanciación del Recurso Jerárquico emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos División Jurídica del SENIAT, que corre inserta al folio 25 del expediente judicial.

    Original de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1394 de fecha 29-06-2006, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, inserta a los folios 26 al 33 del expediente judicial.

    Copia del memorando Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006 2874-2 de fecha 29-06-2006, y del oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006 860-5080 de fecha 17-08-2006, oficio GGSJ-GR-DRAAT-2006-3824-2 emanados de la Gerencia de Recursos Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT inserto a los folios 34, 35 Y 36 del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En relación con las copias certificadas de la Resolución de Imposición de Sanción Nº H-97 (7) Nº 0388347 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y su planilla de liquidación, Copia certificada del Acta de Recepción Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2001-3049-2 de fecha 25-04-2001, Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF de fecha 24-04-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Copia certificada de la P.A. Nº RCA/DF-EF-2001-3049 de fecha 03-04-2001, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Copia de la constancia de sustanciación del Recurso Jerárquico emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos División Jurídica del SENIAT, el Original de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-1394 de fecha 29-06-2006, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Copia del memorando Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006 2874-2 de fecha 29-06-2006, y del oficio Nº GGSJ-GR-DRJAT-2006 860-5080 de fecha 17-08-2006, oficio GGSJ-GR-DRAAT-2006-3824-2,emanados de la Gerencia de Recursos Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, copia del Registro de Información Fiscal, este Tribunal observó que se tratan documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario

    Respecto a la copia del documento constitutivo de la compañía FERREJESUS 2001 C.A, inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Dto. Capital y Edo. Miranda, en 26-01-2001, este tribunal observo que el mismo se trata de un documento público reconocido y autenticado por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Dto. Capital y Edo. Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

    Delimitada la litis para decidir este tribunal observo:

    La representación judicial de la recurrente alego su inconformidad con la sanción impuesta y al efecto arguyen que si lleva los libros de compras y ventas al igual que cancelan correctamente y sin atrasos la Declaraciones del IVA todos los meses, pero que para esa fecha se llevaban los libros en la oficina de contabilidad porque ellos no sabían como llenarlos por falta de preparación para ello, por lo que los envían diariamente a la oficina de contabilidad.

    Que se encuentran consientes que al empezar las actividades de la compañía, se habían presentado anormalidades en la forma de llevar los trabajos, por cuanto solo se ocupan de vender que es lo que saben hacer, y que actualmente han mejorado y actualizado llevando los trabajos al día considerando que los tributos a enterar son perfectamente entendibles y no inducen confusión al fisco nacional.

    La Administración tributaria no se hizo presente en el presente juicio.

    Ahora bien para decidir estima este tribunal pertinente considerar lo que sobre el particular contemplan los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario.

    Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

    "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

    "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)". en el ejercicio de estas facultades, y especialmente podra:

    Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    (omissis...)

    a)llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable por rationae temporis al presente caso disponía:

    Articulo 56: los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y debito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el articulo 58 de esta Ley.

    Así mismo los artículos 70 y 71 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12-07-1999, aplicable en el presente caso por rationae temporis disponían:

    Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos en el Código de Comercio deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

    En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de debito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas a prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.

    Artículo 71: Los libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en establecimiento del contribuyente.

    De las normas anteriormente transcritas se deduce claramente la obligación que tiene la contribuyente de llevar en forma ordenada y oportunamente los libros y registros así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal que la recurrente señalo en su escrito recursivo que si llevaban los libros de compras y Ventas así como habían cancelado correctamente y si atraso las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado todos los meses, sin embargo admiten que para esa fecha se llevaban en la oficina de contabilidad, lo que lleva a concluir a esta juzgadora que efectivamente para el momento en que se realizo el procedimiento de verificación por parte de la administración tributaria los libros no se encontraban en el establecimiento del contribuyente, encuadrándose dicha actuación en el supuesto de hecho establecido en las normas anteriormente citadas, siendo así llama la atención a este Órgano Jurisdiccional, la pretensión formulada por la recurrente, toda vez que el incumplimiento se corresponde sin lugar a dudas a lo contemplado en el citado artículo 71 del cual se desprende claramente la obligación de mantener el libro de compras y ventas en el establecimiento de la contribuyente, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber al cual estaba obligado por la ley, independientemente del lugar donde se hubiesen mandado los libros, pues la norma es suficientemente clara al señalar la forma como deben ser llevados los libros y registros y el lugar donde deben permanecer, en consecuencia este tribunal desecha el alegato invocado por la recurrente. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.446.655, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado M.Á.G.S., inscrito en el INPREABOGADO Nº 50.847 contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº H-97 (7) Nº 0388347 de fecha 08 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº H-97 (7) 038847 de fecha 08-01-2002, dictada por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT donde se impone una multa por la cantidad de 30 unidades tributarias equivalente al monto de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil con 00 (Bs. 348.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes; y ratificada mediante la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2006-1394 de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente FERREJESUS 2001 C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DR. D.I.G.A.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.P.

En la fecha de hoy, cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000027 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000566

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